{"id":4769,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-353-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-353-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-99\/","title":{"rendered":"T 353 99"},"content":{"rendered":"<p>T-353-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-353\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Discrecionalidad para trasladar a trabajadores no es absoluta\/ADMINISTRACION-Discrecionalidad para trasladar a trabajadores no es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional revocaci\u00f3n de traslado laboral atendiendo entorno del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190343 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances y l\u00edmites del ius variandi &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-190343, promovido por Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez contra la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La menor Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;nombre propio y en el de su hermano &#8211; de diecisiete a\u00f1os -, contra la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. &#8211; donde labora su padre -, con el objeto de solicitar que se ordene la suspensi\u00f3n de la orden dada por \u00e9sta en el sentido de trasladar a su padre a la ciudad de Florencia. Afirma que la mencionada orden vulnera, entre otros, sus derechos a la vida y a la salud &#8211; pues padece de una enfermedad en el ri\u00f1\u00f3n que requiere de tratamiento -, y a la unidad familiar y la educaci\u00f3n. Agrega que presenta la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego Andrade trabaja, desde 1979, en la Empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., en la planta de Pamplona, Norte de Santander, donde ejerce el cargo de Jefe de Laboratorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de septiembre de 1998, mediante escrito, el gerente de la planta de C\u00facuta le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de trasladarlo a la planta de la misma empresa en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, a un cargo equivalente y con las mismas condiciones salariales. El traslado deb\u00eda efectuarse a partir del d\u00eda 20 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 19 de septiembre, el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego respondi\u00f3 de la siguiente forma a la misiva del 11 de septiembre: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; me permito manifestarles mi total y absoluto rechazo a la actitud mal intencionada y poco noble utilizada por la Empresa con el \u00fanico prop\u00f3sito de provocar mi renuncia, la que desde ya les manifiesto \u2018no presentar\u00e9\u2019. Sea \u00e9sta la oportunidad para recordarles que no fue pactado en mi contrato de trabajo el traslado cuando \u00e9ste ocasione desmejora en las condiciones de trabajo y menos cuando cause perjuicios al trabajador, y adem\u00e1s para se\u00f1alarles que en nota fechada junio 1 de 1998 se me comunic\u00f3 textualmente que&nbsp; \u2018en desarrollo de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las obligaciones laborales y econ\u00f3micas causadas y las que se generen ser\u00e1n a cargo directamente de Cementos Diamante de Bucaramanga S.A.\u2019. Se me pretende trasladar a Florencia, Caquet\u00e1, sin que en dicho lugar exista planta de Cemento dependiente de mi actual empleadora. Es de anotar, adem\u00e1s, que la labor que he venido desarrollando en la planta de C\u00facuta es la de jefe de laboratorio de la planta de cemento, y, por lo que se me ha informado, se pretende mi traslado a una planta de concretos, sin que en ella exista el cargo que en la actualidad desempe\u00f1o, sin existir razones humanas o sociales que lo justifiquen, sin que existan razones o necesidades de organizaci\u00f3n o producci\u00f3n, ni la necesidad de llenar vacantes que no puedan proveerse, por cuanto es bien sabido y f\u00e1cil de demostrar que el com\u00fan denominador que en la actualidad existe en la Empresa no es otro que el de reducci\u00f3n de la n\u00f3mina de personal. Se pretende con mi traslado desconocer de plano mis derechos como trabajador por espacio superior a los 19 a\u00f1os de servicio, los derechos constitucionales y legales de mis hijos menores, de mi esposa y de mi familia como tal, desconoci\u00e9ndoseme adem\u00e1s que toda mi vida la he permanecido en esta ciudad y que mis lazos afectivos, familiares, econ\u00f3micos y sociales se encuentran precisamente en C\u00facuta y no en Florencia. Aprovecho la oportunidad para manifestarles que la presi\u00f3n a la que se me ha sometido en estos \u00faltimos d\u00edas me ha ocasionado quebrantos de salud, que he sentido a\u00fan m\u00e1s en el d\u00eda de hoy, cuando se me hizo entrega del tiquete C\u00facuta- Bogot\u00e1 -C\u00facuta y de las instrucciones para reclamar en el aeropuerto El Dorado, en las oficinas de Aviatur, el tiquete Bogot\u00e1- Florencia- Bogot\u00e1, los que me permito remitirles de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl rechazo a la actitud asumida por ustedes con los prop\u00f3sitos ya enunciados y los perjuicios a que se me ha sometido, me obligan a no aceptar el traslado en la forma en que lo han se\u00f1alado, solicit\u00e1ndoles en consecuencia se reconsidere esa decisi\u00f3n, ya que con ella, adem\u00e1s, se me desconocen todos mis derechos constitucionales y legales, y se pone en peligro mi vida, pues para nadie es un secreto que el Caquet\u00e1 es una de las zonas de mayor violencia en el pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 21 de septiembre de 1998, la menor Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, en nombre propio y en el de su hermano, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que se causar\u00eda a ella y a su familia en