{"id":477,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-065-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-065-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-93\/","title":{"rendered":"T 065 93"},"content":{"rendered":"<p>T-065-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Presentaci\u00f3n personal &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educaci\u00f3n y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION\/REGLAMENTO ESTUDIANTIL\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;Las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente 7142 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Neiva &#8211; Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Importancia social de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Funci\u00f3n de las instituciones &nbsp; &nbsp;educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El estudiante: sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los reglamentos de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La presentaci\u00f3n personal de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por los estudiantes GONZALO PERDOMO CABRERA y JAIME PELAEZ GUZMAN contra las directivas del COLEGIO SALESIANO de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Neiva para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 el negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 17 de Junio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de Septiembre de 1.992, &nbsp;los estudiantes Jaime Pela\u00e9z y Gonzalo Perdomo interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Los peticionarios cursaban el a\u00f1o pasado el grado 11 en el Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Durante varios a\u00f1os, las directivas del mencionado colegio les han venido exigiendo que lleven el cabello corto, de acuerdo a las normas de disciplina interna que rigen dicho centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Los peticionarios se han negado rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual ha generado constantes fricciones de los peticionarios &nbsp;con el Rector y el Coordinador de disciplina del Colegio Salesiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El 22 de septiembre de 1992, Gonzalo Perdomo fu\u00e9 objeto de una nueva recriminaci\u00f3n por parte del coordinador de disciplina quien le advirti\u00f3 que si no se mandaba a cortar el cabello, ser\u00eda suspendido de clases y comenzar\u00eda un proceso interno conducente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La anterior advertencia tambi\u00e9n fu\u00e9 hecha por el Rector del colegio, padre Nicolas Rivera Penagos &nbsp;quien &nbsp;solicit\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;la presencia del padre del peticionario para buscar alguna soluci\u00f3n al problema. Este consider\u00f3 que no pod\u00eda obligar a su hijo a cortarse el cabello ya que esa era una determinaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 En virtud de lo anterior, los mencionados estudiantes decidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela para evitar que se les cancelara la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Esta Corte ha tenido conocimiento de que los peticionarios lograron terminar satisfactoriamente el a\u00f1o ac\u00e1demico. Actualmente se encuentran prestando el servicio militar y llevan los cabellos cortos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el escrito de acci\u00f3n de tutela, los peticionarios solicitaron que se ordene a las directivas del Colegio Salesiano les respeten el derecho a llevar el cabello como ellos quieran, &nbsp;ya que ello obedece al derecho constitucional del libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo de Familia por el Rector del Colegio, el Coordinador de disciplina, el profesor de contabilidad, el padre del estudiante Gonzalo Perdomo, el coordinador acad\u00e9mico del plantel, el director del grado 11 y algunos compa\u00f1eros de los peticionarios sobre los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copias del estatuto y del reglamento interno del Colegio Salesiano. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 9 de Octubre de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada. Al respecto dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su n\u00facleo fundamental y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestaci\u00f3n efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de prop\u00f3sitos disciplinarios, fruto muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misi\u00f3n esencial de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las pr\u00e1cticas m\u00e1s permanentes, firmes, espont\u00e1neas, y de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la disciplina y el comportamiento de un alumno no ha de hacerse a costa del sacrificio de derechos tales como la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. Ello comprometer\u00eda gravemente la formaci\u00f3n de personas con las calidades nacesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misi\u00f3n de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la pr\u00e1ctica de los valores sociales recogidos en la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio Salesiano de Neiva, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo anterior con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;El colegio Salesiano San Medardo de esta ciudad, al iniciar el a\u00f1o electivo exige a sus estudiantes una buena presentaci\u00f3n personal; que no es otra cosa sino la de estar bien y decentemente vestido, zapatos limpios o bien lustrados y desde luego con un corte de cabello que no contrar\u00ede el acostumbrado y aceptado por nuestra sociedad, como el look que inspira seriedad y respeto. No hay que olvidar que en nuestro entorno social la manera de vestir y de mantener su cabello es la que finalmente le permite a la sociedad fijarse el buen o mal concepto de una persona que a su turno se ver\u00e1 reflejado en las oportunidades que esa misma sociedad le pueda brindar a un joven de aspiraciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que la formaci\u00f3n personal, en principio le corresponde al padre de familia, pero una vez entra al colegio, esa responsabilidad de formar un hombre de bien con una presentaci\u00f3n personal aceptada por el medio social es trasladada al colegio a trav\u00e9s de sus profesores. Gran responsabilidad la que tienen los profesores de colegios educativos de formar hombres que le sirvan a la sociedad y por consiguiente sean aceptados por la misma; es por eso que los colegios exigen presentaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de uniformes y corte de cabello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Es de anotar que el Colegio