{"id":4774,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-362-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-99\/","title":{"rendered":"T 362 99"},"content":{"rendered":"<p>T-362-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-362\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto de nombramiento provisional o en periodo de prueba &nbsp;<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Examen de gravidez hace parte de la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.576 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Shirly Puello Rodelo contra la Unidad Municipal Administradora de Salud &#8220;Umasa&#8221; en el municipio de Turbaco (Bolivar). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinte (20) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el 18 de diciembre de 1998, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Shirly Puello Rodelo contra la Unidad Municipal Administradora de Salud &#8220;Umasa&#8221;, en Turbaco (Bolivar). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de octubre de 1998, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco. Solicit\u00f3 que se le concediera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral forzada, al haber sido despedida estando embarazada, en forma injusta y sin el lleno de los requisitos legales. Requiere esta protecci\u00f3n para garantizar, con el pago de su salario, el bienestar de su hijo que va a nacer. Los hechos que originaron esta acci\u00f3n, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que el 20 de abril de 1998 entr\u00f3 a trabajar como recaudadora de urgencias en el &#8220;Centro Hospital Turbaco&#8221;. Sus sueldos eran pagados directamente por la Unidad Municipal Administradora de Salud &#8220;Umasa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito de tutela que la entidad conoci\u00f3 de su embarazo, pues&nbsp;: &#8220;Comuniqu\u00e9 en fecha 26 de mayo de 1998, mi estado de gravidez, que consta en resultado de gravidez en sangre practicado en la UMASA, o sea que ten\u00eda la administraci\u00f3n pleno conocimiento de mi estado, razones por las cuales el despido es ineficaz.&#8221; (folio 1). Para tal efecto, acompa\u00f1\u00f3 un documento que dice&nbsp;: &#8220;gravindex en sangre. Resultado positivo&#8221;. Documento expedido en papeler\u00eda de Umasa y de fecha 26 de mayo de 1998, que tiene una firma y un sello (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 17 de septiembre de 1998, la &#8220;Umasa&#8221; decidi\u00f3 terminar su contrato, seguramente, dice la actora, por causa de su embarazo, pues, sus labores las estaba cumpliendo a cabalidad, y a\u00fan subsisten las causas y el objeto del contrato de trabajo. Manifiesta que es una persona de escasos recursos y que, por la forma como fue despedida, sin cancel\u00e1rsele siquiera sus prestaciones y las indemnizaciones correspondientes, est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que se le tutele el derecho fundamental a la estabilidad laboral forzada, se declare la nulidad del despido, se ordene el reintegro al cargo que ten\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir. Para tal efecto, se apoya en lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la empleada embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3, adem\u00e1s del examen de embarazo, fotocopia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de recaudadora en el centro de salud, de fecha 20 de abril de 1998 (folio 8), y fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 1998, en la que se le informa que a partir del 20 del mismo mes, finaliza su per\u00edodo como facturadora del Centro (folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior declaraci\u00f3n suministrada ante el juzgado, la demandante aclar\u00f3 &nbsp;que el municipio de Turbaco no debi\u00f3 ser el demandado en esta tutela, sino, \u00fanicamente, la &#8220;Umasa&#8221;, que el haber incluido al municipio fue un error de su abogado (folio 10). Atendiendo esta aclaraci\u00f3n, en el expediente s\u00f3lo se tuvo en cuenta como entidad demandada a la &#8220;Umasa&#8221; de Turbaco. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, una vez admiti\u00f3 esta tutela, obtuvo informaci\u00f3n del Gerente de la Empresa Social de Salud, E.S.E., antes &#8220;Umasa&#8221;, que se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo se inici\u00f3 el programa de prestaci\u00f3n aut\u00f3noma municipal de los servicios de salud, y la forma de incorporaci\u00f3n del personal en provisionalidad, en calidad de supernumerarios, entre los que se incluy\u00f3 a la actora. Manifest\u00f3 que como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica del municipio de Turbaco, hubo demoras en el pago de obligaciones laborales, pero que lo adeudado a la demandante, por concepto de prestaciones, ya est\u00e1 en Tesorer\u00eda, pendiente del retiro por parte de ella. Explic\u00f3, tambi\u00e9n, algunas razones laborales expuestas en un estudio de &#8220;Evaluaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n&#8221;, que contiene un concepto adverso en la capacitaci\u00f3n de la actora, por lo que no fue incluida dentro de los trabajadores de la entidad (folios 13 y 14). Precis\u00f3 que la provisionalidad de cargos como el desempe\u00f1ado por la demandante fue limitada a 4 meses, como m\u00e1ximo, por la ley 443 de 1998, en los art\u00edculos 8 y 10, por lo que, en aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, se procedi\u00f3 al retiro de la demandante como consecuencia de la orden temporal de servicio y la no prorroga de tal provisionalidad (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior comunicaci\u00f3n, de la Gerente del Hospital le manifest\u00f3 al juez, manifest\u00f3 que revisada la hoja de vida de la demandante, no aparece documento alguno en el que se comunique sobre su embarazo. (folio 25). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, deneg\u00f3 la tutela pedida. Estim\u00f3 la juez que no se cumplen todos los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 1998 para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, pues no se demostr\u00f3 que la demandante hubiera puesto en conocimiento del empleador su embarazo. Manifest\u00f3 que la constancia que adjunt\u00f3 la actora al expediente, prueba el estado de embarazo, pero no su notificaci\u00f3n al empleador. Adem\u00e1s, tampoco demostr\u00f3 que exista amenaza del m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 18 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, por razones semejantes. Consider\u00f3 que si se hubieran cumplido los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la prueba sobre el aviso al empleador sobre el embarazo, la tutela hubiera sido procedente. Sin embargo, a pesar de la improcedencia de la tutela, la demandante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para determinar si la decisi\u00f3n del empleador de desvincularla de la entidad, obedeci\u00f3 a su embarazo. Para tal efecto, record\u00f3 el ad quem la sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 1993, en la que se dijo que el nominador no puede, v\u00e1lidamente, desvincular a una embarazada haciendo simple uso de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Prueba pedida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente en este proceso comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, para recibir declaraci\u00f3n de la actora, destinada a conocer en qu\u00e9 mes de embarazo se encontraba la demandante cuando fue desvinculada de la entidad demandada el 20 de septiembre de 1998&nbsp;; cu\u00e1ndo naci\u00f3 el hijo, producto de este embarazo&nbsp;; y la forma como le comunic\u00f3 a la entidad sobre su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n de fecha 30 de abril de 1999, la actora inform\u00f3 que para el 17 de septiembre de 1998, ten\u00eda 6 meses de embarazo. Su hijo naci\u00f3 el 27 de enero de 1999. En relaci\u00f3n con la forma como comunic\u00f3 a la demandada su embarazo dijo&nbsp;: &#8220;No lo comuniqu\u00e9 ni tampoco la ocult\u00e9&#8221;. Adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica, las ecograf\u00edas y el registro civil de nacimiento. (folio 60) &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante considera que debe ser reintegrada a su trabajo, y protegido su derecho a la estabilidad laboral forzada, en la forma como lo ha analizado la Corte Constitucional, pues, fue desvinculada de la entidad en donde prestaba sus servicios, estando en embarazo y, en su opini\u00f3n, en raz\u00f3n del mismo. En su escrito de tutela, manifest\u00f3 que hab\u00eda comunicado a la entidad sobre su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad, por su parte, le manifest\u00f3 al juez de tutela que revisada la hoja de vida de la actora, no hab\u00eda ning\u00fan documento en que se comunicara sobre el embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la actora tampoco acompa\u00f1\u00f3 prueba de ello, sino que consider\u00f3 que la entidad estaba enterada, pues, como la prueba de embarazo le hab\u00eda sido practicada por la propia administradora de salud, prueba que sali\u00f3 positiva, la entidad necesariamente debi\u00f3 enterarse por tal medio. Sin embargo, al ser requerida la demandante, en virtud de comisi\u00f3n solicitada por el Magistrado ponente, ella manifest\u00f3 expresamente que no hab\u00eda comunicado a la entidad sobre su embarazo, aunque tampoco lo ocult\u00f3. (folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron esta tutela en consideraci\u00f3n de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la protecci\u00f3n pueda proceder, deben cumplirse los requisitos expuestos por la Corte en la sentencia T-426 de 1998, que son&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. &nbsp;c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.&#8221; (Sentencia T-426 de 1998, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez) &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia analizaron que a\u00fan cuando se cumpl\u00edan casi todos estos elementos, faltaba el del literal b), que dice&nbsp;: &#8220;que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido expuesta en otras sentencias, entre las que se puede mencionar la T-373 de 1998 (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-174 de 1999 (M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En todas ellas, incluida la citada T-426, la protecci\u00f3n pedida ha sido denegada por falta de comunicaci\u00f3n de la trabajadora del estado de embarazo, o por falta de prueba de la relaci\u00f3n de causalidad de que la desvinculaci\u00f3n haya sido producto del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, los jueces de instancia dejaron de lado un aspecto relevante aqu\u00ed&nbsp;: que el empleador deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, cuando la actora fue desvinculada, el 20 de septiembre de 1998, ten\u00eda entre cinco y seis meses de embarazo. En efecto, en la declaraci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la prueba pedida por el Magistrado ponente, la actora dice que para tal fecha, ten\u00eda 6 meses (folio 60). La hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, partiendo de esta premisa, habr\u00e1 que examinar la procedencia de esta tutela, atendiendo la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad y su relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en numerosas decisiones, algunos aspectos esenciales que los jueces de tutela deben tener en cuenta, en cada caso concreto, al examinar las solicitudes de protecci\u00f3n de la empleada embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se produce despido de una trabajadora, dentro de los per\u00edodos legalmente amparados de maternidad y lactancia, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, tal despido es ineficaz, pues &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber, la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (C.P. arts. 5, 13, 42, 43 y 44).