caso de que se cumpliera la orden de trasladar a su padre, impartida por la Empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. En consecuencia, solicita que se suspenda la mencionada orden y que se disponga que su padre debe continuar trabajando en C\u00facuta, todo ello en aras de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os y de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la familia que poseen tanto ella como sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n de la empresa demandada de trasladar a su padre a la ciudad de Florencia fue motivada por el rechazo de \u00e9ste a la propuesta de que presentara su renuncia, a cambio de una suma de dinero que le hab\u00eda sido ofrecida por un funcionario de la empresa. Expone que esta decisi\u00f3n atenta contra su vida y la de su familia, puesto que la ciudad de Florencia se encuentra en una zona de alto riesgo, a causa de la violencia. Adem\u00e1s, expresa que su padre ha presentado quebrantos de salud, y que, en el caso de que ella y su familia se trasladaran con \u00e9l, su vida correr\u00eda peligro, puesto que, adem\u00e1s de tener que abandonar sus estudios, tendr\u00eda que suspender el tratamiento m\u00e9dico que \u201cdesde hace varios a\u00f1os vengo haciendo por presentar constante infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias altas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la empresa utiliza el traslado para provocar la renuncia de su progenitor &#8211; quien le ha brindado a la empresa m\u00e1s de la mitad de su vida -, situaci\u00f3n que &nbsp;atenta contra sus derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1a a su demanda distintos certificados m\u00e9dicos acerca de su enfermedad. Entre ellos se encuentra una constancia, suscrita, el d\u00eda 2 de febrero de 1998, por el Doctor Marco Aurelio Nossa Mendoza, en la que se certifica lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA quien corresponda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar que el d\u00eda 13 de julio de 1993 vi por primera vez a la ni\u00f1a Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez de 4,6 a\u00f1os de edad, historia de infecci\u00f3n urinaria a repetici\u00f3n tratada en m\u00faltiples ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl examen estado general bueno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna urograf\u00eda mostraba signos indirectos de reflujo izquierdo el cual se demostr\u00f3 en un cistouretrograma, la que fue calificada como grado II a III.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo anestesia se demostr\u00f3 estenosis N\u00b0 10 Fr. del Anillo de Lyon, que se trat\u00f3 con uretrotom\u00eda distal interna sin complicaciones. 8 d\u00edas despu\u00e9s del procedimiento la ni\u00f1a describ\u00eda mejor\u00eda muy importante en las caracter\u00edsticas del chorro urinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, a esta fecha (26 de julio de 1993) no ha vuelto a ser vista. Se habl\u00f3 de practicar un control cistogr\u00e1fico al a\u00f1o\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anexa una ecograf\u00eda de sus v\u00edas urinarias, realizada el d\u00eda 17 de septiembre de 1998, por el Doctor Gustavo Salgar Villamizar, de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9, cuyo diagn\u00f3stico&nbsp;fue el siguiente: \u201cProbable infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias altas. Engrosamiento de la pared de la vejiga (cistitis?)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la menor, suscrita, el 12 de marzo de 1998, por el Doctor Federico Bencardino Carpio, de C\u00facuta, en la que se expresa: \u201cPaciente de 9 a\u00f1os con antecedentes de infecciones urinarias a repetici\u00f3n al parecer por R.V.U. Da en Bogot\u00e1 y traslado en ese entonces con dilataci\u00f3n del manto uretral. Present\u00f3 en el mes de enero\/98 infecci\u00f3n urinaria alta (&#8230;) por lo cual se hospitaliza para tratamiento. Los ex\u00e1menes realizados no mostraron defecto alguno. Contin\u00faa en tratamiento profil\u00e1ctico.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala le solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta que remitiera una copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego y determin\u00f3 o\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Gallego &#8211; el padre de la actora -, al gerente de la planta de Cementos Diamante S.A. y al Doctor Federico Bencardino, \u00e9ste \u00faltimo para informar sobre la enfermedad que padece la menor Jenny Carolina Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El 24 de septiembre, el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego Andrade rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Sala Laboral. Manifest\u00f3 que su hija instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar el traslado ordenado por la empresa donde labora, el cual le causa graves perjuicios a \u00e9l y a su familia. Agreg\u00f3 que tiene una historia laboral intachable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u201cel 5 de septiembre el se\u00f1or Juan Carlos Rinc\u00f3n Restrepo me ofreci\u00f3 dinero a cambio de una renuncia voluntaria&#8230; yo no acept\u00e9 porque yo le dije que lo que quer\u00eda era continuar con mi puesto, hasta cumplir el tiempo de jubilaci\u00f3n, o sea que me est\u00e1n coartando el derecho al trabajo y a\u00fan m\u00e1s el derecho a obtener la pensi\u00f3n la cual estoy a punto de adquirir\u201d. Expone que en el \u00faltimo tiempo han sido trasladados varios compa\u00f1eros de trabajo y que otros han presentado renuncia voluntaria ante el inspector de trabajo, a cambio de una compensaci\u00f3n que les ofreci\u00f3 la empresa. Expresa que entre los meses de julio y agosto la empresa redujo su n\u00f3mina y cancel\u00f3 el contrato laboral