{"id":4771,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-355-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-99\/","title":{"rendered":"T 355 99"},"content":{"rendered":"<p>T-355-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contradicci\u00f3n de medios probatorios &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial en encargo de labores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168.352 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI &#8211; E.I.C.E.) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar con las \u00f3rdenes del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Rub\u00e9n Dario Sabogal Urbano y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Penal-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-168.352. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Rub\u00e9n Dario Sabogal Urbano, Yolanda Cort\u00e9s, Leny Luz Ochoa Vergara, Nelson Garcera y Herlinda Alegr\u00eda Mazuera, son empleados de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI &#8211; E.I.C.E.); y seg\u00fan aduce su apoderada judicial, fueron encargados por sus superiores inmediatos de desempe\u00f1ar funciones que no corresponden al cargo para el cual fueron vinculadas, sino a cargos con mayor categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, sin que se les hubiera cancelado la diferencia salarial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes aducen que Yolanda Cort\u00e9s y Leny Luz Ochoa Vergara fueron vinculadas como Digitadoras de Cuentas, pero vienen desempe\u00f1\u00e1ndose como Revisoras Analistas; Nelson Garcera Urbano est\u00e1 vinculado como T\u00e9cnico II y Rub\u00e9n Dar\u00edo Sabogal como Auxiliar de Computador Procesamiento, pero desempe\u00f1an el cargo de Monitores de Red; y Herlinda Alegr\u00eda Mazuera, fue vinculada como Recepcionista, pero cumple con las funciones de Revisor Analista de Cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de los actores solicit\u00f3 que, en virtud del principio a trabajo igual salario igual, el juez de tutela amparara los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de sus poderdantes, y ordenara que se les nivele salarialmente con quienes est\u00e1n vinculados a los cargos que ellos realmente desempe\u00f1an y, adem\u00e1s, se les cancele la diferencia salarial que en justicia les corresponde con la indexaci\u00f3n correspondiente, y las prestaciones sociales a las que esa diferencia sirve de causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali admiti\u00f3 la solicitud de tutela, orden\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias y decidi\u00f3, el 26 de marzo de 1998, negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los actores. Ese Despacho consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, porque en este caso no se cumple con la residualidad, que es una caracter\u00edstica de la naturaleza de la tutela. Las razones del a quo pueden resumirse con la transcripci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quede bien claro pues, que en este caso se declara es la improcedencia de la acci\u00f3n y n\u00f3 que los actores o accionantes no puedan tener derecho a lo pretendido, lo que tiene que hacer efectivo instaurando las acciones judiciales y\/o administrativas ya se\u00f1aladas -y no por la v\u00eda equivocada de la tutela-, decisi\u00f3n \u00e9sta que entre otras cosas, est\u00e1 ocorde con lo ya resuelto en caso similar, pue nuestra colega la Sra. Juez 4\u00aa Penal del Circuito de Cali, Fallo No. 004 de fecha: 19 de febrero de 1998&#8221; (folio 292). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n por la representante judicial de los actores sin manifestar los motivos de su inconformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resolvi\u00f3, el 11 de mayo de 1998, confirmar la sentencia recurrida; esa Corporaci\u00f3n no a\u00f1adi\u00f3 razones distintas a las ya consideradas en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 3 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que, equivocadamente se entendi\u00f3 que este proceso hab\u00eda sido exclu\u00eddo de revisi\u00f3n y, por tanto, fue devuelto al juzgado de primera instancia (folio 325); lu\u00e9go, a solicitud de parte, se reconoci\u00f3 que de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, la revisi\u00f3n de este proceso debi\u00f3 hacerse por medio de la sentencia T-707\/98 y que, por tanto, deb\u00eda someterse a revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por medio del auto del 15 de febrero de 1999, refrend\u00f3 lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, seleccion\u00f3 el proceso para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De lo resuelto en la sentencia T-707\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ella, esta Sala revis\u00f3 los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197, todos ellos correspondientes a acciones de tutela incoadas contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI &#8211; E.I.C.E.-, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del elevado n\u00famero de accionantes, una vez considerada la situaci\u00f3n en que se hallaba cada uno, en esa oportunidad esta Sala dividi\u00f3 el grupo de los actores en dos conjuntos de personas: a) uno compuesto por los actores de todos los procesos acumulados y por otros empleados de EMCALI, a quienes la empresa demandada discrimin\u00f3 desde que ingresaron a su servicio o posteriormente, pues el gerente les asign\u00f3 o nivel\u00f3 discrecionalmente el salario, cuando debi\u00f3 hacerlo de acuerdo con el sistema de reconocimiento de m\u00e9ritos establecido reglamentariamente; y b) otro compuesto por el actor del proceso T-168.197, Henry Sandoval Naranjo, quien reclam\u00f3 como violaci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que la empresa le hubiera encargado cumplir las funciones de un cargo superior al suyo, sin pagarle la diferencia de salario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A los actores del primero de esos grupos, se les tutel\u00f3 el derecho a la igualdad, pues qued\u00f3 acreditado que s\u00ed estaban siendo discriminados, y esta Sala no consider\u00f3 que el comportamiento del gerente quedara justificado porque la Junta Directiva le hubiera autorizado para comportarse como lo hizo, pues ni esa, ni otra junta puede autorizar a un funcionario u otra persona para discriminar a los dem\u00e1s, sin violar el ordenamiento. