{"id":476,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-064-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-064-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-93\/","title":{"rendered":"T 064 93"},"content":{"rendered":"<p>T-064-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el \u00e9xito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la b\u00fasqueda &nbsp;de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. La ni\u00f1a fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin raz\u00f3n alguna que lo justifique, lo cual implic\u00f3 tambi\u00e9n -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales. La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y, en tratandose de los ni\u00f1os, un derecho fundamental prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n vigente. De ning\u00fan modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos. Como derecho de la persona, la educaci\u00f3n no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el esp\u00edritu de las diversas normas en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad. En Colombia ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente 6687 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Civil &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Importancia social de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Funci\u00f3n de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>-La igualdad de oportunidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>-La educaci\u00f3n de los ni\u00f1os: un derecho &nbsp; &nbsp;fundamental prevalente &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora Eugenia Montoya Jimenez contra el Colegio Bolivar de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Cali para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 el negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 4 de Diciembre de 1992 y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de Septiembre de 1992, la se\u00f1ora Maria Eugenia Montoya Jimenez, en calidad de representante legal de su hija menor Sara Ramirez Montoya, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Cali, por medio de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La peticionaria contraj\u00f3 matrimonio con el se\u00f1or Gabriel Ram\u00edrez de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 la menor Sara Ram\u00edrez Montoya, en el Estado de California, Estados Unidos, donde los padres se encontraban residenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 A su regreso al pa\u00eds, -hace aproximadamente unos 9 meses-, la familia se &nbsp;estableci\u00f3 en la ciudad de Cali para continuar las labores profesionales de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Con el \u00e1nimo de brindarle una educaci\u00f3n bilingue a su hija menor, sus padres decidieron presentar una solicitud de ingreso al Colegio Bol\u00edvar para el grado kinder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Junto con la menor Sara presentaron solicitud de ingreso al mencionado colegio otros tres ni\u00f1os. El Comit\u00e9 de Admisiones deb\u00eda escoger solamente a uno de los cuatro candidatos ya que solo hab\u00eda un cupo para el grado kinder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Los menores fueron sometidos a unos ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos y de conocimientos, de los cuales obtuvieron resultados &nbsp;satisfactorios tres de ellos, incluida la ni\u00f1a Ram\u00edrez. En el expediente obra copia del resultado de la entrevista personal con la psic\u00f3loga, documento del cual se deduce que ella tuvo menos observaciones negativas que los otros dos ni\u00f1os que tambi\u00e9n obtuvieron resultados satisfactorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 Seg\u00fan versi\u00f3n de la madre, su hija no fue admitida porque su marido no contaba con referencias de personas vinculadas al colegio. Al parecer, \u00e9l nunca hab\u00eda residido en Cali, raz\u00f3n por la cual no le era f\u00e1cil obtener referencias personales en esa ciudad. Las que se allegaron a la solicitud eran todas relativas a la peticionaria. Este hecho no fue desvirtuado en el proceso de tutela por las directivas del colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 Finalmente, el cupo fue otorgado a uno de los otros dos ni\u00f1os, de nacionalidad estadounidense. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta DISCRIMINATORIA asumida por el Colegio BOLIVAR al negarle a la menor SARA MARTINEZ MONTOYA su ingreso como estudiante, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por \u00e9ste, configuran un abierto atropello a los derechos FUNDAMENTALES consagrados en el Art\u00edculo 13, 15, 16, 18, 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, y dem\u00e1s normas concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el 9 de septiembre de 1992 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se ordene la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la LIBERTAD e IGUALDAD de que habla el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, ordenando al COLEGIO BOLIVAR que de inmediato ordene la inscripci\u00f3n y el ingreso a dicho ente educativo como alumna de KINDER a la menor SARA MARTINEZ MONTOYA. &#8220;(subrayamos) (Fl 25) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Carta enviada a la familia Ram\u00edrez Montoya por el Rector del Colegio Bol\u00edvar donde se les comunica que su hija no fue admitida en dicha instituci\u00f3n. (Folio No. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resultados obtenidos por los menores en las pruebas practicadas por el Colegio durante el proceso de admisi\u00f3n. (Folios No. 46, 100, 110, 119). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estatutos del Colegio Bol\u00edvar. (Folios No. 47- 53). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la audiencia p\u00fablica practicada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cali a la peticionaria y al Rector del Colegio demandado. (Folios No. 64-67). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por el Rector del Colegio donde expresa las razones por las cuales el Comit\u00e9 de Admisiones decidi\u00f3 otorgarle el cupo disponible al ni\u00f1o Daniel Farris Young. (Folios No. 70, 71). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por el Rector donde transcribe los criterios espec\u00edficos aprobados por la Junta Directiva para la selecci\u00f3n de los estudiantes que desean ingresar a kinder. (Folios No. 72, 73). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de los resultados de las solicitudes para kinder para el a\u00f1o 92-93. (Folio No. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica practicada al Rector del Colegio Bol\u00edvar. (Folio No. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 17 de Septiembre de 1992, el Juzgado Primero de Familia de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Colegio Bol\u00edvar no se comprometi\u00f3 a otorgar el cupo a los solicitantes con el solo hecho de llenar los requisitos establecidos en los formatos de admisiones. Para ello, entran en juego una serie de factores que ser\u00e1n analizados en su debido momento por el Comit\u00e9 de Admisiones. La anterior disposici\u00f3n fue conocida y aceptada por la peticionaria cuando entreg\u00f3 &nbsp;su solicitud de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, considera el Juzgado que el Comit\u00e9 de Admisiones, se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos trazados por la Junta Directiva &nbsp;para la admisi\u00f3n de estudiantes en el Colegio Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la raz\u00f3n para desechar a la menor SARA RAMIREZ MONTOYA hace referencia al reglamento interno del Colegio Bolivar, que atendiendo una tabla espec\u00edfica, aprobada por los miembros de la junta de socios o propietarios, determina unas PREFERENCIAS EN FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS en raz\u00f3n a circunstancias que a todas luces son excluyentes y atentan contra el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Si bien es cierto, el hecho de la presentaci\u00f3n de los documentos y solicitud de admisi\u00f3n no corresponden a una aprobaci\u00f3n t\u00e1cita de la menor para su ingreso, no es menos cierto que lo menos que se busca es que la instituci\u00f3n educativa sea lo m\u00e1s justa posible al momento de su selecci\u00f3n y que todos los solicitantes ser\u00e1n tratados en igual forma y bajo las mismas condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional es un DERECHO FUNDAMENTAL &nbsp;sobre el cual no cabe ni puede caber una renuncia t\u00e1cita o expresa de \u00e9l, motivo por el cual, la carta firmada por la madre de la menor, en ning\u00fan momento se puede tomar como tal&#8221;.(Fl 144) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de Octubre de 1992, el Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala de Familia- decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia &nbsp;con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informan las diligencias que a la accionante se le permiti\u00f3 inscribir a su hija para presentar los ex\u00e1menes y agotar las dem\u00e1s diligencias a que todos se tienen que someter con la finalidad de ingresar al establecimiento. La se\u00f1ora MONTOYA sostiene que si su hija obtuvo un resultado satisfactorio en las pruebas a que fue sometida, no hab\u00eda raz\u00f3n para que no se la aceptara como alumna. Pero ciertamente la se\u00f1ora MONTOYA s\u00f3lo &#8220;presume&#8221; que esa no aceptaci\u00f3n constituye &#8220;discriminaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las oportunidades&#8221; a que tiene derecho su hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Pero la presunci\u00f3n de la accionante adolece de lo siguiente: en primer lugar, no concreta el motivo de la discriminaci\u00f3n, vale decir, no precisa por qu\u00e9 tipo de causa se di\u00f3 ese fen\u00f3meno y en segundo lugar, no aporta prueba alguna acerca de su dicho, pues se queda en la mera presunci\u00f3n que deja hu\u00e9rfana de cualquier demostraci\u00f3n. No tiene en cuenta la quejosa que el hecho de que se le hubiera permitido inscribir a la ni\u00f1a, someterla a los ex\u00e1menes, entrevista, etc., ya constitu\u00eda el comienzo de la oportunidad que le proporcionaba el establecimiento, pero que de otro lado, no significaba, como no significa en ninguna instituci\u00f3n de ense\u00f1anza elemental, secundaria o universitaria, que ya es patente para ingresar efectivamente. La se\u00f1ora MONTOYA ten\u00eda que contar, porque as\u00ed se lo hicieron saber las directivas del colegio, con que el hecho de que se inscribiera a la menor y se cumplieran las dem\u00e1s actividades, no significaba que ya por ese hecho ten\u00eda logrado el