Cooperativo Salesiano de Neiva, es \u00fanicamente para varones, un solo alumno que use el cabello largo distrae en forma permanente a sus compa\u00f1eros, pues se trata de un corte de cabello que no es el utilizado por la gran mayor\u00eda y al contrario de ser aceptado como normal termina siendo censurado en ocasiones de manera folcl\u00f3rica convirtiendose el abucheado en hazmerreir de los dem\u00e1s y en otras oportunidades se tilda a la persona como desviado, loco, adicto o cualesquiera otro ep\u00edteto que seguramente dar\u00eda al traste con la aspiraci\u00f3n de ser alguien importante en la vida&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 10 de Noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El campo constitucional creado por la norma transcrita comprende el derecho y la libertad para desarrollar la personalidad, empero limita estos dos valores jur\u00eddicos-sociales, nada menos que a los derechos de los dem\u00e1s y con el orden jur\u00eddico. Vale decir desde ahora que esta categor\u00eda de la citada norma, que expresa el concepto &#8220;y el orden jur\u00eddico&#8221;, no fue materia de observaci\u00f3n o an\u00e1lisis de la providencia impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Jer\u00e1rquicamente el orden jur\u00eddico que otorga derechos, que impone deberes y que garantiza su observancia, se concreta en la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes y los reglamentos. En este orden, el Reglamento Interno del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo, es parte integrante del orden jur\u00eddico que gobierna a la comunidad escolar que se vincul\u00f3 al plantel educativo con el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto. No existe prueba en estas diligencias que determinen su derogatoria o nulidad. En consecuencia, est\u00e1n vigentes y junto con la constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, imponen limitaciones a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 16 de la Carta Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;La buena presentaci\u00f3n conforme lo han desarrollado las directivas de la instituci\u00f3n educativa, consiste, seg\u00fan puede leerse en la circular que a\u00f1o a a\u00f1o entregan a los padres de familia, con la finalidad de informar acerca del proceso integral que deben atender tanto los padres de familia como los estudiantes, para el per\u00edodo escolar siguiente, en concurrir al colegio uniformado y peluqueado. Estos dos requisitos deben observarlos el alumno durante todo el a\u00f1o lectivo, conforme al esp\u00edritu del mensaje que se les transmite a \u00e9l y a sus padres de familia siguiendo por supuesto las declaraciones del Padre Rector y de los Directores Acad\u00e9mico y Disciplinario, que en los mismos t\u00e9rminos explican el alcance de esa norma de buena prsentaci\u00f3n personal, impartida para todos los alumnos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;Resulta v\u00e1lido aclarar que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no existe procedimiento aplicable, para cuestionar los reglamentos internos de las instituciones, en este caso educativas, por la sencilla raz\u00f3n que las disposiciones con vicios de ilegalidad o de inconstoitucionalidad que llegaren a contener los reglamentos, son atacables por la justicia ordinaria o por la contenciosa administrativa, seg\u00fan provengan de organizaciones de derecho privado o de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y 31, &nbsp;32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional (1), la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n (2), la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico (3), funci\u00f3n de las instituciones educativas (4), el estudiante: sujeto activo en la Constituci\u00f3n del 91 (5), los reglamentos de las instituciones educativas (6), la presentaci\u00f3n personal de los estudiantes (7), todos los cuales &nbsp;hab\u00edan de suministrar los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos estudios caracterizan con raz\u00f3n los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n a partir de 1886 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A lo largo de nuestra historia la educaci\u00f3n ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jur\u00eddico y pol\u00edtico. En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la ense\u00f1anza fueron una reacci\u00f3n contra el radicalismo liberal, y ten\u00edan una orientaci\u00f3n filos\u00f3fica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Cat\u00f3lica. La reforma de 1936 intodujo profundos cambios a la orientaci\u00f3n confesional de la educaci\u00f3n y ampli\u00f3 el radio de la Constituci\u00f3n hacia el proceso de modernizaci\u00f3n y de masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la importancia de este debate hist\u00f3rico sobre la ense\u00f1anza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el \u00e1mbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protecci\u00f3n de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigaci\u00f3n y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del art. 41 de la Constituci\u00f3n anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervenci\u00f3n, ni limitaciones de ninguna \u00edndole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Importancia social de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la importancia social de la educaci\u00f3n como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La creaci\u00f3n y sotenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad m\u00e1s estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales. En este \u00faltimo sentido, la escuela realiza el papel de &#8220;agente de cambio&#8221; que le reconoce la sociolog\u00eda&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha puesto de presente el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico &nbsp;de la educaci\u00f3n reiterado en la Carta de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es oportuno se\u00f1alar que la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una s\u00f3lida tradici\u00f3n de la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 a\u00f1os la Corte Suprema afirm\u00f3 que la educaci\u00f3n era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma cont\u00ednua y obligatoria, sin importar que su prestaci\u00f3n estuviera &nbsp;directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporaci\u00f3n ha destacado tambi\u00e9n que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, les corresponde, (en raz\u00f3n del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboraci\u00f3n para el logro de ese gran prop\u00f3sito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los ni\u00f1os tengan acceso efectivo a la