a tres empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que no tiene conocimiento de que en Florencia exista una planta o sucursal de Cementos Diamante. Manifiesta que lo que s\u00ed existe \u201ces una planta de triturado el C\u00f3ndor y una constructora, pero no s\u00e9 si pertenece a Cementos Diamante\u201d. Concluye que \u201cse est\u00e1n violando derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho a la salud de mi familia porque mi menor hija quien es la que interpone la presente acci\u00f3n de tutela tiene una enfermedad cong\u00e9nita en el ri\u00f1\u00f3n, que requiere cuidados especiales y permanentes, que no los tendr\u00eda en la ciudad de Florencia, que ocasionar\u00edan graves perjuicios a la menor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 25 de septiembre, el Gerente de la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. respondi\u00f3 el cuestionario que le fuera remitido. En el escrito manifiesta que la empresa Concretos Diamante Samper S.A., que pertenece al mismo grupo empresarial que Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., \u201ctiene en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1) una operaci\u00f3n de procesamiento y elaboraci\u00f3n de concreto para una obra espec\u00edfica la cual es el contrato que se tiene con LATINCO S.A. quienes son contratistas en el t\u00fanel que se est\u00e1 construyendo en la v\u00eda Florencia-Suaza, y adicionalmente para surtir las necesidades locales de este producto en el mercado de construcci\u00f3n de la zona\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que para el adecuado y normal funcionamiento de las operaciones se\u00f1aladas, la empresa requiere \u201cde personal en las \u00e1reas de mantenimiento, producci\u00f3n, aseo industrial, distribuci\u00f3n, colocaci\u00f3n del producto y muy especialmente en el control y aseguramiento de la calidad del mismo\u201d. Explica que un contrato como el suscrito en Florencia exige alcanzar altos est\u00e1ndares de calidad, y que, en la actualidad, la sociedad no dispone en esa ciudad de una persona que garantice la obtenci\u00f3n de esos niveles de calidad. Para fundamentar esta aseveraci\u00f3n, anexa escritos en los que Latinco le solicita al vicepresidente de Concretos de Cementos Diamante Samper de Medell\u00edn el pronto env\u00edo de un empleado que tome bajo su responsabilidad el control de calidad a la obra de Florencia. Agrega tambi\u00e9n que el laboratorio de C\u00facuta goza de una alta tecnificaci\u00f3n, lo cual \u201cpermite que la presencia del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego no sea tan indispensable en esta operaci\u00f3n como s\u00ed lo es en la operaci\u00f3n de Florencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los traslados efectuados por la empresa, destaca que son pr\u00e1cticas \u201cmuy utilizadas en nuestro grupo empresarial\u201d. Explica de la siguiente manera el funcionamiento de la pol\u00edtica de traslados: \u201c[e]n t\u00e9rminos generales consiste en el traslado de la persona v\u00eda a\u00e9rea con su familia, alg\u00fan tiempo de estad\u00eda en el hotel de la ciudad&#8230; un bono de traslado cuyo valor m\u00ednimo es de $2.360.000, el trasteo completo de los bienes y enseres de propiedad de la familia, entre otros.\u201d Adicionalmente, expone que la anterior circunstancia est\u00e1 contemplada en los contratos de trabajo, por lo cual la persona al ingresar a la empresa \u201cconoce de manera expl\u00edcita la posibilidad de que se presente esta eventualidad, la cual es aceptada por la misma al momento de la firma de su contrato de trabajo\u201d. A\u00f1ade tambi\u00e9n que no es la primera vez que se le solicita al se\u00f1or Gallego su apoyo en otra de las operaciones del grupo, pues, en 1989, trabaj\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9, en el montaje del laboratorio y en la calibraci\u00f3n y puesta en servicio de un equipo de rayos X. Se\u00f1ala que esta pr\u00e1ctica de apoyo en las distintas \u00e1reas y empresas del grupo est\u00e1 muy arraigada dentro de la organizaci\u00f3n y \u201ctiende a la maximizaci\u00f3n de los recursos f\u00edsicos y humanos, y a la mayor productividad de nuestras operaciones al efectuarse &nbsp;la transferencia y homologaci\u00f3n de tecnolog\u00eda en todas ellas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el se\u00f1or Gallego, representado por su apoderado, y el representante de la empresa sostuvieron, el 16 de septiembre, una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo de la ciudad, para tratar sobre la inconformidad del primero para con la orden de traslado impartida por la empresa. Manifiesta que en la audiencia no se obtuvo ning\u00fan acuerdo y que en ella \u201cno se explicit\u00f3 por parte del demandante, que incumplir\u00eda con la orden de traslado dada por parte de la empresa, lo cual s\u00ed hizo, al devolver los tiquetes de avi\u00f3n, reservas de hotel y anticipos de gastos de viaje\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El 24 de septiembre, la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta envi\u00f3 al Tribunal copia de la &nbsp;f\u00f3rmula m\u00e9dica y del certificado de incapacidad dado al Se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego, el d\u00eda 19 de septiembre de 1998. All\u00ed el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 hace constar lo siguiente: \u201cel paciente citado presenta cuadro de crisis hipertensiva tipo urgencia que amerita reposo absoluto.\u201d Al se\u00f1or Gallego se le formul\u00f3 un antihipertensivo y dieta, y se le reconoci\u00f3 una incapacidad de cuatro d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. 