cupo, sino que probablemente imagin\u00f3 como cierta esa probabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;El hecho de que se hayan tenido en cuenta esos otros criterios, en ning\u00fan momento significa que equivali\u00f3 a una discriminaci\u00f3n o trato inferior para la menor SARA porque es de entender, que si s\u00f3lo hab\u00eda un cupo disponible, pod\u00eda darselo a cualquiera de los tres aspirantes, sin que los otros dos tuvieran que sentirse discriminados&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Todo indica que en el evento que se examina, se trat\u00f3 simplemente de una falta f\u00edsica de cupos para que pudieran ingresar no s\u00f3lo la menor SARA, sino el otro ni\u00f1o de nombre JUAN MANUEL YANGUAS ARBELAEZ, quien tambi\u00e9n paso las pruebas, pero no puede tenerse en puridad de verdad como trato discriminatorio o inferiorizante, el hecho de que por ausencia de m\u00e1s cupos no haya podido ingresar la hija de la accionante&#8221;.(Fl 9 y ss) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el colegio involucrado en el presente caso presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y se trata de proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 27 de la Constituci\u00f3n vigente, es claro tambi\u00e9n que procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones y omisiones de dicha entidad, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos estudiosos caracterizan con raz\u00f3n los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n a partir de 1886 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A lo largo de nuestra historia la educaci\u00f3n ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jur\u00eddico y pol\u00edtico. En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la ense\u00f1anza fueron una reacci\u00f3n contra el radicalismo liberal, y ten\u00edan una orientaci\u00f3n filos\u00f3fica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Cat\u00f3lica. La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientaci\u00f3n confesional de la educaci\u00f3n y ampli\u00f3 el radio de la Constituci\u00f3n hacia el proceso de modernizaci\u00f3n y de masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la importancia de este debate hist\u00f3rico sobre la ense\u00f1anza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el \u00e1mbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protecci\u00f3n de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigaci\u00f3n y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del art. 41 de la Constituci\u00f3n anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervenci\u00f3n, ni limitaciones de ninguna \u00edndole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Importancia social de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la importancia social de la educaci\u00f3n como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad m\u00e1s estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales. En este \u00faltimo sentido, la escuela realiza el papel de &#8220;agente de cambio&#8221; que le reconoce la sociolog\u00eda&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha puesto de presente el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico &nbsp;de la educaci\u00f3n reiterado en la Carta de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es oportuno se\u00f1alar que la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una s\u00f3lida tradici\u00f3n de la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporaci\u00f3n ha destacado tambi\u00e9n que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, les corresponde (en raz\u00f3n del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n en nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboraci\u00f3n para el logro de ese gran prop\u00f3sito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los ni\u00f1os tengan acceso efectivo a la educaci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. La igualdad de oportunidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 La igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de precisar los alcances del derecho a la igualdad en t\u00e9rminos aplicables, como veremos, al caso objeto de la presente providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues, que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o.&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Oportunidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo fundamento, el sistema educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde mediados del presente siglo se pretende tambi\u00e9n que el sistema educativo refleje adecuadamente la visi\u00f3n del mundo cient\u00edfico dominante en una sociedad m\u00e1s y m\u00e1s dependiente de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de desigualdades sociales. Parad\u00f3jicamente -quien lo creyera- ellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El reconocimiento de este hecho, acompa\u00f1ado de un dram\u00e1tico y positivo despertar de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansi\u00f3n de tales desigualdades en todos los niveles- ha hecho que el concepto de igualdad de oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la diversidad de opiniones acerca de su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente fue concebido en el sentido de que todas las personas deber\u00edan tener acceso a similares