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &#8220;prevenir a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo grupo, anadi\u00f3 esta Sala que: &#8220;sin embargo, ello no hace que deban prosperar todas las pretensiones contenidas en las diversas solicitudes de los demandantes, puesto que el procedimiento de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos debidos a encargos -caso del se\u00f1or Henry Sandoval Naranjo, expediente T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela en este caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores en el proceso bajo revisi\u00f3n aducen que desde su vinculaci\u00f3n a la empresa demandada o despu\u00e9s, sus superiores les encargaron desempe\u00f1ar las labores propias de un empleo superior al suyo, que cumplieron con esas tareas de manera meritoria, y que no se les ha pagado el salario asignado por la empresa a los cargos que ellos realmente desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente General de las Empresas Muncipales de Cali, atendiendo la orden del Juez Trece Penal del Circuito, inform\u00f3 que: &nbsp;a) &#8220;Rub\u00e9n Dar\u00edo Sabogal Urbano desempe\u00f1a el mismo cargo en el cual fue nombrado. Efectuada la revisi\u00f3n de la hoja de vida, no se identifica ni establece asignaci\u00f3n de nuevas funciones o de funciones diferentes a las asignadas al cargo. Solicit\u00f3 reajuste salarial. No fue factible concederlo por: Emcali E.I.C.E. se encuentra en el proceso de transformaci\u00f3n, y no exist\u00eda disponibilidad presupuestal para el efecto&#8221;; b) &#8220;Luis Nelson Garcera Osorio actualmente desempe\u00f1a las funciones asignadas al \u00faltimo cargo, es decir al de T\u00e9cnico II. No ha solicitado reajuste salarial. Efectuada la revisi\u00f3n de las hojas de vida no se establece asignaci\u00f3n de funciones diferentes a las correspondientes para el cargo que desempe\u00f1a&#8221;; c) &#8220;Herlinda Alegr\u00eda Mazuera actualmente desempe\u00f1a el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisi\u00f3n de la hoja de vida, se identifica que no se le han asidgnado nuevas funciones y\/o funciones diferentes al cargo en el cual se encuentra nombrada. Se le han realizado encargos temporales y se le cancela la correspondiente diferencia de sueldo. No ha solicitado reajuste salarial&#8221;; d) &#8220;Mar\u00eda Yolanda Cort\u00e9s V. actualmente desempe\u00f1a el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisi\u00f3n de la hoja de vida, se identifica que no se le han asignado funciones diferentes a las asignadas al cargo. No ha solicitado reajuste salarial. Se le han realizado encargos temporales y se le cancela la correspondiente diferencia de sueldo&#8221;; y e) &#8220;Leny Luz Ochoa Vergara actualmente desempe\u00f1a el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisi\u00f3n de la hoja de vida, se identifica que no se le han asignado nuevas funciones al cargo que desempe\u00f1a. No ha solicitado reajuste salarial&#8221; (folios 296-298). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los medios de prueba que obran en el expediente, de entre los actores, s\u00f3lo Rub\u00e9n Dar\u00edo Sabogal Urbano solicit\u00f3 reajuste salarial, y le fue negado por la empresa demandada el 26 de marzo de 1998, aduciendo razones que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia T-707\/98 del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, en donde claramente se desestimaron esas razones. As\u00ed, si desde esta \u00faltima fecha, alguien que consideraba tener derecho solicit\u00f3 su nivelaci\u00f3n, y \u00e9sta le fue negada por las razones aducidas por la empresa antes del citado fallo de revisi\u00f3n, puede acudir ante los jueces competentes para conocer, en este caso, del desacato a las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional, que son los Juzgados Quinto, Sexto y Veintiocho Penales Municipales, y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, los que actuaron como jueces de primera instancia en esos procesos, y conservan competencia para pronunciarse al respecto1. Este asunto no ser\u00e1 objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si se compara la versi\u00f3n de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspond\u00eda a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisi\u00f3n, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean una situaci\u00f3n procesal en la que, para establecer qu\u00e9 partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicci\u00f3n de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la pr\u00e1ctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque s\u00f3lo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela desplace a la v\u00eda ordinaria en la reclamaci\u00f3n de obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, no se trata en este caso de la protecci\u00f3n especial que se debe a la madre durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia, ni de la que tambi\u00e9n se debe a las personas de la tercera edad y a los ni\u00f1os, ni existe una discriminaci\u00f3n claramente establecida que deba hacerse cesar de inmediato -caso de la tutela otorgada en la sentencia T-707\/98-, ni se afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital de los demandantes, ni hay otro perjuicio irremediable que deba interrumpirse o evitarse y, en consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 11 de mayo de 1998, mediante la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar esta providencia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-355-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/99 &nbsp; INCIDENTE DE DESACATO-Aplicaci\u00f3n &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contradicci\u00f3n de medios probatorios &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial en encargo de labores &nbsp; Referencia: Expediente T-168.352 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI &#8211; E.I.C.E.) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}