4. El 28 de septiembre, el gerente de Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal. Se\u00f1ala que solamente a trav\u00e9s de la demanda de tutela hab\u00eda conocido sobre la bonificaci\u00f3n que dice el se\u00f1or Gallego que le fue ofrecida para que se retirara voluntariamente de la empresa. Expone que el se\u00f1or Juan Carlos Rinc\u00f3n es el vicepresidente de recursos humanos del grupo Diamantes Samper, y que desconoce si entre sus atribuciones se encuentra la de ofrecer dinero para obtener renuncias voluntarias. Respecto a la pregunta acerca de si sab\u00eda de otros trabajadores que hubieran tenido que presentar renuncia ante el inspector de trabajo, para poder obtener las bonificaciones ofrecidas por la empresa, sostiene que en la parte que \u00e9l maneja -operaciones-, no ha habido casos de retiro forzado ni voluntario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele sobre las razones para el traslado del se\u00f1or Gallego, sostuvo que, en vista de que una de las filiales del grupo Diamante Samper suscribi\u00f3 un contrato de suministro de concreto en la zona de Florencia, Caquet\u00e1, y de que una de las exigencias del contratante era el aseguramiento de la calidad de los productos suministrados, \u201cel Vicepresidente de Concretos solicit\u00f3 al Grupo o a los otros Vicepresidentes candidatos para \u00e9ste cargo; especialistas en el laboratorio de Control de calidad entre los m\u00e1s o menos 2500 trabajadores del Grupo hab\u00eda unos 15 en total en todo el pa\u00eds, el Vicepresidente de Concretos se\u00f1or Miguel Su\u00e1rez, quien conoce personalmente al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego y sabe de sus altas capacidades en la materia, solicit\u00f3 al Vicepresidente de Operaciones se\u00f1or Mario Medina la posibilidad del traslado al mismo cargo en la planta de Florencia, por la alta tecnificaci\u00f3n alcanzada en la planta de C\u00facuta, las labores del se\u00f1or Gallego se vieron disminuidas concretamente: informes de producci\u00f3n, calidad, de energ\u00eda, quedando con muy escasas funciones por esta raz\u00f3n se dio visto bueno al traslado del se\u00f1or Gallego, sin desmejorar sus condiciones salariales, es tan normal los traslados en el grupo que hay definidas unas pol\u00edticas de traslado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que desconoc\u00eda las condiciones de salud de la hija del se\u00f1or Gallego, pero que s\u00ed sab\u00eda que el se\u00f1or Gallego hab\u00eda presentado una incapacidad de ocho d\u00edas en la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la existencia o no de una planta de concretos en Florencia sostiene que: \u201c[e]l contrato mencionado anteriormente de Concretos Diamante Samper por la compa\u00f1\u00eda Latinoamericana de Construcciones es por suministro de concreto para el cual se emplean los agregados de la planta de triturados el C\u00f3ndor, pero en s\u00ed la mezcla del concreto, el transporte del concreto y la colocaci\u00f3n del mismo los efect\u00faa Concretos Diamante Samper\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En la misma fecha, el ur\u00f3logo Federico Bercardino Carpo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal. Se\u00f1ala que comenz\u00f3 a tratar a la menor Jenny Carolina Gallego en enero de 1998 y que ella estuvo hospitalizada por una infecci\u00f3n urinaria severa. Relata que la menor tiene una enfermedad cong\u00e9nita denominada reflujo v\u00e9sico ureteral, y que actualmente \u201cse encuentra bajo tratamiento profil\u00e1ctico de su infecci\u00f3n para evitar cuestiones mayores que comprometan su ri\u00f1\u00f3n\u201d. Expone que, en la mayor\u00eda de los casos, &nbsp;esta enfermedad se regula sola despu\u00e9s de los diez a\u00f1os de edad, y que si esto no ocurre los pacientes deben ser sometidos a otra intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la pregunta acerca de si el traslado de la menor a la ciudad de Florencia puede ocasionarle graves problemas a su salud, responde que \u201c[e]l problema es que no conocemos la infraestructura m\u00e9dica en dicha ciudad, y no s\u00e9 si all\u00e1 se puedan hacer los controles eficaces para prevenir problemas posteriores, en cuanto al traslado no hay inconveniente, refiri\u00e9ndome \u00fanica y exclusivamente al viaje.\u201d De otro lado, respecto al traslado en s\u00ed manifiesta que \u00e9ste no representa problemas para la salud de la menor. Finalmente, expone que la menor debe continuar con el tratamiento de antibi\u00f3ticos profil\u00e1cticos \u201chasta que no exista evidencia cl\u00ednica y sintom\u00e1tica de una enfermedad activa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El 2 de octubre la C\u00e1mara de Comercio de Florencia comunic\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que la Empresa Diamante de Bucaramanga S.A no se encontraba &nbsp;registrada ante dicha C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 2 de octubre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 la solicitud de tutela entablada por la actora contra la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. En primer lugar, sostiene la Sala que la potestad del empleador de variar las condiciones de trabajo de sus empleados se enmarca dentro de ciertos l\u00edmites. Se\u00f1ala que estas restricciones del ius variandi no se extinguen por el hecho de pactar las partes que el patrono se reserva la facultad de hacer uso de esta facultad cada vez que lo estime conveniente. Sostiene que una cl\u00e1usula as\u00ed pactada \u201cno es dable interpretarla en el sentido de que con ella es posible afectar la dignidad, la seguridad y el honor de sus trabajadores o sus intereses o derechos m\u00ednimos, ni tomar como razones v\u00e1lidas aqu\u00e9llas que condujeran a esas afecciones\u201d. Se\u00f1ala que, seg\u00fan la Corte Constitucional, el traslado de un trabajador a un h\u00e1bitat distinto, por disposici\u00f3n patronal, s\u00f3lo se justifica si