facilidades en las instituciones educativas p\u00fablicas y que tales instituciones fueran similares. En esta perspectiva, el fracaso de los estudiantes se consider\u00f3 producto de sus propias limitaciones y no algo que pudiera atribuirse a deficiencias del sistema educativo o a la sociedad como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se estim\u00f3 que la igualdad de oportunidades educativas era fruto de habilidades inherentes para aprender y puesto que ellas variaban de una persona a otra dicha igualdad se determin\u00f3, en \u00faltimas, por la habilidad o capacidad para aprovechar la educaci\u00f3n que se ofrec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n quienes, por el contrario, conciben que tal igualdad no se refiere a capacidades inherentes sino a influencias t\u00edpicamente ambientales que dan forma y condicionan el crecimiento y desarrollo individual. As\u00ed las cosas, el concepto de igualdad no se traduce en igualdad intelectual y f\u00edsica de todos los hombres en todos los lugares. Asume, por el contrario, que las desigualdades sociales constituyen una barrera para la generalizaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. Por tanto, lo importante es ofrecer una oportunidad de educaci\u00f3n de la calidad y cantidad determinadas por las capacidades de cada persona para asimilarlas y extraer de ella los mejores frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el \u00e9xito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la b\u00fasqueda &nbsp;de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicada as\u00ed la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma m\u00e1s categ\u00f3rica pr\u00e1cticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcci\u00f3n de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integraci\u00f3n social, o propicien discriminaciones por raz\u00f3n de raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filis\u00f3fica o condici\u00f3n econ\u00f3mica. Porque todas estas formas de discriminaci\u00f3n vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que cuando el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana y permite que la ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingu\u00edsticas propias sea bilingue, lo hace no solo porque entiende que as\u00ed sirve fielmente a las exigencias de la igualdad de oportunidades educativas sino tambi\u00e9n porque es plenamente consciente de que en Colombia la educaci\u00f3n es un derecho de las personas y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social y que ha de traducirse en el acceso efectivo al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 67 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es de se\u00f1alar que cuando el Estado permite a los particulares fundar establecimientos educativos es porque \u00e9sta es una contribuci\u00f3n efectiva al incremento de la igualdad de oportunidades educativas en el \u00e1mbito de una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista que por expresa voluntad del Constituyente se funda en el respeto a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro tambi\u00e9n que este pluralismo \u00e9tnico, cultural y educativo, inspirado en la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no puede -sin negar su esencia y raz\u00f3n de ser- &nbsp;permitir pr\u00e1cticas en establecimientos educativos que de alg\u00fan modo estimulen o favorezcan la discriminaci\u00f3n o el marginamiento de sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n vigente. De ning\u00fan modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La educaci\u00f3n de los ni\u00f1os: un derecho fundamental prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en desarrollo de instrumentos y compromisos solemnes a nivel internacional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que -en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os-, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental prevalente, en t\u00e9rminos que en el presente caso adquieren particular significado y aplicaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y por voluntad expresa del Constituyente, la educaci\u00f3n es no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este contexto y en consideraci\u00f3n a la naturaleza, funci\u00f3n y fines de la educaci\u00f3n y a la obligaci\u00f3n que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, los ni\u00f1os colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educaci\u00f3n, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su condici\u00f3n de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en aras de su integridad y supremac\u00eda, los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simb\u00f3licas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apat\u00eda de muchos de nuestros compatriotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a los ni\u00f1os adquiere toda su dimensi\u00f3n e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural indefensi\u00f3n y exposici\u00f3n a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan el sector de poblaci\u00f3n de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado a proteger especialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, deben ser los ni\u00f1os los mayores y m\u00e1s directos beneficiarios de toda garant\u00eda o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo de los beneficios de la