{"id":4773,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-361-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-99\/","title":{"rendered":"T 361 99"},"content":{"rendered":"<p>T-361-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Inadmisibilidad de presiones patronales por libertad de opci\u00f3n del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Discriminaci\u00f3n en el campo de aumentos salariales &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-196029 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jesus Navarro Ahumada contra la empresa Rohm and Haas de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta sentencia se revisan los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferidos los d\u00edas 13 de noviembre y 16 de diciembre de 1998, respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS NAVARRO AHUMADA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa &#8220;ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A.&#8221; por violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad individual, consagrado en los art\u00edculos 16 y 28 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por desconocimiento de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fund\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1969 viene laborando para la empresa aludida, en la cual se inici\u00f3 como analista de laboratorio, pasando luego por diferentes cargos como los de Jefe de Control de Calidad, Jefe de la Divisi\u00f3n de Laboratorio, Gerente de Control de Calidad, hasta ser ascendido en enero de 1992 al cargo de Gerente de Aseguramiento de la Calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dijo haber recibido en varias oportunidades felicitaciones y premios por su buen desempe\u00f1o en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo y julio de 1994 adquiri\u00f3 los t\u00edtulos de Auditor de Calidad nivel 1 y Auditor L\u00edder de Calidad, y fue designado en octubre de 1994 como Representante de la Direcci\u00f3n en el Sistema de Calidad, con autoridad y responsabilidad para garantizar que el sistema de calidad de la empresa fuera eficaz y cumpliera con los requisitos de la Norma ISO-9002, reportando directamente al Presidente de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Empresa, en diciembre de 1994, decidi\u00f3 aplicar la Ley 50 de 1990, las cosas cambiaron pues aqu\u00e9lla entreg\u00f3 a todos sus trabajadores un formato mediante el cual deb\u00edan manifestar que se acog\u00edan &#8220;voluntariamente&#8221; al r\u00e9gimen de cesant\u00edas adoptado por dicha ley, a lo cual el peticionario no accedi\u00f3 y prefiri\u00f3 mantenerse dentro del r\u00e9gimen anterior, ya que, seg\u00fan lo que entonces entendi\u00f3 y sigue ahora entendiendo, la misma ley respeta la libertad de opci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su actitud disgust\u00f3 mucho a los directivos de la empresa, quienes llegaron inclusive a discutir acerca de su retiro de la misma, mediante una negociaci\u00f3n que finalmente no se realiz\u00f3, motivo por el cual el accionante continu\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda ya bajo presiones y represalias, seg\u00fan afirma en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la empresa le manifest\u00f3 que no pod\u00eda seguir siendo el Representante de la Direcci\u00f3n por no ser &#8220;leal ni fiel&#8221; a la compa\u00f1\u00eda y que en adelante sus aumentos salariales ser\u00edan s\u00f3lo del 7% por a\u00f1o, para que la retroactividad de sus cesant\u00edas compensara la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente lo despojaron de su cargo de Gerente de Aseguramiento de la Calidad, d\u00e1ndole el de Gerente de Control de Calidad, cargo que ya hab\u00eda desempe\u00f1ado en octubre de 1988 y hasta enero de 1992, lo cual le ha producido un desmejoramiento en sus funciones y beneficios. Adem\u00e1s, le quitaron las funciones de Representante de la Direcci\u00f3n y hasta el veh\u00edculo que se le hab\u00eda asignado para el cumplimiento de sus funciones le fue retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el solicitante que todo lo dicho ocurri\u00f3 como represalia por no haberse acogido al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990, desmejorando sus condiciones laborales. &#8220;Como se puede dar cuenta, &#8220;Rohm and Haas&#8221; ha violado mis derechos, pues despu\u00e9s de alcanzar un estado de Gerente, un cargo de direcci\u00f3n y confianza, al interior de la empresa, ahora me tratan como cualquier empleado m\u00e1s por mantenerme de manera libre y espont\u00e1nea en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 50 de 1990&#8243;, manifest\u00f3 en su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que, en relaci\u00f3n con el cambio del cargo de Gerente de Aseguramiento de Calidad a Gerente de Control de Calidad, se encuentra que en memor\u00e1ndum del 29 de marzo de 1996, dirigido al peticionario, se comunic\u00f3 a \u00e9ste que en cumplimiento del sistema de calidad, &#8220;&#8230;El cargo de Gerente de Aseguramiento de Calidad ha sido renombrado por el de Gerente Control de Calidad; as\u00ed mismo se mantienen sus funciones&#8230;&#8221;es decir, que no se produjo alteraci\u00f3n sustancial del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, los documentos examinados en torno al segundo punto objeto de las pretensiones del actor, esto es, el relativo a los cambios en cuanto a los cargos por \u00e9l desempe\u00f1ados, s\u00f3lo acreditan las modificaciones en el contrato de trabajo, pero no el cambio de funciones. Finalmente -a\u00f1ade el Fallo-, el relevo del accionante del cargo de representante de gerencia, no constituye per se una represalia del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia se resalta el hecho de que, desde el momento del replanteamiento en materia de cargos hasta que se comunic\u00f3 al accionante la nueva pol\u00edtica en lo referente a autom\u00f3vil y el retiro del mismo para \u00e9l, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que permite concluir que son hechos aislados en el tiempo, que no son concurrentes ni medios de presi\u00f3n coet\u00e1neos ejercidos sobre el trabajador, tal como ocurre con la decisi\u00f3n del empleador sobre aplicaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990, hecho que aconteci\u00f3 en 1994, habiendo