existen razones humanas o sociales, y de realizarse debe causar el menor perjuicio posible al trabajador y a su familia. De ah\u00ed, concluye, \u201cque los traslados siempre tengan una significaci\u00f3n excepcional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el traslado ordenado para el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego por parte de Cementos Diamante de Bucaramanga genera graves traumatismos para \u00e9ste y su familia. Considera que, \u201chabida consideraci\u00f3n de su enfermedad cong\u00e9nita\u201d, la vida de la menor Jenny Carolina Gallego quedar\u00eda amenazada si se efect\u00faa el traslado de su padre a Florencia, puesto que no se conoce la infraestructura m\u00e9dica de dicha ciudad, &nbsp;ni tampoco si se pueden proveer los controles m\u00e9dicos que requiere para la prevenci\u00f3n de problemas posteriores. Adem\u00e1s, sostiene que el traslado se orden\u00f3 de manera intempestiva, lo cual dej\u00f3 al se\u00f1or Gallego y a su familia sin oportunidad de solucionar problemas tales como el de la salud de la menor y los de la educaci\u00f3n de los hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y porque los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, decide proteger los derechos invocados y ordena la suspensi\u00f3n de la orden de traslado del se\u00f1or Gallego por parte de Cementos Diamante, \u201cmientras subsista el tratamiento que recibe la petente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 7 de octubre de 1998, el gerente de Cementos Diamante de Bucaramanga S.A impugna la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Como fundamentos de su impugnaci\u00f3n presenta los siguientes: 1) antes de la orden de traslado, el se\u00f1or Gallego no hab\u00eda informado a la empresa que su hija se encontraba en estado delicado o grave de salud; 2) el se\u00f1or Gallego convive con su esposa, quien es la madre de sus hijos; 3) los aspectos mencionados sobre la ciudad de Florencia obedecen a criterios subjetivos; 4) si bien es cierto que el ius variandi no puede atentar contra distintos derechos del trabajador, lo cierto es que en cada caso espec\u00edfico debe demostrarse cuales han sido los derechos vulnerados, no siendo suficiente su simple enunciaci\u00f3n; 5) el trabajador ha debido, por lo menos, trasladarse y constatar las circunstancias reales de la ciudad donde deb\u00eda prestar sus servicios, para luego informarle a la empresa de las dificultades que encontrara, para que \u00e9sta le diera una respuesta adecuada, justa y equitativa; 6) en otras oportunidades el trabajador ha prestado sus servicios en otras ciudades; 7) aunque el padre es cabeza importante de la familia, \u201cla madre frente a sus hijos cumple una labor de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n mucho m\u00e1s importante e indispensable que la del padre\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la empresa que gerencia no ha pretendido atentar contra ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Gallego o de su familia. A\u00f1ade que aunque las razones expuestas por la actora solamente fueron dadas a conocer a ra\u00edz del traslado, \u201csi cumplida la orden impartida por la compa\u00f1\u00eda se dan circunstancias que ameriten su an\u00e1lisis y estudio, as\u00ed se har\u00e1\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 23 de octubre de 1998, el se\u00f1or Gallego le env\u00eda un escrito a la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga, en el que solicita que cese la hostilidad que se hab\u00eda generado en su contra desde que se tuvo conocimiento de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta hab\u00eda decidido tutelar sus derechos y suspender la orden de traslado. Sostiene que en la empresa hay un ambiente laboral distinto al usual, \u201ccon el prop\u00f3sito de presionar mi renuncia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 5 de noviembre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el registro de nacimiento, la menor Jenny Carolina Gallego cumplir\u00eda diez a\u00f1os el 3 de diciembre de 1998. La Sala efect\u00faa un an\u00e1lisis de las certificaciones m\u00e9dicas anexadas al expediente sobre el estado de salud de la menor y concluye que \u00e9sta \u201cno se encuentra en peligro de muerte y que tampoco puede considerarse como un riesgo inminente contra su vida, el traslado a Florencia, Caquet\u00e1. Su tratamiento puede adelantarse en esta ciudad, pero de no existir tal posibilidad, lo cual no ha sido establecido, podr\u00eda continuarse sin interrupci\u00f3n traslad\u00e1ndose a C\u00facuta o a Bogot\u00e1 cada dos o tres meses, para efecto de los controles m\u00e9dicos que se le vienen practicando, contando con el ofrecimiento de la empresa accionada, de proceder al an\u00e1lisis y estudio de las dificultades que se llegaren a presentar para darles una respuesta adecuada justa y equitativa\u201d. &nbsp;De otra parte, no considera vulnerados los derechos del hermano de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la tutela no procede como mecanismo transitorio, puesto que no se presentaron las pruebas suficientes para demostrar el perjuicio irremediable. Al respecto trae a colaci\u00f3n que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que el tratamiento al que est\u00e1 sometida la menor es profil\u00e1ctico y que no se trata de un caso que ponga en peligro inminente su vida. Por lo tanto, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual se suspendi\u00f3 la orden de traslado del se\u00f1or Gallego y deniega la tutela, \u201csin perjuicio de que la empresa accionada estudie analice y resuelva en una forma adecuada justa y equitativa las dificultades que le puedan acarrear al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Gallego su traslado en cuanto a la imposibilidad de que los