educaci\u00f3n&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El estudiante: sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el papel que deben desempe\u00f1ar los estudiantes bajo los lineamientos de la Constituci\u00f3n del 91, la &nbsp;Corte Constitucional ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constituci\u00f3n de 1886 y proclamado y consolidado en la Constituci\u00f3n de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relaci\u00f3n con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es remplazada por una actitud din\u00e1mica y participativa. La intervenci\u00f3n activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular se acompa\u00f1a de una nueva \u00e9tica civil fundada en la solidaridad y el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El crecimiento heterog\u00e9neo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jur\u00eddicas ajenas al Estado, debido a su relativa posici\u00f3n de superioridad de ciertos \u00e1mbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. En la sociedad contempor\u00e1nea &nbsp;la persona se encuentra sometida a m\u00faltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado ha crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la instituci\u00f3n suprasocial por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ah\u00ed el prop\u00f3sito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los par\u00e1metros de la axiolog\u00eda constitucional. Dicho en otros t\u00e9rminos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominaci\u00f3n social, no s\u00f3lo aquella que se origina en el Estado. Esta idea se encuentra tambi\u00e9n respaldada en el postulado de la democracia participativa, seg\u00fan el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida del poder en el Estado, es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nueva concepci\u00f3n constitucional irradia tambi\u00e9n el \u00e1mbito social de la educaci\u00f3n. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carante de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no s\u00f3lo las especiales caracter\u00edsticas de sus protagonistas y del nuevo marco jur\u00eddico sino tambi\u00e9n del sentido y alcance que \u00e9ste reconoce y atribuye a la educaci\u00f3n en su conjunto&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los reglamentos de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de precisar los alcances y el papel que deben cumplir los reglamentos educativos dentro del nuevo constitucionalismo que nos rige, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la democracia participativa es hoy tambi\u00e9n un principio fundamental cuya pr\u00e1ctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas pr\u00e1cticas. Ello afectar\u00eda en grado sumo la adecuada formaci\u00f3n del sujeto para asumir las responsabilidades que habr\u00e1 de despertarle el futuro en una naci\u00f3n comprometida a abrir y ampliar los espacios para el pleno imperio de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento no podr\u00e1 ignorar tampoco que la educaci\u00f3n encarna la m\u00e1s evidente posibilidad de que un ciudadano conozca a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la pr\u00e1ctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus m\u00e1s importantes medios de realizaci\u00f3n personal, la convivencia pac\u00edfica y la solidaridad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las instituciones educativas no pueden excluir la aplicaci\u00f3n del debido proceso, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habr\u00e1n de ce\u00f1irse a par\u00e1metros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formaci\u00f3n adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el pre\u00e1mbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte llama la atenci\u00f3n a las autoridades competentes a f\u00edn de que se utilicen los medios adcuados y compatibles con los prop\u00f3sitos y naturaleza de la educaci\u00f3n para que los reglamentos de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constituci\u00f3n en sus pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas cotidianas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el m\u00e1s alto grado al claro prop\u00f3sito de un servicio publico -como la educaci\u00f3n- que con clara funci\u00f3n social busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer posible el engradecimiento de la persona humana, el progreso cultural cientifico y tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la pr\u00e1ctica del trabajo (C.N. Art.67). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, los reglamentos educativos deben ser tambi\u00e9n instrumentos al servicio de una vivda y paradigm\u00e1tica pedagog\u00eda constitucional&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La presentaci\u00f3n personal de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepci\u00f3n clara del valor e importancia de la presentaci\u00f3n personal en el momento de impugnar la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilaci\u00f3n de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y l\u00edmites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentaci\u00f3n personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren a\u00fan de orientaci\u00f3n clara conducente a su formaci\u00f3n-, puede ser uno de los diversos instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se difunde el mensaje educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado lo anterior, es claro tambi\u00e9n que la presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educaci\u00f3n y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicaci\u00f3n en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de car\u00e1cter militar. Pero el sentido y funci\u00f3n de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza &nbsp;que no puede autorizar la exclusi\u00f3n de los beneficios del derecho fundamental a la educaci\u00f3n o que se la convierta en condici\u00f3n sinequanon para su ejercicio. Mas a\u00fan cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable tambi\u00e9n, como qued\u00f3 dicho, de el \u00e9xito del proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Neiva -Sala de Familia- en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Jaime Alfredo Pel\u00e1ez Guzm\u00e1n y Gonzalo Perdomo Cabrera en contra del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del decreto 2591, esta Corte previene a las directivas del Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para que se concediera la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la aplicaci\u00f3n de reglamentos educativos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGLATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Neiva y al Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de