{"id":4766,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-350-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-350-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-99\/","title":{"rendered":"T 350 99"},"content":{"rendered":"<p>T-350-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario, en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede cuando las circunstancias especiales del caso as\u00ed lo ameritan, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya estado de indefensi\u00f3n no permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando este de por medio el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-204487 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Maritza Camperos Dur\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Camperos Dur\u00e1n, actuando a trav\u00e9s de apoderado, informa que trabaja para el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, y que a pesar de los m\u00faltiples requerimientos que ha realizado no ha sido posible que le cancelen los salarios que le adeudan desde el mes de diciembre de 1998, como tampoco la prima de vacaciones; vulnerando con tal actitud sus derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario1, en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales2 ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede cuando las circunstancias especiales del caso as\u00ed lo ameritan, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya estado de indefensi\u00f3n no permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando este de por medio el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa, que a la peticionaria le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, al no recibir por parte del empleador su salario en forma oportuna, siendo \u00e9ste el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta para atender sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, al ver afectado con este incumplimiento su derecho al m\u00ednimo de condiciones para vivir3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia y proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al demandado reanudar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas, el pago de los salarios a la actora de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, y a las dem\u00e1s prestaciones, la demandante podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, la tutela impetrada y en consecuencia, ordenar al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, a trav\u00e9s de su Gerente y Representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar el pago del salario de la se\u00f1ora Maritza Camperos Dur\u00e1n siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las acciones para cumplir con el pago ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE &nbsp;las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias, T-01, T-100 , &nbsp;T-119 &nbsp;y SU-111 de 1997, T-047, T-048 y T-449 de 1998 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-332 &nbsp;y T-335 de 1997, T-048 de 1998 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-350-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que al ser la tutela un mecanismo judicial subsidiario, en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede cuando las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}