menores Jenny Carolina y Andr\u00e9s Enrique puedan continuar sus estudios y la ni\u00f1a, adem\u00e1s, su tratamiento m\u00e9dico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 4 de enero de 1999, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito de insistencia en el que solicita que el proceso sea seleccionado para revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que las cl\u00e1usulas de traslado no son absolutas ni incontrovertibles, pues no pueden \u201ctrastornar una equilibrada relaci\u00f3n laboral\u201d ni afectar derechos de car\u00e1cter fundamental del trabajador. Para el caso concreto, considera que el empleador debi\u00f3 consultar la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que constituyen el n\u00facleo familiar del trabajador, y, espec\u00edficamente, los de su hija, actora de la tutela. Al respecto, se\u00f1ala: \u201cla menor, hija del trabajador a quien se le est\u00e1 aplicando la cl\u00e1usula laboral de traslado, perfectamente v\u00e1lida, est\u00e1 sometida a un tratamiento m\u00e9dico por una afecci\u00f3n cong\u00e9nita, que bien puede resultar afectado en su eficacia si es interrumpido o alterado por el cambio de plaza a la que se ver\u00eda sometido su n\u00facleo familiar como consecuencia del traslado de su padre\u201d. En su concepto, la menor tiene el derecho fundamental a seguir recibiendo el tratamiento en las mismas condiciones, derecho que prevalece sobre la obligaci\u00f3n de cumplir una cl\u00e1usula de car\u00e1cter convencional. Por lo tanto, sostiene que debe procederse como lo hizo el juez de primera instancia, y suspenderse la orden de traslado mientras subsista el tratamiento m\u00e9dico que la menor recibe en la actualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 20 de abril, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal de Bogot\u00e1 que respondiera un cuestionario acerca de la enfermedad que padece la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, el Instituto de Medicina Legal expres\u00f3 que el reflujo v\u00e9sico ureteral \u201c[e]s una enfermedad que se produce por incompetencia de la v\u00e1lvula v\u00e9sico uretral que, en condiciones normales, impide el paso o reflujo de orina de la vejiga hacia el ureter; puede ser cong\u00e9nita o adquirida.\u201d Expone que las causas m\u00e1s frecuentes de esta enfermedad son: a) Inserci\u00f3n anormal del ureter en la vejiga; b) Defectos uretrales cong\u00e9nitos: hidroureter &#8211; megaureter; c) Cistitis recurrente; d) Obstrucci\u00f3n uretral; e) &nbsp;Trastorno neurol\u00f3gico cong\u00e9nito o adquirido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la pregunta acerca de si la enfermedad mencionada amenaza la vida de quienes la padecen, respondi\u00f3 que ello solo ocurre cuando \u201chay complicaci\u00f3n renal como insuficiencia renal o infecciosa como Sepsis\u201d. Y en relaci\u00f3n con el interrogante acerca de si el paso de los a\u00f1os disminuye la gravedad de la enfermedad, contest\u00f3 que no, pero que lo que s\u00ed ocurre es que \u201ca medida que el paciente crece ya se han controlado ciertos factores agravantes o concomitantes y por lo tanto la gravedad depender\u00eda de lo oportuno del tratamiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado concretamente sobre si la enfermedad en cuesti\u00f3n representaba alg\u00fan peligro para menores de 10 o m\u00e1s a\u00f1os que recib\u00edan tratamiento profil\u00e1ctico, respondi\u00f3: \u201cSi el paciente est\u00e1 siendo tratado actualmente con terapia profil\u00e1ctica significa que: No hay peligro actual. Eso no quiere decir que se encuentre exento de aqu\u00e9l por complicaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala que el tratamiento que usualmente se sigue para este tipo de enfermedades es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Tratar m\u00e9dica o quir\u00fargicamente la causa predisponente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Controlar la infecci\u00f3n urinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Descartar y tratar la obstrucci\u00f3n de cuello vesical o uretra. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Descartar los vaciados frecuentes para evitar la distensi\u00f3n vesical. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Favorecer los vaciados frecuentes para evitar la distensi\u00f3n vesical. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Tratar el estre\u00f1imiento. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Observar cada 6 meses al paciente y realizar examen cl\u00ednico y paracl\u00ednicos destinados a evaluar funci\u00f3n renal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto respondi\u00f3 que el tratamiento anterior \u201c[p]uede ser diagnosticado y tratado en un hospital que tenga los especialistas necesarios (por ejemplo, Ur\u00f3logo, Neur\u00f3logo, Pediatra), dependiendo de la causa del reflujo y de sus complicaciones\u201d y se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento pod\u00eda ser suministrado en la ciudad de Florencia s\u00ed all\u00ed existen los especialistas mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora, quien act\u00faa en nombre propio y en el de su hermano, afirma que la orden de traslado impartida a su progenitor, por parte de la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., vulnera tanto los derechos a la unidad familiar y a la educaci\u00f3n de los dos como los derechos de ella a la vida y a la salud. Expresa que sufre de reflujo v\u00e9sico uretral y que su traslado a Florencia, en el departamento del Caquet\u00e1, implicar\u00eda una suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que recibe, con los riesgos que ello genera. Solicita que se ordene suspender la orden de traslado, con el objeto de evitar que se les cause un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 