{"id":4776,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-364-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-364-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-99\/","title":{"rendered":"T 364 99"},"content":{"rendered":"<p>T-364-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-364\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Repercusiones por ocupaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservaci\u00f3n deben ser razonables &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas dise\u00f1adas &nbsp;para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no &nbsp;pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. La funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n, entre los que tienen a su cargo las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la polic\u00eda administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Soluci\u00f3n de problemas sociales por las autoridades debido a la ocupaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Fen\u00f3meno social que conlleva la econom\u00eda informal &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa &#8220;ni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que &#8220;as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede &nbsp;ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas &nbsp;exigencias \u00e9ticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Pruebas de la buena fe de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADOS-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADOS-Integraci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>DESEMPLEO-Gobiernos municipales tambi\u00e9n pueden presentar soluciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-199799 y acumulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Maritza Madera y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Laboral de Monter\u00eda y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>Comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a los minusv\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela instauradas en Monter\u00eda (T- 199799 y 199800), Cali (T-199879) y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (T- 200448) por unos vendedores ambulantes y contra las respectivas administraciones locales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de diferentes Salas de Selecci\u00f3n, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tres expedientes de tutela &nbsp;al clasificado con el n\u00famero T-199799, teniendo en cuenta que todos los cuatro &nbsp;contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han ejercido o ejercen el comercio informal en sitios catalogados como espacio p\u00fablico en Monter\u00eda, Cali y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 199799 (solicitante Maritza Madera Torres) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una vendedora de libros en el parque municipal Laureano G\u00f3mez de Monter\u00eda y solicita que el alcalde de esa ciudad no ordene el desalojo de su sitio de trabajo o la reubique en otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma peticionaria reconoce que nunca le han querido dar el permiso para ocupar ese espacio p\u00fablico, agrega que la mayor\u00eda de los vendedores ambulantes tienen permiso pero que \u201chay dos solamente que no tienen permiso que soy yo y otro\u201d. Ninguna prueba adjunt\u00f3 para demostrar la confianza leg\u00edtima en la ocupaci\u00f3n del mencionado espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno Municipal inform\u00f3 al juez de tutela que ya se hizo un desalojo colectivo de los vendedores que estaban en el parque Laureano G\u00f3mez con base en una Resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal porque esos vendedores ocupaban el espacio p\u00fablico del parque sin ning\u00fan permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Un testigo Fabio Taboada Moreno dice que jam\u00e1s la alcald\u00eda les ha dado permiso; por el contrario otro testigo, Roberto Carre\u00f1o Ramos, dice que se les ha dado un permiso provisional sin se\u00f1alar nombres, ni presentar documentaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la \u00faltima declaraci\u00f3n mencionada y aceptando los hechos y la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el 11 de diciembre de 1998, concedi\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y le orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Monter\u00eda \u201cque permita que la accionante mantenga su puesto de venta en el parque Laureano G\u00f3mez hasta que en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico, tome las medidas adecuadas &nbsp;para reubicar a la se\u00f1ora Maritza Madera Torres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T- 199800 (solicitante Maria Ramos Escorcia) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de otra vendedora de libros en el citado parque Laureano G\u00f3mez en la ciudad de Monter\u00eda y tambi\u00e9n &nbsp;pide que no se la desaloje de dicho sitio o que se la reubique en un lugar que ofrezca las mismas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la anterior, la peticionaria presenta la siguiente prueba documental: pagos a la Tesorer\u00eda municipal por concepto de contribuci\u00f3n por tener la venta estacionaria, carnet de la Secretar\u00eda de Gobierno que la acredita como vendedora de revistas y libros, comunicaci\u00f3n del Secretario de Gobierno