educaci\u00f3n. Esto es lo que mejor corresponde y asegura en su nivel, la efectiva supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboraci\u00f3n sea menguada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero esto no obsta para que un ni\u00f1o exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educaci\u00f3n, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de prever, as\u00edmismo, que en un cierto numero de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integraci\u00f3n plena de ni\u00f1os con necesidades especiales en una instituci\u00f3n educativa ordinaria de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que en estos casos su admisi\u00f3n y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo y cumplimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acceso de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante pr\u00e1cticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negaci\u00f3n misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, \u00fatiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matr\u00edculas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades econ\u00f3micas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, est\u00e1 obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y, particularmente para los ni\u00f1os, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, p\u00fablicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisi\u00f3n de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso esta Sala solicitar\u00e1 que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los ni\u00f1os a su educaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n llevarse a la pr\u00e1ctica en un razonable t\u00e9rmino&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 El colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una instituci\u00f3n educativa privada, de car\u00e1cter bilingue, destinada primordialmente a satisfacer las necesidades de hijos de ejecutivos de empresas multinacionales norteamericanas en tr\u00e1nsito por Cali. Tal y como se desprende de las informaciones que obran en el expediente, la nacionalidad y la lengua son algunos de los factores determinantes para la admisi\u00f3n de sus aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Criterios de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como elemento de juicio es pertinente transcribir a continuaci\u00f3n las pautas actualmente vigentes para la admisi\u00f3n a kinder de los ni\u00f1os del Colegio Bolivar, seg\u00fan certificaci\u00f3n oficial de su Rector, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En caso de limitaci\u00f3n de espacio, la prioridad de admisi\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hay obligaci\u00f3n de recibir a un ni\u00f1o si hay o no cupo disponible y si los resultados de los ex\u00e1menes son aceptables en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hijo de una persona trabajando con una compa\u00f1ia tenedora de bonos oficialmente subsidiado por esa compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hijo de un profesor actualmente empleado en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Si hay espacio y los resultados de los ex\u00e1menes son aceptables, se admite de acuerdo a la siguiente prioridad: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ni\u00f1o que tenga hermano o hermana actualmente estudiando en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hijos de personas oficialmente afiliadas con empresas, grupos religiosos, y entidades de servicio social norteamericanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hijos de exalumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ni\u00f1os que vienen de otros colegios americanos extranjeros oficiales subsidiados por el A\/OS (Colegios Americanos extranjeros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hijos de otras familias norteamericanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ni\u00f1os que tengan el ingl\u00e9s como primera lengua&#8221;.(Fl 72) &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios fueron reiterados por el Rector en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Primero de Familia de Cali el d\u00eda 11 de Septiembre de 1992. All\u00ed consta que &#8220;Cuando hay mas solicitudes que cupos, damos prioridad todo el tiempo de &nbsp;acuerdo con esas tres categor\u00edas, si el resultado del examen es aceptable. No importa si el resultado es excelente, bueno o normal, solamente si es aceptable.(Fl 67) &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los criterios expuestos en las anteriores consideraciones de esta providencia, los par\u00e1metros de admisi\u00f3n en el Colegio Bol\u00edvar, aprobados por la Junta Directiva de la entidad, pueden tener algunos problemas espec\u00edficos de constitucionalidad, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el que un ni\u00f1o tenga hermano o hermana estudiando ya en el Colegio, puede explicarse dentro de la idea de ofrecerle, en lo posible, un ambiente familiar que contribuya a incrementar su seguridad psicol\u00f3gica. Pero el precio de este beneficio no puede ser negarle a otra persona una oportunidad educativa por una causa no suficientemente razonable pues -m\u00e1s que a m\u00e9ritos-, obedece a una determinada preferencia en cuanto al n\u00famero de miembros de una familia, en perjuicio de aquellos otros que libremente hayan