la tutela solicitada. Asevera que el traslado ordenado genera graves traumatismos al empleado y a su familia y amenaza la vida de la menor que instaur\u00f3 la tutela, puesto que no se conoc\u00eda cu\u00e1l era la infraestructura m\u00e9dica existente en la ciudad de Florencia. Por lo tanto, ordena suspender la orden de traslado hasta que termine el tratamiento m\u00e9dico que recibe la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Afirma que, de acuerdo con las certificaciones m\u00e9dicas que obraban dentro del proceso, la menor no se encontraba en peligro de muerte, pues el tratamiento al que estaba siendo sometida ten\u00eda car\u00e1cter profil\u00e1ctico. Agrega que el traslado de la menor hacia Florencia no significa un riesgo inminente para la vida de la actora. Concluye que, puesto que no se demostr\u00f3 la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable para el caso de que se practicara el traslado hacia Florencia, no cab\u00eda conceder la tutela como mecanismo transitorio. Con todo, llama la atenci\u00f3n de la empresa para que analice a conciencia las consecuencias que podr\u00eda producir el traslado en la salud de la menor, y proceda a tomar una decisi\u00f3n justa y equitativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si el traslado del padre de la actora hacia Florencia, Caquet\u00e1, vulnera tanto los derechos de \u00e9sta y de su hermano a la educaci\u00f3n y a la unidad familiar, como los derechos de la actora a la salud y la vida, en la medida en que tendr\u00eda que suspender el tratamiento m\u00e9dico que se le viene practicando en su ciudad de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;sobre el ius variandi&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,1 y que, en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categor\u00eda y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisi\u00f3n sobre el traslado deber\u00e1 consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto y de las limitaciones del juez de &nbsp;tutela para conocer sobre las demandas contra el uso de ius variandi ha precisado esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitaci\u00f3n del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a trav\u00e9s de la tutela la revocaci\u00f3n de un traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constituci\u00f3n, la cual, en vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes &#8211; y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio &nbsp;de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario, al nivel de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho m\u00e1s concretas y espec\u00edficas, generadas precisamente a partir del comentado espacio de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, hecho \u00e9ste que permite un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de las circunstancias de caso bajo examen.\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En distintas sentencias, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre diferentes circunstancias especiales que podr\u00edan conducir a revocar una orden de traslado laboral a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha manifestado que consideraciones acerca de la salud del mismo funcionario hac\u00edan que la tutela fuera procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pudiera ser asistido debidamente &#8211; siempre y cuando existiera una vacante en la que pudiera ser reubicado &#8211; o para revocar una orden de traslado, cuando la localidad de destino carec\u00eda de las condiciones necesarias para el cuidado m\u00e9dico del empleado.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha denegado las tutelas interpuestas contra \u00f3rdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores han argumentado que la reubicaci\u00f3n significa una ruptura de la unidad familiar &#8211; bien sea porque las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultar\u00edan su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad.4 Igualmente, ha procedido as\u00ed cuando el demandante ha arg\u00fcido que el traslado le implica el abandono de sus estudios, en perjuicio de su derecho a la educaci\u00f3n.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la incidencia que la salud de los familiares del empleado puede tener en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad de los traslados laborales. As\u00ed, en un caso concedi\u00f3 la tutela solicitada por la empleada de una empresa privada, que ped\u00eda ser retornada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores de edad, dos de ellos afectados por graves problemas de salud.6 Igualmente, en una ocasi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por una educadora que solicitaba tanto su traslado como el de su marido, tambi\u00e9n educador, a la capital, en raz\u00f3n de que su hija sufr\u00eda microcefalia, con retraso en el habla y graves problemas de aprendizaje. La actora se\u00f1alaba que, a pesar de que desde hac\u00eda varios a\u00f1os hab\u00eda solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca su traslado a Bogot\u00e1, con el objetivo de que su hija recibiera el tratamiento adecuado para la enfermedad que padec\u00eda, \u00e9ste no se hab\u00eda efectuado. En dicha oportunidad, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, en caso de presentarse vacantes en un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de la menor, se atendiera de manera preferente la solicitud de traslado de los padres de la menor. Importa recalcar que en aquella ocasi\u00f3n se dej\u00f3 claramente expuesto que esta orden obedec\u00eda a las especiales condiciones de gravedad del caso y que, por lo tanto, ten\u00eda aplicaci\u00f3n \u00fanicamente respecto del caso concreto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela de la actora &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se observa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en circunstancias muy especiales las condiciones del entorno del trabajador que ha sido trasladado, o solicita serlo, deben ser tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n laboral, y que, en caso de no serlo, es posible solicitar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la autoridad o del particular implicado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, pues, a continuaci\u00f3n habr\u00e1 de establecerse si las condiciones aducidas por la demandante constituyen un fundamento suficiente para la concesi\u00f3n del amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La actora plantea que el traslado ordenado a su progenitor por parte de la empresa Cementos Diamantes de Bucaramanga S.A. vulnera los derechos de ella y de su hermano a la unidad familiar y a la educaci\u00f3n. Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3, la Corte ha estimado que las consecuencias que en este sentido puedan ser producidas por los traslados no ameritan la &nbsp;revocatoria de los mismos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Evidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Asimismo, la demandante manifiesta que su desplazamiento hacia Florencia le impedir\u00eda continuar con el tratamiento que recibe para la enfermedad que la aqueja. Como se ha se\u00f1alado, las condiciones de salud de los familiares del trabajador que es trasladado pueden justificar, en casos muy especiales, que se ordene por parte del juez de tutela la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n del empleador de que el trabajador mude su lugar de labores. Sin embargo, cabe recordar que en este evento debe demostrarse que la mudanza ocasionar\u00eda un perjuicio considerable en la salud de las personas. As\u00ed, pues habr\u00e1 de determinarse si ello ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo v\u00e9sico ureteral, podr\u00eda ser vista como una circunstancia especial, que justificar\u00eda que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que su dolencia est\u00e1 controlada y de que no representa ning\u00fan peligro actual para su salud y su vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n anexada al expediente, se desprende que la menor viene siendo tratada de dicha enfermedad desde 1993 y que recibe una constante supervisi\u00f3n m\u00e9dica desde entonces. De acuerdo con el certificado expedido por el doctor Nossa, en 1998, el examen que le fuera practicado a la actora permit\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que su estado general era bueno. Asimismo, seg\u00fan certifica el doctor Bencardino Carpio, la menor viene siendo sometida a un tratamiento profil\u00e1ctico, para evitar que se le presenten complicaciones mayores. Lo anterior significa que ella ha recibido un tratamiento m\u00e9dico oportuno, con lo cual, seg\u00fan lo expresado por el Instituto de Medicina Legal de Bogot\u00e1, ya se habr\u00edan controlado los factores agravantes o concomitantes que podr\u00edan conducir a un recrudecimiento de la enfermedad. Es por eso que el mismo Instituto precisa que la actora no se encontrar\u00eda en ning\u00fan peligro actualmente, puesto que est\u00e1 siendo tratada con la terapia profil\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora requiere continuar con su tratamiento para evitar que se presenten complicaciones en su enfermedad. Ella plantea que el cuidado m\u00e9dico que precisa no lo podr\u00eda obtener en Florencia, Caquet\u00e1, y que ello le significar\u00eda un riesgo para su salud. Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal afirma que el tratamiento puede ser brindado en todos aquellos centros hospitalarios que cuenten con los m\u00e9dicos especialistas necesarios, tales como un ur\u00f3logo, un neur\u00f3logo o un pediatra. Considera la Sala de Decisi\u00f3n que es absolutamente razonable presumir que en la ciudad de Florencia, que es capital de departamento, se encuentren m\u00e9dicos de estas especialidades. Si ello es as\u00ed, se puede deducir que la actora podr\u00e1 proseguir recibiendo en esa ciudad el tratamiento que requiere. As\u00ed las cosas, no existe ninguna raz\u00f3n que permita concluir que el traslado a Florencia puede constituir para ella un peligro para su vida. Por lo tanto, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la aclaraci\u00f3n de que, tal como lo expresa esa Corporaci\u00f3n, la empresa habr\u00e1 de observar con detenimiento si las condiciones m\u00e9dicas existentes en &nbsp;Florencia s\u00ed responden a las necesidades de la demandante, con miras a examinar si debe revisarse la decisi\u00f3n de trasladar a su padre a esa ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, las sentencias T-483\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-356\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996 y T-516 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 As\u00ed se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-016 y T-362 &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-593\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>7 T-447 \/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-353-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-353\/99 &nbsp; EMPLEADOR-Discrecionalidad para trasladar a trabajadores no es absoluta\/ADMINISTRACION-Discrecionalidad para trasladar a trabajadores no es absoluta &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional revocaci\u00f3n de traslado laboral atendiendo entorno del trabajador &nbsp; Referencia: Expediente T-190343 &nbsp; Actora: Jenny Carolina Gallego Rodr\u00edguez &nbsp; Tema:&nbsp; &nbsp; Alcances y l\u00edmites del ius variandi &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}