y de la \u201cPrimera dama del municipio\u201d en donde le recomiendan mantener aseado el lugar del parque donde labora. Adem\u00e1s hay declaraci\u00f3n del se\u00f1or Emiro Hern\u00e1ndez, quien dice que la se\u00f1ora Maria Ramos ha tenido permiso para estar vendiendo libros en el parque. Por el contrario, el se\u00f1or Fabio Taboada dice que no ha habido permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Laboral de Monter\u00eda, concedi\u00f3 la tutela y al igual que en el caso anteriormente rese\u00f1ado, le orden\u00f3 al &nbsp;Alcalde que mantuviera a la peticionaria en el puesto que actualmente ocupa mientras se toman las medidas adecuadas para la reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente &nbsp;T- 199879 (solicitante Ilder Lucum\u00ed Banguero) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un vendedor de comestibles que atiende en un carro met\u00e1lico y a quien el 4 de noviembre de 1998 la polic\u00eda le retuvo su carro de venta de comestibles por estar &nbsp;ocupando un espacio &nbsp;p\u00fablico en la carrera 44 &nbsp;con calle 14, frente al Idema, en la Ciudad de Cali, sin tener permiso ni autorizaci\u00f3n alguna, ni mucho menos licencia para laborar como vendedor ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>No era la primera vez que se le decomisaba el carro y &nbsp;se lo consider\u00f3 infractor del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Inclusive el 26 de noviembre de 1998 se le impuso por la Secretar\u00eda de Gobierno una multa de $40.000,oo y se orden\u00f3 devolverle lo decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ninguna prueba que indique estar cobijado bajo la figura de la confianza leg\u00edtima. Solamente existe la manifestaci\u00f3n del peticionario en el sentido de que esta forma de trabajo sirve de sustento para su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 4\u00b0 Laboral de Cali neg\u00f3 la tutela que se hab\u00eda interpuesto &nbsp;contra la Alcald\u00eda Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T- 200448 (solicitantes H\u00e9ctor Arias y Marl\u00e9n Arias) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instauran la tutela contra el Alcalde Local de Puente Aranda (Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) para que los ubique \u201cen forma adecuada\u201d como vendedores ambulantes que son. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al caso de estos dos peticionarios, el Instituto Nacional Para Ciegos informa que se trata de dos personas con limitaciones visuales, usuarios del INCI y que tambi\u00e9n son personas de la tercera edad, luego requieren de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba recaudada se colige que durante diez a\u00f1os, a partir de 1987, tuvieron una venta de comestibles en una caseta ubicada en el parqueadero del hospital Trinidad Gal\u00e1n y en los \u00faltimos meses (antes de presentar la tutela) estuvieron en la parte externa de dicho hospital, es decir en sitio catalogado como espacio p\u00fablico. Afirman que el anterior Alcalde local les permiti\u00f3 ocupar ese espacio, presentaron como prueba que respaldara esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, &nbsp;el acta de una visita que el INCI &nbsp;hizo al Alcalde Efra\u00edn Garc\u00eda y en la cual expresamente se indica &nbsp;que argument\u00f3 \u201cel alcalde que no podr\u00eda dar permiso\u201d a los Arias, \u201cya que el espacio p\u00fablico no se pod\u00eda ocupar m\u00e1xime si ofrec\u00edamos oportunidades a la poblaci\u00f3n limitada visual cuando era prohibido\u201d, de todas maneras, a rengl\u00f3n seguido, el mismo alcalde agrega que \u201cno impedir\u00eda la ubicaci\u00f3n, pero si le llegasen quejas ordenar\u00eda el levantamiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los nuevos funcionarios de la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, diferentes al anterior Alcalde se\u00f1or Garc\u00eda, informaron al juez de tutela que el Personero Local puso en conocimiento de la Alcald\u00eda la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de las dos personas antes indicadas y que por ese motivo se inici\u00f3 una querella y se profiri\u00f3 una Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 al restituci\u00f3n, puesto que la caseta de los Arias ocupaba espacio p\u00fablico en la carrera 60 frente al # 4-15 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como juez de instancia en la tutela, el 26 de noviembre de 1998, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, mediante providencia de 22 de enero de 1999. No obstante, la decisi\u00f3n tuvo un salvamento de voto del magistrado Reinaldo Cote Ruiz quien consider\u00f3 que lo expresado en el acta &nbsp;levantada por el INCI era prueba suficiente para demostrar la existencia de la confianza leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cuatro casos son los que las Salas de Selecci\u00f3n han ordenado que se fallen de manera acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los &nbsp;fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991, por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulaci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del concepto de &nbsp;espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n &nbsp;al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n &nbsp;com\u00fan e indiscriminado de tales espacios colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del