Neiva, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia no. T-065\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO\/AUTONOMIA EDUCATIVA\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia parece confundir el &#8220;autoritarismo&#8221; con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonom\u00eda del ente educativo que tambi\u00e9n es una forma -y de las m\u00e1s valiosas- de libertad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede entenderse como un f\u00e1cil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo r\u00e9gimen interno. Matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la instituci\u00f3n y debe cumplirlo. Pienso que en el caso concreto cab\u00eda la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporci\u00f3n entre la falta cometida y la sanci\u00f3n aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Distorsi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Deseo llamar la atenci\u00f3n en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepci\u00f3n subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al s\u00fabdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER EDUCACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Gozando de la m\u00e1s amplia libertad para seleccionar la instituci\u00f3n que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00e9ste, el v\u00ednculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacci\u00f3n y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del r\u00e9gimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa seg\u00fan las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonom\u00eda que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal v\u00ednculo y de buscar otro instituto que s\u00ed se ajuste a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente 7142 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado en el asunto de la referencia se permite manifestar las razones por las cuales se aparta de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza que se deriva de los principios y preceptos constitucionales para la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha manifestado esta Corte en varias de sus sentencias y tambi\u00e9n lo ha expresado el Magistrado firmante al adoptar posiciones de salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, corresponde a la idea de un mecanismo que -integrante del ordenamiento jur\u00eddico- est\u00e1 espec\u00edficamente enderezado a la defensa inmediata de los derechos fundamentales concurriendo por esa v\u00eda -que debe ser arm\u00f3nica con las dem\u00e1s- al mantenimiento del orden social indispensable para la convivencia de las personas residentes en Colombia. No pueden, por tanto, los jueces y mucho menos esta Corporaci\u00f3n, desfigurar por medio de sus fallos la raz\u00f3n de ser y el sentido del especial procedimiento que plasm\u00f3 el Constituyente de 1991 con fines muy propios y definidos. En \u00e9l no deben ampararse conductas que puedan resultar atentatorias del orden m\u00ednimo requerido en toda comunidad, ni es admisible que la extrema laxitud dentro de la cual ha venido estableci\u00e9ndose en algunas providencias el perfil propio de la tutela resulte estimulando, con grave riesgo para el conglomerado, la concepci\u00f3n err\u00f3nea seg\u00fan la cual toda disciplina es una expresi\u00f3n de dictadura. Es decir, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prohijar factores de anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La providencia de la cual respetuosamente me aparto parece confundir el &#8220;autoritarismo&#8221; con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonom\u00eda del ente educativo que tambi\u00e9n es una forma -y de las m\u00e1s valiosas- de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse como un f\u00e1cil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Deseo llamar la atenci\u00f3n en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepci\u00f3n subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al s\u00fabdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que muchos establecimientos educativos que buscan dar un perfil definido a la formaci\u00f3n que imparten a sus disc\u00edpulos -lo cual precisamente motiva a los padres de familia a matricularlos en ellos- adoptan reglamentos exigentes en materia disciplinaria y son estrictos en la previsi\u00f3n de sanciones aplicables a quienes infrinjan sus disposiciones. Ello en nada ri\u00f1e con la funci\u00f3n educativa y, por el contrario, hace parte fundamental de la misma, ni se opone a los preceptos constitucionales mientras el r\u00e9gimen sancionatorio que se establezca no desborde los l\u00edmites de la justicia ni estipule castigos desproporcionados en relaci\u00f3n con las conductas que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse, por otra parte, que nadie obliga ni podr\u00eda obligar a los padres de familia a matricular a su hijo en determinado establecimiento educativo; ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 68, inciso 4o. de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230; tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8230;&#8221;. Pero, adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 67 ib\u00eddem, la familia es, junto con el Estado y la sociedad, responsable de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se infiere que, gozando de la m\u00e1s amplia libertad para seleccionar la instituci\u00f3n que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00e9ste, el v\u00ednculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacci\u00f3n y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del r\u00e9gimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa seg\u00fan las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonom\u00eda que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal v\u00ednculo y de buscar otro instituto que s\u00ed se ajuste a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la instituci\u00f3n y debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se tendr\u00eda un pernicioso efecto emasculatorio de la funci\u00f3n formativa a cargo del educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Me separo, pues, de la motivaci\u00f3n que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso concreto cab\u00eda la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporci\u00f3n entre la falta cometida y la sanci\u00f3n aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional No, &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia No T 524 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-065-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Presentaci\u00f3n personal &nbsp; La presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}