decidido tener por ejemplo, &nbsp;s\u00f3lo un hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta al segundo criterio, el elemento determinante es la vinculaci\u00f3n a una empresa u organizaci\u00f3n de determinada nacionalidad, en lo cual se refleja el prop\u00f3sito que llev\u00f3 a los fundadores del Colegio a crear una instituci\u00f3n para hijos de empleados de empresas multinacionales norteamericanas, de tr\u00e1nsito por Cali. El prop\u00f3sito en s\u00ed no es cuestionable. Pero su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica produce los efectos que se han visto en el caso objeto de la presente providencia: se prefiri\u00f3 a un ni\u00f1o que present\u00f3 examen aceptable por la nacionalidad y vinculaci\u00f3n de sus progenitores, en perjuicio de una ni\u00f1a cuyas capacidades fueron cuando menos iguales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cuarto criterio, -valga decir, proveniencia de un colegio de la misma asociaci\u00f3n- parece fundarse en el reconocimiento de la fidelidad en la demanda de servicios educativos y un est\u00edmulo a persistir en esta conducta. Pero es altamente cuestionable si se tiene en cuenta que la educaci\u00f3n en Colombia es, como se ha dicho atr\u00e1s, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y, en consecuencia, el acceso al mismo no puede limitarse arbitrariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de hijo de familia norteamericana como criterio prioritario de admisi\u00f3n, evidencia que se ha querido otorgar un peso espec\u00edfico determinante al elemento nacionalidad, el cual en la pr\u00e1ctica puede traducirse en una barrera efectiva para la igualdad de oportunidades educativas para familias de otras nacionalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo criterio se explica por la naturaleza bilingue de la instituci\u00f3n. Pero no puede exagerarse hasta el punto de negar la oportunidad al ni\u00f1o cuyos conocimientos de lengua inglesa sean limitados, cuando por su edad y condiciones puedan mejorar, precisamente en virtud de las t\u00e9cnicas educativas que ofrezca el Colegio y que constituyen su raz\u00f3n de ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos nocivos de este \u00faltimo criterio se vieron ya en lo que ocurri\u00f3 con el ni\u00f1o Juan Manuel Yanguas, &nbsp;de cinco a\u00f1os de edad, quien a pesar de cumplir el requisito de venir de un colegio norteamericano, tener buena actividad motriz y buenos resultados en matem\u00e1ticas, &nbsp;no fue aceptado porque su conocimiento de lengua inglesa se consider\u00f3 deficiente. Sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n su tierna edad, es de presumir que hubiera podido remediarse con adecuada labor tutorial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Las entrevistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de Agosto de 1992, la ni\u00f1a Sara Ramirez present\u00f3 una entrevista con la sic\u00f3loga Beth Wallace de la cual se desprende claramente que es bilingue, que tiene excelente nivel de ingl\u00e9s oral y vocabulario b\u00e1sico, que su salud y capacidad motriz y visual son muy buenas y que en matem\u00e1ticas obtuvo una apreciaci\u00f3n de 10 sobre 10. Es de tener en cuenta que la ni\u00f1a naci\u00f3 en los Estados Unidos de Norteamerica el d\u00eda 7 de Septiembre de 1986 y sus padres son colombianos de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en diligencia realizada el 11 de Septiembre de 1992 ante el Juez Fabio Tasc\u00f3n Recio, el rector del Colegio reconoci\u00f3 que &#8220;la ni\u00f1a hizo un buen examen, que en otras circunstancias cuando hay cupos disponibles pueden resultar en el ingreso de ella al Colegio, pero en el mismo momento tuvimos otros aspirantes con resultados de ex\u00e1menes aceptables y &nbsp;quienes tienen derechos bajo las pol\u00edticas y reglas del Colegio para un ingreso si tienen ex\u00e1menes aceptables&#8221;. ( Fl 67) &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Daniel Farris Young, norteamericano, de 5 a\u00f1os de edad, aparece en su respectiva entrevista con resultados satisfactorios similares, pero con un &nbsp;n\u00famero de observaciones adicionales que no se le hicieron a la ni\u00f1a Ramirez. (Cfr. Folios No. 46 y 100). &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 Resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de Septiembre del a\u00f1o pasado, el Colegio Bolivar envi\u00f3 la siguiente carta a los padres de la ni\u00f1a Sara comunic\u00e1ndoles que le era imposible ofrecerle un cupo para el a\u00f1o 92-93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Apreciados se\u00f1ores Ramirez: &nbsp;<\/p>\n<p>Agradecemos la confianza que han depositado en el Colegio Bolivar al presentar la solicitud de ingreso de su hija SARA RAMIREZ MONTOYA en nuestro programa de K-5 para el a\u00f1o electivo 1992-1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, y cuando ustedes tuvieron a bien hacernos llegar la solicitud de ingreso, les comentamos las pautas y las bases que utiliza el Colegio para llevar a cabo la selecci\u00f3n. Infortunadamente, el n\u00famero de solicitudes recibidas es mucho mayor que la cantidad disponible de cupos, y por ende, no podemos aceptar a todos los ni\u00f1os que presentan solicitud. Lamentamos sinceramente informarles que el Colegio Bolivar le es imposible ofrecerle un cupo a Sara para el a\u00f1o lectivo 