espacio p\u00fablico, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, adquiere una clara &nbsp;connotaci\u00f3n constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noci\u00f3n y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio p\u00fablico, en virtud de la ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana, el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente entendida en la legislaci\u00f3n civil 2 (Art\u00edculos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en la mencionada legislaci\u00f3n, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva.3 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio p\u00fablico, es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general4 y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto en favor de &nbsp;la colectividad, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no pueden formar parte de esta categor\u00eda, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos, (bienes \u201cprivados\u201d del Estado)5 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, -atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.6 &nbsp;<\/p>\n<p>El trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes7, puede llegar a vulnerar no s\u00f3lo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino &nbsp;tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estad\u00edsticas &nbsp;sugieren que los actos de perturbaci\u00f3n que ocurren en un sitio p\u00fablico, posiblemente afectan a miles de personas &nbsp;por hora8. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las \u00e1reas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminuci\u00f3n en su utilizaci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas, el dif\u00edcil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de &nbsp;actividades il\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las &nbsp;repercusiones pueden ser no &nbsp;s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, &nbsp;y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta9, en cuanto se impide a las personas transitar &nbsp;en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se puede infringir \u201cel derecho a la seguridad personal de los peatones &nbsp;y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo &nbsp;y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d 10 Una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n prolongada del espacio p\u00fablico, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, &nbsp;y tambi\u00e9n p\u00f3dr\u00eda calificarse como un signo de erosi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n y del Estado. Es por ello, &nbsp;tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. &nbsp;No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. &nbsp;Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener claro, que &nbsp;el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, &nbsp;debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y &nbsp;adem\u00e1s pueda sentirse &nbsp;personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, &nbsp;las reglas dise\u00f1adas &nbsp;para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no &nbsp;pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas13 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a &nbsp;tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s &nbsp;de las ciudades, de &nbsp;proteger los derechos y los intereses &nbsp;de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n, entre los que tienen a su cargo las autoridades.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones de la polic\u00eda administrativa respecto al &nbsp;espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las actuaciones de la polic\u00eda que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo &nbsp;buscado con ella sea la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s general sobre el particular, puede llevar a la generaci\u00f3n de da\u00f1os en virtud del mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de las autoridades, &nbsp;que al salirse de su propio control, puede adem\u00e1s de causar \u201cperjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, &nbsp;para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, &nbsp;tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar &nbsp;para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido &nbsp;no pueden buscar culpables solo en los &nbsp;usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores informales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para resolver algunos de estos conflictos, &nbsp;ha optado por buscar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del &nbsp;derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.16 Por consiguiente, \u201cha ordenado que las autoridades respectivas implementen &nbsp;planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer\u201d, como se ver\u00e1, &nbsp;\u201cel fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal\u201d17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.18 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 antes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar &nbsp;la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pese a que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludidio principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de la confianza leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c19 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa \u201cni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d20 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede &nbsp;ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas &nbsp;exigencias \u00e9ticas\u201d21 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En consecuencia, \u201cno pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administraci\u00f3n, se ajustan a sus t\u00e9rminos\u201d (Sentencia T-578 de 1994 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha sido la tradicional medida que la jurisprudencia ha acogido para los vendedores ambulantes amparados por la confianza leg\u00edtima? &nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo que ha utilizado la jurisdicci\u00f3n constitucional colombiana para ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administraci\u00f3n que dise\u00f1e y ejecute un \u201cadecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n\u201d (Sentencias T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, que la administraci\u00f3n tome \u201cmedidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes\u201d (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes: \u201cque se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed\u201d; \u201cque dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia\u201d (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u201cno puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes\u201d (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo principal &nbsp;que haya un plan razonable de reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Este aspecto se refiere \u00fanica y exclusivamente a la T-200448). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la C. P. &nbsp;establece la protecci\u00f3n especial del Estado para aquellas personas que se hallen en debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica. A su vez el art\u00edculo 54 ib\u00eddem establece que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los ordenamientos legales, la ley 361 de 1997, establece en su art\u00edculo 4\u00b0 la obligaci\u00f3n ineludible del Estado de poner a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para la protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos. Entre los objetivos de la protecci\u00f3n est\u00e1 la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la integraci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, la normatividad internacional tambi\u00e9n es prolija. Est\u00e1n, por ejemplo, la declaraci\u00f3n de los derechos humanos &nbsp;proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental &nbsp;aprobada por la ONU en 1971, la declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447; en 1975; el Convenio 159 de la OIT22, la Recomendaci\u00f3n 168 de la misma OIT, art\u00edculos 1 a 14; la declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas justo proteger a los minusv\u00e1lidos. Y no es justo que se hallen de repente en el desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagaci\u00f3n de la pobreza, que seg\u00fan la OIT es \u201cmoralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos la protecci\u00f3n al trabajo no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo cual conlleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que precisamente en uno de sus apartes indica: El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. El objetivo tendr\u00e1 que ser una protecci\u00f3n tal que las pol\u00edticas de ajuste estructural no pueden llegar a la deshumanizaci\u00f3n, ni menos a aumentar el grav\u00edsimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario del Estado, &nbsp;debe hacer una lectura integrada del art\u00edculo 334, del art\u00edculo 25 sobre derecho al trabajo y del art\u00edculo 54 C.P.. Esta \u00faltima norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, se torna en una disposici\u00f3n activa, que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y que se\u00f1ala para los habitantes de la Rep\u00fablica un derecho a algo, &nbsp;enmarcado dentro de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y compaginado con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, convirti\u00e9ndose as\u00ed el derecho al empleo en algo que no puede estar distante &nbsp;del derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece aqu\u00ed una nueva cuesti\u00f3n social que seg\u00fan Emilio Bogado Valenzuela24 \u201cse expresa principalmente en los campos de la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades, el empleo, la capacitaci\u00f3n, la seguridad social, la marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, las relaciones de trabajo\u201d. Se aprecia la presencia arm\u00f3nica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello Am\u00e9rico Pla Rodr\u00edguez25 hace caer en la cuenta que \u201cse ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupaci\u00f3n se ha convertido en una compa\u00f1era inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitaci\u00f3n con ella\u201d. Esta armonizaci\u00f3n del trabajo y del empleo con mayor raz\u00f3n debe darse trat\u00e1ndose de discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS &nbsp;<\/p>\n<p>De los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso y la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador analizar\u00e1 si hay elementos probatorios que permitan la calificaci\u00f3n de estar determinado vendedor informal &nbsp;cobijado con la confianza leg\u00edtima. Uno de ellos, pero no el \u00fanico, es el de la carnetizaci\u00f3n que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y espec\u00edficamente de los vendedores ambulantes. Puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza leg\u00edtima; por ejemplo, acuerdos entre las autoridades y los vendedores sobre estancia en el espacio p\u00fablico, recepci\u00f3n de entidades municipales de grav\u00e1menes, acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza leg\u00edtima; en otras palabras, el medio de prueba no es \u00fanicamente el documental. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, prosperan las tutelas, como protecci\u00f3n al derecho al trabajo, en la dimensi\u00f3n que se ha indicado en este fallo, s\u00f3lo cuando el solicitante est\u00e9 amparado por la confianza leg\u00edtima. Para lo cual &nbsp;pormenorizadamente se analizar\u00e1n &nbsp;las situaciones consignadas en los expedientes acumulados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Respecto a los dos ancianos, casi ciegos, (T-200448) a quienes el Alcalde Local de Puente Aranda (Bogot\u00e1) les permiti\u00f3 ocupar espacio p\u00fablico, mientras alguien se quejara, tal comportamiento, de contenido humanitario, es prueba de la confianza leg\u00edtima. Aunque los discapacitados eran concientes de que ocupaban espacio p\u00fablico tambi\u00e9n ten\u00edan la buena f\u00e9 de que se les permit\u00eda hacerlo. Adem\u00e1s, para estas personas especiales es obligaci\u00f3n del Estado ayudarles en la ubicaci\u00f3n de un sitio para que laboren. Luego, la sentencia de instancia que no concedi\u00f3 la tutela debe revocarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n hay que conceder la tutela en el caso de Mar\u00eda Ramos (T-199800) porque ella demostr\u00f3 la confianza leg\u00edtima con prueba documental, como se relacion\u00f3 al principio del presente fallo. Sin embargo, la orden a dar no puede ser, como lo hizo el a-quo, la de permitir que siga ocupando el espacio p\u00fablico, sino la de reubicarla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. No puede prosperar la tutela instaurada por Maritza Madera (T-179799) porque no prob\u00f3 que estuviera cobijada por la confianza leg\u00edtima. Esa ausencia de prueba y la confesi\u00f3n de ella en el sentido de que no se le hab\u00eda otorgado permiso para desempe\u00f1ar sus labores de vendedora ambulante obligan revocar la decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de no concederle la tutela a Ilder Lucum\u00e1 porque no prob\u00f3 la existencia de la confianza leg\u00edtima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las ordenes que se dar\u00e1n en los casos de tutela que prosperan se tendr\u00e1 en cuenta lo determinado en la sentencia SU-360\/99, en los puntos que tienen que ver con la participaci\u00f3n de los gobiernos municipales en la soluci\u00f3n al desempleo, en la forma de presentar opciones a los favorecidos con la tutela y en las recomendaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los gobiernos municipales tambi\u00e9n pueden presentar soluciones al desempleo &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado fallo se dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGeneralmente las cuestiones relativas al sector no estructurado se analizan en el contexto de las econom\u00edas nacionales. Pero se olvida que la mundializaci\u00f3n est\u00e1 incidiendo much\u00edsimo en el futuro de las ciudades y en el empleo urbano. Hoy las autoridades locales se est\u00e1n convirtiendo en un punto fuerte de la pol\u00edtica de empleo, porque la realidad ha obligado a la descentralizaci\u00f3n de responsabilidades, a expedir marcos reglamentarios y a la necesidad de forjar alianzas nuevas &nbsp;y crear asociaciones participativas, &nbsp;dentro de lo cual la gesti\u00f3n del gobierno local y el compromiso c\u00edvico son cruciales, siempre y cuando haya transparencia, responsabilidad, consulta, participaci\u00f3n, es decir, democracia real. La OIT ha dicho26: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin duda, para que las ciudades puedan crear y proteger eficazamente el empleo &nbsp;mediante acci\u00f3n desplegada en tres niveles27, han de desarrollar la capacidad t\u00e9cnica necesaria para comprender las complejidades de la econom\u00eda internacional y desarrollar y aplicar las pol\u00edticas locales de empleo. Considerando la situaci\u00f3n actual, las ciudades se preocupan a menudo por reducir los da\u00f1os, limit\u00e1ndose a tratar de hacer frente en forma pasiva a todas las consecuencias negativas del desempleo urbano que son la pobreza, la violencia, los estupefacientes, la falta de vivienda, los ni\u00f1os de la calle y las arcas municipales vac\u00edas. El tema central de las siguientes secciones, enfocado desde un punto de vista pr\u00e1ctico, ser\u00e1 el desarrollo de la capacidad institucional de los protagonistas a nivel local. En particular, se insistir\u00e1 en las esferas prioritarias, donde las autoridades locales, asociadas con otro protagonista clave, pueden ejercer una influencia determinante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Talvez una de las soluciones locales que ha planteado una mayor inquietud es la de si debe legalizarse el sector informal o por el contrario dejarse dentro del principio liberal del Laissez faire. Teniendo como fuente el estudio The informal sector: legalization