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las prestaciones relacionadas con la maternidad de la trabajadora, al estar involucrados los derechos de la mujer, del reci\u00e9n nacido y la protecci\u00f3n integral a la maternidad, adquieren una connotaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los derechos meramente econ\u00f3micos e involucran derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T- 568 de 1996, la Corte, al referirse al objeto de la licencia de maternidad, lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &#8220;La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 sucede cuando se trata de una servidora p\u00fablica, cuyo cargo corresponde a uno de carrera y est\u00e1 siendo desempe\u00f1ado en provisionalidad por una empleada en estado de embarazo&nbsp;? \u00bfEs posible hablar de &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la entidad demandada explic\u00f3 que el cargo de la actora hab\u00eda sido ocupado en provisionalidad. Que seg\u00fan la ley 443 del 11 de junio de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, la duraci\u00f3n del encargo y el nombramiento en provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva, no podr\u00e1 exceder de 4 meses (art\u00edculo 10 de la ley 443 de 1998). Y que, en consecuencia, la desvinculaci\u00f3n de la actora, obedeci\u00f3 al cumplimiento de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que no tuvo en cuenta la entidad demandada fue que la misma ley consagra, en el art\u00edculo 62, en forma expresa, el procedimiento a seguir, cuando la servidora p\u00fablica est\u00e1 en embarazo. En este art\u00edculo se precisan las posibilidades que se presentan y el camino correspondiente. Establece la disposici\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62.- Protecci\u00f3n a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en reciente sentencia de la Corte, C-199 del 7 de abril de 1999, fue objeto de estudio de constitucionalidad el \u00faltimo inciso de esta norma, en cuanto introdujo un tratamiento diferente, y m\u00e1s desventajoso, al caso de la supresi\u00f3n del cargo, cuando \u00e9ste es ocupado por una empleada de carrera, embarazada, en relaci\u00f3n con las otras dos situaciones contempladas en los incisos primero y segundo (nombramiento en provisionalidad y empleada de carrera con calificaci\u00f3n no satisfactoria). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al declarar la constitucionalidad de la parte demandada del inciso tercero, sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n, condicion\u00f3 tal constitucionalidad as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe y exist\u00eda, pues, para la \u00e9poca cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n de la actora, una norma legal que protege la maternidad de una empleada que, como la demandante, se encontraba desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad y que estaba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 que distinguir sobre lo que es objeto de protecci\u00f3n por tutela y lo que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A \u00e9sta \u00faltima corresponder\u00e1n los asuntos meramente laborales, que involucren derechos patrimoniales (declaraci\u00f3n de la nulidad de la desvinculaci\u00f3n&nbsp;; reintegro al cargo&nbsp;; salarios dejados de pagar, razones de la desvinculaci\u00f3n) como lo advirtieron los jueces de instancia, y al juez de tutela le corresponde la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, de aquellos vinculados directamente con el amparo a la maternidad y los derechos del menor, que en este caso ya naci\u00f3, pero que no cuenta con la protecci\u00f3n a la que tiene derecho (por ejemplo, atenci\u00f3n en salud), en raz\u00f3n de que la entidad no procedi\u00f3 con la actora de la manera como lo ha dispuesto la ley (art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el amparo establecido en el citado art\u00edculo 62 es de naturaleza legal y no constitucional, y que, en consecuencia, no es asunto que se pueda proteger en acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este planteamiento no es acertado, pues, realmente, lo que hizo la ley fue consagrar un principio que ya estaba definido en la Constituci\u00f3n, y que hab\u00eda sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, a\u00fan en los casos de la carrera administrativa, asunto tambi\u00e9n de rango constitucional, no es posible desproteger a la servidora p\u00fablica embarazada. Entonces, el hecho de que ahora sea la ley la que consagre este amparo, no modifica en nada el car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala considera que es posible conceder la tutela en este estado de revisi\u00f3n, circunscrita as\u00ed&nbsp;: la demandante tiene derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el primer inciso del art\u00edculo 62, es decir, que aunque no se ordena el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, por corresponder tal decisi\u00f3n a la justicia laboral, como se ha explicado, la Corte, por medio de esta decisi\u00f3n encaminada en la defensa integral de la maternidad, y, especialmente, los derechos del menor involucrado en el presente caso, ordenar\u00e1 a la entidad demandada pagarle a la demandante, haciendo la equivalencia a la licencia de maternidad, por el per\u00edodo del que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 62&nbsp;: la prorroga del nombramiento en provisionalidad y &#8220;tres meses m\u00e1s despu\u00e9s del parto.