1992-1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso de admisi\u00f3n fue sumamente dif\u00edcil la selecci\u00f3n de candidatos debido a las altas capacidades de los que se presentaron en esta oportunidad. En vista de lo anterior, les rogamos aceptar la no aceptaci\u00f3n de Sara. Bajo ning\u00fan punto de vista debe Sara sentirse desmejorada, marginada, ni mucho menos rechazada, como persona, ni como estudiante. Ni ustedes como padres deben sentirse mal, ya que desde un principio les hab\u00edamos manifestado que el recibo de la solicitud de ingreso no implicaba ning\u00fan compromiso por parte del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Queremos nuevamente manifestarles que el Comit\u00e9 de Admisiones es una entidad independiente de la Junta Directiva o Administraci\u00f3n del Colegio y sus determinaciones en cuanto a admisiones se refiere son definitivas. En consecuencia, y comprendiendo sus deseos, les rogamos abstenerse de comunicarse con cualquier miembro de la Junta Directiva o Administraci\u00f3n del Colegio, con respecto a la situaci\u00f3n de ingreso de su hija&#8221;.(Fl 45) &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n ante el Juez Primero de Familia de Cali, realizada el 14 de Septiembre de 1992, el se\u00f1or Martin Alan Felton Toonkel, Rector del Colegio Bolivar, explic\u00f3 as\u00ed las razones por las cuales fue otorgado el cupo disponible a otro aspirante distinto a la ni\u00f1a Sara Ramirez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El aspirante que ingres\u00f3: su nombre es DANIEL JONATHAN FARIS YOUNG, fue escogido por las siguientes razones: 1. Era hijo o es hijo de dos (2) ciudadanos Norteamericanos empleados por la misi\u00f3n bautista, que es una organizaci\u00f3n religiosa Norteamericana y en este sentido tiene prioridad respecto de las pol\u00edticas del colegio Bolivar. 2. Adem\u00e1s el ni\u00f1o citado estudiaba en un colegio Norteamericano en Barranquilla, tambi\u00e9n es una categor\u00eda de prioridad bajo las pol\u00edticas del colegio. 3. El ni\u00f1o tiene el ingl\u00e9s como idioma materno, tambi\u00e9n es una categor\u00eda de prioridad. 4. Adem\u00e1s el ni\u00f1o ten\u00eda un resultado de examen muy aceptable, igual a los resultados de los otros dos (2) ni\u00f1os aspirantes. De otro lado quiero aclarar lo que manifeste el d\u00eda 11 de Septiembre del presente a\u00f1o, como resultado de una revisi\u00f3n muy detallada de todos los aspirantes para Kinder &nbsp;cinco por el a\u00f1o 1.992- 1.993 y en vez de dos (29 cupos abiertos) como lo manifest\u00e9, eran en la realidad solamente uno. Es todo.&#8221;(Fl 125) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existen pruebas en el expediente en el sentido de que cuando los progenitores de la ni\u00f1a Sara Ram\u00edrez solicitaron su admisi\u00f3n en el colegio Bolivar hab\u00eda cuando menos un cupo disponible, raz\u00f3n por la cual ellos procedieron en toda buena f\u00e9 a realizar las diligencias y gastos conducentes a su inscripci\u00f3n y eventual admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 demostrado &nbsp;que la ni\u00f1a present\u00f3 una entrevista de admisi\u00f3n que la psic\u00f3loga Beth Wallace consider\u00f3 en su momento excelente y el propio Rector del Colegio, se\u00f1or Mart\u00edn Felton, tuvo que reconocer ante el juez competente que fueron m\u00e1s que aceptables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el ni\u00f1o Daniel J. Faris, quien finalmente obtuvo el cupo, no logr\u00f3 en su entrevista respectiva resultados por lo menos iguales a los de la ni\u00f1a Sara. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que la se\u00f1ora Ana Cecilia Krispino, Jefe de Registros y Matr\u00edculas del Colegio Bol\u00edvar, manifest\u00f3 -seg\u00fan versi\u00f3n de la madre de Sara- que la causa de su no aceptaci\u00f3n hab\u00eda sido que su marido carec\u00eda de referencias de personas vinculadas al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que en su testimonio ante el juez el se\u00f1or Rector reconoci\u00f3 que el ni\u00f1o Daniel J. Faris fue escogido porque reun\u00eda los criterios de selecci\u00f3n trazados por la Junta Directiva, criterios que, como ya se dijo, son abiertamente discriminatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que todas las anteriores circunstancias confluyen a indicar que la ni\u00f1a Sara Ram\u00edrez fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin raz\u00f3n alguna que lo justifique, lo cual implic\u00f3 tambi\u00e9n -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que por virtud de expreso mandato constitucional la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, un derecho fundamental prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas deben ser paradigmas permanentes de observancia fiel de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n de 1.991 en sus actividades y pr\u00e1cticas cotidianas, como testimonio de su efectiva contribuci\u00f3n a una sana pedagog\u00eda constitucional viva y operante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Cali del 23 de Octubre de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Si los padres de la ni\u00f1a Sara Ram\u00edrez Montoya siguen considerando que el Colegio Bol\u00edvar es la mejor opci\u00f3n educativa para ella, ORDENAR a la mencionada instituci\u00f3n que le otorge un cupo para el a\u00f1o lectivo 1993-1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se