or laissez-faire,28 la OIT dibuja esta realidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante una serie de estudios realizados en unos veinte pa\u00edses se han evaluado las repercusiones de las reglamentaciones sobre la creaci\u00f3n, el funcionamiento y el desarrollo de las actividades del sector informal o no estructurado. Dichos estudios muestran que la mayor\u00eda de las empresas de este sector son de hecho \u201csemilegales\u201d. Aunque la mayor\u00eda de ellas cumplen ciertas reglas b\u00e1sicas (autorizaciones locales, registro y licencias) son muy pocas las empresas que respetan las disposiciones tributarias y laborales nacionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se colige que los objetivos &nbsp;de la pol\u00edtica de empleo a nivel local son indispensables para dar una justa soluci\u00f3n. Sirve de ilustraci\u00f3n &nbsp;el Convenio 122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1\u00b0, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica indicada debe tender a garantizar : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que habr\u00e1 trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Que dicho trabajo ser\u00e1 tan productivo como sea posible; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Que habr\u00e1 libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendr\u00e1 las posibilidades de adquirir la formaci\u00f3n necesaria para ocupar el empleo que le convenga &nbsp;y de utilizar en este empleo esta formaci\u00f3n y las facultades que posea, sin que se tenga en cuenta su raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, procedencia nacional u origen social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La indicada pol\u00edtica deber\u00e1 tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo econ\u00f3mico, as\u00ed como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los dem\u00e1s objetivos econ\u00f3micos y sociales, y ser\u00e1 aplicada por m\u00e9todos apropiados a las condiciones y pr\u00e1cticas nacionales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los objetivos pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple reubicaci\u00f3n, aspecto que no pueden despreciarse en las &nbsp;decisiones judiciales. A manera de ejemplo y continuando con la invocaci\u00f3n a la OIT, se tiene que \u00e9sta al referirse al sector urbano no estructurado en los pa\u00edses en desarrollo, dice 29 &nbsp;que \u201cese sector desempe\u00f1a una funci\u00f3n &nbsp;de red de seguridad, consistente en absorver la mano de obra sobrante, la pol\u00edtica general al respecto deber\u00eda consistir en suprimir los obst\u00e1culos administrativos o de otra \u00edndole que coarten su crecimiento. Conviene adem\u00e1s, promover el segmento &nbsp;modernizador del mismo facilitando su acceso al cr\u00e9dito, a insumos productivos y al conocimiento de t\u00e9cnicas mejores de producci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con el sector moderno\u201d. Claro que \u201cmas que el acceso al cr\u00e9dito, es su costo el nudo de estrangulamiento de las empresas peque\u00f1as\u201d (R. Meier y M. Pilgrim en Small Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras, una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la implantaci\u00f3n &nbsp;de una pol\u00edtica de calado popular; alentando \u00e9sta se contribuye a generar empleo, y, seg\u00fan la OIT \u201cEn muy diversos pa\u00edses, la aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito, destinados a los productores modestos, ha dado resultados excelentes\u201d (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p\u00e1gina 13). Esto obliga a: estar abierto a sugerencias, integrar equipos multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n del trabajador sea para que compita, que se &nbsp;planifiquen los recursos humanos, que se tomen en cuenta las &nbsp;dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que haya &nbsp;voluntad pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto a la manera como el Juez de tutela le presenta opciones al beneficiado con el fallo, la misma sentencia SU-360\/99 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo prudente es que antes del desalojo se trate de concertar y concretar, con quienes est\u00e9n amparados por la confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la administraci\u00f3n convenga &nbsp;y sean factibles de realizar o de principiar a ser realizadas. La propia administraci\u00f3n del Distrito ha fijado estrategias al respecto, muy de acuerdo con lo que al respecto ha dicho la OIT. En esta concertaci\u00f3n no solamente pueden participar las organizaciones que agrupan a los vendedores ambulantes y estacionarios sino los propios afectados, si lo desean. Por supuesto que el plazo para la concertaci\u00f3n ten\u00eda y tiene que ser fijo, porque de lo contrario ser\u00eda muy dif\u00edcil recuperar el espacio p\u00fablico y as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional (ver sentencia de los recicladores). El derecho de quien ya hubiera sido el desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegar\u00eda al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejar\u00eda sin piso la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protecci\u00f3n por estar cobijados por la confianza legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnizaci\u00f3n por ese desalojo de personas amparadas por la confianza