{"id":4755,"date":"2024-05-30T18:04:29","date_gmt":"2024-05-30T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:29","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:29","slug":"t-339-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-99\/","title":{"rendered":"T 339 99"},"content":{"rendered":"<p>T-339-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-339\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultractiva de norma &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Tr\u00e1mite para reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209.531 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Orfilia Ramos Ledesma contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 25 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Orfilia Ramos Ledesma contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 26 de abril de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3, el 15 de enero de 1999, acci\u00f3n de tutela ante el Juez \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, por los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los meses de abril (desde el 6 de abril), y mayo de 1998, bajo la responsabilidad de la oficina de Alfredo Potes Gamboa, que es su apoderado en esta tutela, se cancelaron las cuotas del servicio de afiliaci\u00f3n asistencial de la se\u00f1ora Ramos Ledesma al Seguro Social. Sin embargo, cuando finalmente le fue recibida el 4 de noviembre de 1998, la documentaci\u00f3n correspondiente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, el Instituto le contest\u00f3 que no ten\u00eda derecho, con el argumento de que no existe una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Ramos Ledesma y el se\u00f1or Alfredo Potes, sino una sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora considera que el derecho a la asistencia y a la protecci\u00f3n integral a la maternidad ya hab\u00eda sido adquirido por la se\u00f1ora Ramos Ledesma cuando fue despedida del Ministerio, pues ten\u00eda 8 meses de embarazo y estaba afiliada desde el mes de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, se acompa\u00f1aron documentos encaminados a demostrar la \u00e9poca de afiliaci\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el juez orden\u00f3 notificar al demandado y cit\u00f3 a la actora para conocer sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, la actora manifest\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo Potes Gamboa es su compa\u00f1ero. Que fue desvinculada del Ministerio el 22 de marzo de 1998, y que se volvi\u00f3 a vincular al Instituto de Seguro Social desde el mes de abril de 1998, con su nuevo empleador, que es el se\u00f1or Potes Gamboa. Al ser preguntada por la suma a que asciende su ingreso mensual, la actora se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste difiere seg\u00fan el trabajo que se realice en el mes correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente Seccional Administrativo (e) del ISS, en comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 1999, dirigida al juez del conocimiento de esta tutela, expuso las razones para no reconocer y liquidar la licencia de maternidad de la demandante. Sus razones se resumen as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la hija de la demandante naci\u00f3, el 22 de mayo de 1998, ya se hab\u00eda expedido el decreto 806 del 30 de abril de 1998, que entr\u00f3 en vigencia desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el 5 de mayo de 1998. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de este decreto, la actora no tiene derecho a las prestaciones econ\u00f3micas por la licencia de maternidad, pues no cotiz\u00f3 por un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n. Se\u00f1ala el Gerente que &#8220;Como el Decreto 806 de 1998, no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hubiera sido lo correcto, para las mujeres que se encontraban en estado de embarazo al momento de entrar en vigencia, su aplicaci\u00f3n es obligatoria y sin excepci\u00f3n alguna, para quienes culminen su estado de embarazo con parto con criatura viable a partir del 5 de mayo de 1998.&#8221; (folio 35) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Vicepresidencia de la EPS del ISS, a trav\u00e9s de la circular 193, del 10 de julio de 1998, precis\u00f3 este asunto, se\u00f1alando que los efectos del art\u00edculo 63 se aplican desde el 5 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Gerente de la Seccional se\u00f1al\u00f3 que no es procedente el pago a la demandante de la licencia de maternidad, pues ella aparece afiliada &#8220;por el c\u00f3nyuge y en la sociedad conyugal&#8221;, no existe, por lo tanto, una relaci\u00f3n laboral, al no cumplirse los elementos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del primero (1o.) de febrero de 1999, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, deneg\u00f3 la tutela pedida. El juez consider\u00f3 que en el caso concreto, es evidente que la actora tiene otro medio de defensa judicial, y no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable que pudiera sufrir la actora por el no pago oportuno de la licencia, pues &#8220;se admite que la accionante est\u00e1 empleada con la oficina jur\u00eddica que tiene su apoderado judicial y compa\u00f1ero permanente doctor Alfredo Potes Gamboa. No es de recibo, pues, las afirmaciones de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante no le permitan la espera de un proceso judicial que se siga para el cobro, si es que tiene derecho a la licencia por maternidad.&#8221; (folio 43) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante considera que la licencia se debe pagar tan pronto se produzca y no someter a la beneficiaria a un tr\u00e1mite tan dispendioso, que la cuant\u00eda no lo justifique. Adem\u00e1s, s\u00ed existe el perjuicio, pues, en la actualidad la se\u00f1ora Ramos Ledesma se encuentra desempleada y la suma que el ISS le adeuda la necesita para resolver sus problemas econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral, en sentencia del 25 de febrero de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Consider\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho cumplido, pues la hija de la actora ya naci\u00f3. Adem\u00e1s, no hay prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre por el no pago de la licencia. Lo que hay, en el fondo, es una discusi\u00f3n entre el ISS y la demandante sobre la existencia del derecho, controversia que debe ser debatida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a pesar de que pueda parecer irrisoria