mediado un tiempo considerable. No encontr\u00f3 la Sala del Tribunal respaldo alguno para afirmar que el despojo del veh\u00edculo fuese un acto de presi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el aumento de salario, que s\u00ed lo consider\u00f3 el Tribunal como un acto de presi\u00f3n, y dedujo que el accionante &#8220;&#8230;s\u00ed recibi\u00f3 un aumento salarial inferior que el de los dos compa\u00f1eros de trabajo con cargos an\u00e1logos a aqu\u00e9l (Gerente y Jefe), e id\u00e9ntico nivel, tal como lo acepta expresamente la accionada a folio 106&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal afirma que esta diferencia salarial obedeci\u00f3 a un criterio de selecci\u00f3n basado en la escala de incremento salarial a trabajadores de acuerdo al desempe\u00f1o, no con un criterio discriminatorio, pero no ajustado al incremento anual del salario m\u00ednimo legal para 1998. Consider\u00f3 que era procedente la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, con base en la conclusi\u00f3n prevalente de un diferente salario respecto de los se\u00f1ores Pe\u00f1a y Hurtado, a quienes se les increment\u00f3 el salario por encima del porcentaje legal (19.26% y 21.85%). &nbsp;<\/p>\n<p>El Fallo fue impugnado tanto por el interesado como por la sociedad accionada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 1998, revoc\u00f3 los numerales 1 y 2 de la sentencia del Tribunal y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa a su \u00e1mbito; por eso considera que el derecho a la igualdad amparado en el fallo impugnado es de origen laboral, cuya decisi\u00f3n corresponde a los jueces competentes. Reitera que esta acci\u00f3n no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de inferior categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la libertad. La discriminaci\u00f3n injustificada, factor perturbador del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, vista la discriminaci\u00f3n ostensible de la que ha venido siendo v\u00edctima el solicitante desde cuando no accedi\u00f3 a acogerse a la Ley 50 de 1990, que se reivindiquen, por esta v\u00eda judicial, los derechos fundamentales objeto de violaci\u00f3n, y que se impartan \u00f3rdenes judiciales perentorias a la Empresa contratante, que ha incurrido en conductas y actitudes contrarias al Ordenamiento B\u00e1sico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el solicitante ha sido objeto de inaceptables presiones y represalias por no haber dirigido su opci\u00f3n -conferida por la ley- hacia el r\u00e9gimen prestacional de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inadmisibilidad de las presiones patronales para acoger reg\u00edmenes legales opcionales. Violaci\u00f3n de la libertad individual y consiguiente vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, por la raz\u00f3n expuesta, ya no tiene lugar el estudio acerca de si ha debido o no concederse la tutela impetrada, la Corte estima necesario, por razones de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.P.), dejar consignados en esta providencia algunos criterios relativos a la conducta de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que, al tenor de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, la ley es de obligatorio cumplimiento para todas las personas residentes en Colombia, ni de que las actuaciones contrarias a sus mandatos implican responsabilidad y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta tampoco que, en lo no dispuesto directamente por la Constituci\u00f3n, es la ley colombiana la que regula las relaciones jur\u00eddicas que surjan entre patronos y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisi\u00f3n en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un car\u00e1cter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular contraria, y tambi\u00e9n de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, seg\u00fan su deseo y conveniencias, entre dos o m\u00e1s posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de la \u00faltima categor\u00eda normativa es precisamente la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la retroactividad de las cesant\u00edas, que fue precisamente el punto en el cual, en el presente asunto, se quiso obtener de los trabajadores una decisi\u00f3n forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la mencionada Ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98.- El auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El r\u00e9gimen tradicional del C.S.T., contenido en el cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El r\u00e9gimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe repetirse lo dicho por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en lo referente a las discriminaciones en el campo de los aumentos salariales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, todos los trabajadores -de alto, mediano o inferior nivel- tienen derecho a la libertad en el curso de sus relaciones laborales, con mayor raz\u00f3n respecto de prestaciones sociales de las que son titulares, como acontece en el presente caso, y tambi\u00e9n a que se los trate de manera que se realice el principio constitucional (art. 53 C.P.) de proporcionalidad entre el trabajo y la remuneraci\u00f3n (&#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;), al que alude la citada Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, ordenando que el accionante regrese al estado laboral en que se encontraba antes de las represalias puestas en vigencia por la Empresa por no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la decisi\u00f3n de segunda instancia, para, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados, ORDENANDO el inmediato cumplimiento del Fallo de primer grado y disponiendo que, en el futuro, al accionante se le siga dando igual trato laboral al que ven\u00eda recibiendo antes de su decisi\u00f3n de no acogerse a la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/99 &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS-Inadmisibilidad de presiones patronales por libertad de opci\u00f3n del trabajador &nbsp; PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Discriminaci\u00f3n en el campo de aumentos salariales &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior &nbsp; Referencia: Expediente T-196029 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}