le niegue un cupo a un aspirante a ingresar, con base en criterios discriminatorios, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Cali y al Rector del Colegio Bol\u00edvar de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda &nbsp;23 del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-064\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreci\u00f3n o especializaci\u00f3n en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per s\u00e9 de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid s\u00f3lo puede derivarse de una aplicaci\u00f3n concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constituci\u00f3n. No es discriminatorio frente a los nacionales que los ni\u00f1os extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio. Si se abri\u00f3 una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisi\u00f3n del colegio quedo librada a su resultado y deb\u00eda por tanto favorecer a quien resultara el mejor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente 6687 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Eugenia Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones que respetuosamente me llevan a aclarar el voto a la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreci\u00f3n o especializaci\u00f3n en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per s\u00e9 de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid s\u00f3lo puede derivarse de una aplicaci\u00f3n concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En particular debe permitirse a los colegios biling\u00fces la posibilidad de ofrecer educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n extranjera permanente o de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds, particularmente aquella de tr\u00e1nsito que no debe tener una soluci\u00f3n de continuidad de su educaci\u00f3n en el pa\u00eds extranjero y de la educaci\u00f3n futura cuando se abandone el pa\u00eds nacional. En este caso, puede presumirse que las oportunidades educativas centradas alrededor de un idioma extranjero pr\u00e1cticamente se reducen a las ofrecidas por estos colegios (homologaci\u00f3n de t\u00edtulos de estudio, programas, textos etc.). De ah\u00ed que no sea discriminatorio frente a los nacionales que los ni\u00f1os extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Garantizado el ingreso del ni\u00f1o extranjero, Sandra Ram\u00edrez Montoya tiene igualmente derecho a ingresar por las condiciones particulares del caso: si se abri\u00f3 una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisi\u00f3n del colegio quedo librada a su resultado y deb\u00eda por tanto favorecer a quien resultara el mejor. En similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n respecto a la igualdad de oportunidades en la promoci\u00f3n de cargos, mediante el sistema del concurso de m\u00e9ritos,1 par\u00e1metro aplicable a la asignaci\u00f3n de cupos de estudio cuando la decisi\u00f3n concluye un proceso de selecci\u00f3n basado en los m\u00e9ritos de los aspirantes con igualdad de oportunidades iniciales de acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-064\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva constitucional sobre libre acceso, en igualdad de oportunidades, a la educaci\u00f3n no puede confundirse con una concepci\u00f3n cerrada y absoluta que impida a los establecimientos educativos dise\u00f1ar -dentro de sanos l\u00edmites de razonabilidad- un cierto perfil o una determinada orientaci\u00f3n que inspire y distinga la formaci\u00f3n que habr\u00e1n de impartir a sus alumnos. Tiene que estipularse alguna forma de selecci\u00f3n previa y unos criterios de prelaci\u00f3n entre los aspirantes. Eso no ri\u00f1e con la normatividad constitucional, mientras se desarrolle y aplique en un marco de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado en el proceso de la referencia debe aclarar su voto en el sentido de que la preceptiva constitucional sobre libre acceso, en igualdad de oportunidades, a la educaci\u00f3n no puede confundirse con una concepci\u00f3n cerrada y absoluta que impida a los establecimientos educativos dise\u00f1ar -dentro de sanos l\u00edmites de razonabilidad- un cierto perfil o una determinada orientaci\u00f3n que inspire y distinga la formaci\u00f3n que habr\u00e1n de impartir a sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego para tal efecto, dentro de una alternativa que corresponde a un puro criterio de libertad no solo del plantel sino de los padres de familia (ellos gozan del derecho constitucional a escoger el mejor tipo de educaci\u00f3n para sus hijos), tiene que estipularse alguna forma de selecci\u00f3n previa y unos criterios de prelaci\u00f3n entre los aspirantes. Eso no ri\u00f1e con la normatividad constitucional, mientras se desarrolle y aplique en un marco de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia Corte Constitucional No. T-524. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-429. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional , Sala Plena, Sentencia de 29 de Mayo de 1992. Magistrado ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n.Sentencia T-429 &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-064-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-064\/93 &nbsp; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; La igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}