&#8221;, as\u00ed como la atenci\u00f3n en salud que le corresponda al reci\u00e9n nacido. Lo que le reportar\u00e1 a la madre la tranquilidad necesaria para el cuidado del menor, cuidados que s\u00f3lo se pueden ofrecer en los primeros meses de vida, que resultan irrecuperables, y que no permiten la espera de la decisi\u00f3n judicial. Esta circunstancia hace que la protecci\u00f3n que se otorgue sea de inmediato cumplimiento a trav\u00e9s de la tutela, lo que es sustancialmente diferente a los salarios dejados de percibir antes del parto, que tienen otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, s\u00f3lo resta mencionar un asunto&nbsp;: la pretensi\u00f3n inicial de la demandante de que la entidad conoc\u00eda de su estado de embarazo, por haberse realizado el examen correspondiente, en las instalaciones de la entidad demandada. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La reserva de la historia cl\u00ednica y el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demandante consider\u00f3 inicialmente que hab\u00eda comunicado al empleador su embarazo por el hecho de haberse practicado el examen correspondiente en las dependencias de la administradora de salud demandada (Umasa), en donde prestaba sus servicios. En efecto, la actora, en su escrito de tutela, dijo&nbsp;: &#8220;Comuniqu\u00e9 en fecha 26 de mayo de 1998, mi estado de gravidez, que consta en resultado de gravindez en sangre practicado en la UMASA, o sea que ten\u00eda la administraci\u00f3n pleno conocimiento de mi estado, razones por las cuales el despido es ineficaz.&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, hay que decir claramente lo siguiente&nbsp;: el hecho de que el examen de embarazo haya sido practicado a la interesada en las dependencias de la entidad, no constituye prueba de que la empleadora conociera del embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el resultado del examen de gravidez no pod\u00eda haber sido utilizado por quien lo practic\u00f3, o por las personas encargadas del manejo de los mismos, para asuntos distintos a entreg\u00e1rselo \u00fanicamente a la interesada, pues este examen hace parte de la historia cl\u00ednica. Es decir, no pod\u00eda utilizarse la informaci\u00f3n que all\u00ed constaba para hacerla conocer de otras personas. Es m\u00e1s, si la empleadora hubiera sabido del embarazo de la actora por informaci\u00f3n de quien realiz\u00f3 el examen, habr\u00eda obtenido tal conocimiento a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la ley. La Constituci\u00f3n protege el &nbsp;derecho fundamental a la intimidad, art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y, en la ley 23 de 1981, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, se establece, en el art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente, o en los casos previstos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es asunto distinto el hecho de que, en este caso, el embarazo de la demandante era notorio y debi\u00f3 ser protegido por los jueces de instancia, la desvinculaci\u00f3n que se hizo, en violaci\u00f3n de la ley que proteg\u00eda la situaci\u00f3n de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1n las decisiones y se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, en la forma como se expuso en el numeral anterior. Es decir, circunscribiendo la orden, exclusivamente, a que la entidad demandada cancele a la demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que ella tiene derecho y, adem\u00e1s, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998, en cuanto dispone que en caso de embarazo, el nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba &#8220;se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto&#8221;. Los asuntos meramente laborales, en los que est\u00e1n involucrados asuntos patrimoniales (reintegro al cargo&nbsp;; salarios&nbsp;; etc.), no ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de fecha diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Shirly Puello Rodelo contra la Unidad Municipal Administradora de Salud &#8220;Umasa&#8221;, de Turbaco, Bol\u00edvar. En consecuencia, se concede la tutela solicitada, \u00fanicamente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la maternidad de la actora y los derechos del menor, al cuidado de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para el cumplimiento de la tutela que se concede, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad demandada iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites para cancelar a la demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho la trabajadora mencionada y, adem\u00e1s, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998, en cuanto dispone que en caso de embarazo, el nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, &#8220;se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto&#8221;, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia. Adem\u00e1s, la misma entidad demandada prestar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud, a que tiene derecho el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>A los asuntos que son de naturaleza laboral, que involucra derechos patrimoniales, no se extiende el amparo de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (e) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no firma la presente providencia por cuanto se encontraba en Comisi\u00f3n Oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-362-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-362\/99 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio &nbsp; MATERNIDAD-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto de nombramiento provisional o en periodo de prueba &nbsp; HISTORIA CLINICA-Examen de gravidez hace parte de la intimidad &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp; Referencia: Expediente T-201.576 &nbsp; Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}