la suma objeto de la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia analizaron esta acci\u00f3n desde el punto de vista de la discusi\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el Instituto de Seguro Social y la demandante, sobre si hay v\u00ednculo laboral o no, entre ella y su empleador quien, a su vez, es su compa\u00f1ero. En consecuencia, consideraron que para dirimir tal conflicto, est\u00e1 la justicia ordinaria laboral y no la acci\u00f3n de tutela, aunado a la circunstancia de que ya hay un hecho consumado, el hijo ya naci\u00f3, y no existe prueba del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de la Corte considera que el asunto es distinto. En efecto, la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del v\u00ednculo laboral o no de la demandante en la oficina de su compa\u00f1ero, es materia que compete establecer a la justicia ordinaria, y no al juez de tutela. Pero, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es distinto. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si la demandante, al haber sido desvinculada del Ministerio de Transporte en el mes de marzo de 1998, en avanzado estado de embarazo, aproximadamente de 8 meses, y habiendo cotizado al ISS, al menos desde el mes de agosto de 1997, (seg\u00fan fotocopias de los carnet del seguro que obran a folio 24), hab\u00eda adquirido el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que recordar que cuando la demandante fue afiliada al ISS, inici\u00f3 la gestaci\u00f3n y fue desvinculada del Ministerio al que prestaba sus servicios, se encontraba bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994. Pero cuando tuvo a su hija, acababa de entrar en vigencia el decreto 806 de 1998. Se ver\u00e1 qu\u00e9 le implic\u00f3 a la demandante, en cuanto a sus derechos a la protecci\u00f3n a la maternidad, el cambio de r\u00e9gimen, de acuerdo a lo que consagran tales normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del decreto 1938 de 1994, en lo pertinente a este asunto dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o.- La atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones no est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce (12) semanas antes del parto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, que entr\u00f3 en vigencia el 5 de mayo de 1998, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente (e) de la Seccional del ISS, en su intervenci\u00f3n en esta tutela, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Como el Decreto 806 de 1998, no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hubiera sido lo correcto, para las mujeres que se encontraban en estado de embarazo al momento de entrar en vigencia, su aplicaci\u00f3n es obligatoria y sin excepci\u00f3n alguna, para quienes culminen su estado de embarazo con parto con criatura viable a partir del 5 de mayo de 1998.&#8221; (folio 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, obra en el expediente que, al menos desde el mes de agosto de 1997, la demandante estaba vinculada al ISS (folio 24). Existen &nbsp;fotocopias que se\u00f1alan que para el mes de febrero de 1998, la demandante estaba en el &#8220;registro individual de afiliados&#8221; al ISS, del Ministerio de Transporte (folio 17), y para el 30 de marzo de 1998, aparece la demandante en una relaci\u00f3n de empleados del Ministerio para ser atendidos por el ISS (folio 23). No cabe duda, pues, de que para cuando tuvo la hija la actora, \u00e9sta cumpl\u00eda y exced\u00eda el n\u00famero de semanas exigido en el decreto 1938 de 1994 para el reconocimiento del derecho, y que, tambi\u00e9n, si se cuenta con la documentaci\u00f3n apropiada, cumpl\u00eda con las semanas exigidas por el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, al contrario de la forma como lo enfocaron los jueces de instancia y el propio ISS, la demandante, al momento de su desvinculaci\u00f3n del Ministerio, ya hab\u00eda adquirido el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n del embarazo y parto que culmin\u00f3 el 23 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T- 568 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 el objeto de la licencia de maternidad, as\u00ed&nbsp;: &#8220;La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-792 de 1998, concretamente sobre el caso del cambio de legislaci\u00f3n entre el decreto 1938 de 1994 y el 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3&nbsp;: &#8220;Como la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda se someti\u00f3 a un cambio legislativo, la norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como se estar\u00e1 dando una aplicaci\u00f3n ultra activa del decreto 1938 de 1994, s\u00f3lo en el presente caso y no se aplicar\u00e1 por lo tanto el decreto 806 de 1998&#8221;. Esta misma jurisprudencia se aplic\u00f3 en la sentencia T-093 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso concreto, tambi\u00e9n es procedente proteger los derechos de la demandante, reiterando lo que en este sentido ha dicho la Corte. Por ello, se ordenar\u00e1, al Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad de la demandante, ya que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la forma anteriormente explicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la afiliaci\u00f3n de la demandante, despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n del Ministerio, que en concepto del ISS contiene irregularidades, ya que, al parecer, no se cumplen los elementos de la relaci\u00f3n laboral, es asunto ajeno a ser resuelto por la tutela, y no puede ser factor capaz de interferir en el derecho que se hab\u00eda ya causado en favor de la demandante, como es el &nbsp;reconocimiento de la licencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia, Laboral, de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Orfilia Ramos Ledesma contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3. En consecuencia, se concede la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo ordenado en esta tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-339-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-339\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultractiva de norma &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Tr\u00e1mite para reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas &nbsp; Referencia: Expediente T-209.531 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Orfilia Ramos Ledesma contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Choc\u00f3. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}