{"id":4768,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-352-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-99\/","title":{"rendered":"T 352 99"},"content":{"rendered":"<p>T-352-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento de hemodi\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliaci\u00f3n m\u00faltiple&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliado beneficiario que debe ser cotizante &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n como beneficiarios de aquellas que deben tener calidad de cotizantes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-196971. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos Solarte Montenegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa promotora de salud Coomeva, quien amenaza gravemente, dice el demandante, su derecho constitucional fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es afiliado cotizante de dicha entidad, desde el mes de diciembre de 1996, raz\u00f3n por la cual ven\u00eda recibiendo los servicios del plan obligatorio de salud, espec\u00edficamente tres hemodi\u00e1lisis con bicarbonato semanales desde el mes de febrero de 1998. Agrega que las mismas le fueron suspendidas por Coomeva junto con su afiliaci\u00f3n, en vista de que le advirtieron que deb\u00eda acreditar antig\u00fcedad en el sistema para que pudiera seguir practic\u00e1ndosele el tratamiento, para la cual alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en donde aparec\u00eda como beneficiario de su c\u00f3nyuge desde 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, Coomeva E.P.S. advirti\u00f3 que dicha afiliaci\u00f3n como beneficiario no hab\u00eda sido cancelada, no obstante la nueva afiliaci\u00f3n como cotizante y, por tal motivo, comunic\u00f3 al demandante que la misma quedaba suspendida en cumplimiento del art\u00edculo 49 del decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual, interpret\u00f3 Coomeva, en caso de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple subsiste la m\u00e1s antigua y se cancelan las posteriores, sugiri\u00e9ndole dirigirse al I.S.S. para que \u00e9l continuara a cargo del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante dice que desde el mes de noviembre de 1998 no ha recibido el tratamiento del cual, sin lugar a dudas, depende su existencia, y solicita al juez de tutela que le ordene a Coomeva continuar a cargo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira (Valle) neg\u00f3 el amparo solicitado, pues \u201cno hay duda (sic) que el derecho a la vida del actor est\u00e1 en grave riesgo\u201d, pero en la actualidad debe ser atendido por el I.S.S. a cuyo plan obligatorio de salud se encuentra afiliado como beneficiario, de manera que no existe tal amenaza para el derecho invocado, argument\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada se observa que el derecho a la vida del demandante se encuentra amenazado, en vista de que en el expediente no existe prueba de que vengan practic\u00e1ndosele las hemodi\u00e1lisis desde el mes de noviembre de 1998, sino que el juez de instancia confi\u00f3, sin sustento probatorio alguno, en que dicho tratamiento se est\u00e9 prestando por cuenta del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es necesario determinar si Coomeva puede ser se\u00f1alada como responsable de la amenaza, en raz\u00f3n de haber suspendido unilateralmente la afiliaci\u00f3n del demandante, bajo el supuesto de que la suspensi\u00f3n de servicios de salud que ponga en peligro los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica del afiliado, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para restablecerlos, pues, en estos casos, se trata de particulares a cargo de un servicio p\u00fablico1. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la E.P.S. para proceder a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, como qued\u00f3 expuesto, consisti\u00f3 en que cuando se trata de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe prevalecer la que lleva m\u00e1s tiempo2 y, en el asunto sujeto a revisi\u00f3n, la que el actor ten\u00eda como beneficiario de su esposa en el I.S.S. porque ven\u00eda desde 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte esta aplicaci\u00f3n del decreto 806 de 1998, pues en ninguna de las disposiciones pertinentes -art\u00edculos 48 a 53- se utiliza como criterio de soluci\u00f3n para esta situaci\u00f3n la antig\u00fcedad en el sistema, sino: 1) la \u00faltima afiliaci\u00f3n legalmente efectuada; 2) la receptora de un afiliado trasladado, cuando el traslado obedezca a un error no imputable a \u00e9l; y 3) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo cuando una persona est\u00e9 vinculada a \u00e9ste y al subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en realidad la situaci\u00f3n del demandante frente a Coomeva no se encontraba regulada por ninguna de las anteriores disposiciones, contenidas en el art\u00edculo 50 del decreto citado, sino directamente por el art\u00edculo 51, norma especial para el caso concreto y que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Afiliado beneficiario que debe ser cotizante. Las entidades promotoras de salud cancelar\u00e1n la inscripci\u00f3n como beneficiarias de aquellas personas que deben tener la calidad de cotizantes&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el demandante en diciembre de 1996 adquiri\u00f3 las condiciones para ser cotizante, la afiliaci\u00f3n que deb\u00eda cancelarse era aquella que ten\u00eda en el I.S.S. como beneficiario y no la de Coomeva, y al haber procedido esta E.P.S. a cancelar la afiliaci\u00f3n con base en criterios legalmente inexistentes, puso en serio peligro de muerte al demandante, pues de las tres hemodi\u00e1lisis con bicarbonato semanales depend\u00eda, como anteriormente se anot\u00f3, su existencia, al punto que \u00e9l tuvo que iniciar la presente acci\u00f3n de tutela en el mes de diciembre de 1998, en vista de que el tratamiento no le fue practicado durante todo el mes de noviembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no tiene conocimiento del estado de salud actual del demandante, pero espera que la suspensi\u00f3n del tratamiento, convalidada por la decisi\u00f3n de instancia, no traiga consecuencias funestas para \u00e9l. Esto aunado a que m\u00e1s raz\u00f3n legal le cabe al I.S.S. para suspender la vinculaci\u00f3n del demandante, en tanto que \u00e9l figura como beneficiario debiendo ser cotizante, y qui\u00e9n sabe si actualmente est\u00e9 recibiendo el tratamiento del cual depende su vida o si, por el contrario, el I.S.S. tambi\u00e9n le haya cancelado la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala que Coomeva estaba buscando, como fuera, eludir la obligaci\u00f3n de continuar practicando el tratamiento al demandante, teniendo en cuenta que es un procedimiento de alto costo, hasta que encontr\u00f3 una raz\u00f3n precaria para suspend\u00e9rselo: su doble afiliaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se desprende del hecho de que haya exigido al demandante, en primer lugar, antig\u00fcedad para que pudiera seguir con el tratamiento y luego, al verificar que estaba afiliado tambi\u00e9n al I.S.S., proceder a la suspensi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n y a la prestaci\u00f3n de los servicios. Pero no hizo la misma investigaci\u00f3n, no tuvo el mismo inter\u00e9s por detectar cualquier circunstancia que impidiera la afiliaci\u00f3n, ni siquiera le pregunt\u00f3 al demandante al momento de inscribirlo si figuraba como cotizante o beneficiario de otra E.P.S., con el fin de advertirle sobre los per\u00edodos m\u00ednimos necesarios para cambiar de entidad y, sobre todo, de las consecuencias que su doble afiliaci\u00f3n pod\u00eda acarrearle. Solamente le preocup\u00f3 la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple cuando entendi\u00f3 que el demandante no le tra\u00eda ning\u00fan beneficio, sino, por el contrario y dado el alto costo de la hemodi\u00e1lisis, p\u00e9rdidas. Actuaciones como \u00e9sta son las que rompen con el deber de solidaridad al que se refiri\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 95 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero definitivamente y como reiteradamente lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos simplemente econ\u00f3micos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana3 y, por ello, se tutelar\u00e1 el derecho a la vida del demandante, amenazado por la actuaci\u00f3n ilegal de Coomeva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira, el 3 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la vida de Luis Carlos Solarte Montenegro. En consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud Coomeva que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lo afilie nuevamente como cotizante del plan obligatorio de salud y reanude el tratamiento de hemodi\u00e1lisis con bicabornato que ven\u00eda practic\u00e1ndosele semanalmente hasta el mes de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR una copia de la presente providencia con destino al Instituto de Seguros Sociales, para que proceda a suspender la afiliaci\u00f3n que el demandante tiene como beneficiario de su c\u00f3nyuge, de conformidad con el art\u00edculo 51 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-639 de 1997 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-352-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento de hemodi\u00e1lisis &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliaci\u00f3n m\u00faltiple&nbsp; &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliado beneficiario que debe ser cotizante &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n como beneficiarios de aquellas que deben tener calidad de cotizantes &nbsp; Referencia: Expediente T-196971. &nbsp; Peticionario:&nbsp; &nbsp; Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}