leg\u00edtima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es indispensable analizar si hay en los expedientes elementos probatorios que permitan la calificaci\u00f3n de estar los vendedores informales que instauraron la tutela cobijados con la confianza leg\u00edtima. No se puede aceptar que la sola manifestaci\u00f3n del interesado obligue al juez a ordenar la protecci\u00f3n. Es necesario analizar las pruebas. Una de ellas, pero no la \u00fanica, es el de la carnetizaci\u00f3n que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y espec\u00edficamente de los vendedores ambulantes. Documento que es una prueba concluyente de que el vendedor est\u00e1 de buena fe en su oficio; buena fe que no desaparece si unilateralmente la administraci\u00f3n resuelve formalmente \u201cdejar sin efecto\u201d dicho reconocimiento, porque esa derogaci\u00f3n unilateral del permiso inicial afecta el respeto al acto propio, no tiene fuerza suficiente para destruir la buena fe que motiv\u00f3 la confianza leg\u00edtima, y, mas bien se puede ver como mecanismo ama\u00f1ado para proceder al desalojo sin cortapisa. Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza leg\u00edtima; &nbsp;por ejemplo, acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio p\u00fablico o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las Juntas Administradoras Locales sobre protecci\u00f3n a tales trabajadores, recepci\u00f3n de entidades municipales de tarifas por servicios p\u00fablicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1adas de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza leg\u00edtima. En otras palabras, el medio de prueba no es \u00fanicamente el documental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) Vale la pena reiterar las anotaciones finales hechas en la tutela en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que las &nbsp;\u00f3rdenes que se den en este fallo no sean obstaculizadas ni por la administraci\u00f3n ni por los solicitantes de tutela, la Corte Constitucional considera que adem\u00e1s de la competencia que el funcionario de primera instancia tiene para hacer cumplir esta clase de decisiones, es tambi\u00e9n necesario que la Personer\u00eda del Distrito ejerza la vigilancia sobre &nbsp;el cumplimiento de la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como las normas sobre acciones populares a\u00fan no est\u00e1n vigentes, quiere decir que no existe via alternativa a la tutela. Cuando entren en vigencia aquellas normas, podr\u00eda ser un mecanismo adecuado; hoy lo es la tutela; adem\u00e1s las acciones de grupo no desplazan a la tutela cuando en \u00e9sta se invocan los derechos fundamentales de personas individualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que si se opta por la reubicaci\u00f3n, \u00e9sta no puede ser en un bien inmueble afectado al espacio p\u00fablico, aunque si puede serlo a un bien inmueble que no tenga esa caracter\u00edstica, siendo fiscal; porque como ya se explic\u00f3 los bienes de uso p\u00fablico no pueden ser ocupados por particulares, mientras tengan tal afectaci\u00f3n, observando que la afectaci\u00f3n puede ser natural (como por ejemplo playas, riveras) o puede ser jur\u00eddica por existir determinaci\u00f3n de autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se repite que la reubicaci\u00f3n es una de las opciones. Las otras ya se han mencionado anteriormente, por las referencias hechas a la O.I.T. y a las propias extrateg\u00edas que el Distrito Capital a fijado: pero puede haber otras m\u00e1s como por ejemplo ser\u00eda el arrendamiento de inmuebles acompa\u00f1ado de c\u00e1nones sociales, accesibles a la capacidad econ\u00f3mica del posible usuario, teniendo en cuenta la utilidad que se pueda obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n contenida en el expediente T-199799, cuyo solicitante es Maritza Madera Torres, por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar NO CONCEDER &nbsp;la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la protecci\u00f3n al trabajo contenida en la sentencia &nbsp;proferida&nbsp; en el caso de Mar\u00eda Ramos Escorcia, T- 199800 por las razones indicadas en la parte motiva, pero MODIFICAR la orden en el sentido de ordenar &nbsp;al Alcalde de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas h\u00e1biles reubique a la solicitante o se permitan las otras opciones indicadas en la parte motiva, previo acuerdo con la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n&nbsp; de instancia proferida en el caso de Ilder Lucum\u00ed Banguero T-199879 en cuanto no concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR las decisiones tomadas en la tutela T-200448 instaurada por Luz Marlene Arias Rodr\u00edguez y H\u00e9ctor Arias y en su lugar CONCEDERLA en el sentido de ORDENAR al Alcalde Local de Puente Aranda que en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas h\u00e1biles reubique a los peticionarios, o se adopte alguna de las otras opciones a las cuales se hizo referencia en la parte motiva, con la aceptaci\u00f3n de los interesados y previo acuerdo con \u00e9stos y con el INCI, en un lugar donde, sin violarse la ley, puedan ejercer su labor de vendedores ambulantes. En caso de incumplimiento por parte el Alcalde se tramitar\u00e1 el desacato y las acciones penales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por la Secretar\u00eda &nbsp;proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Env\u00edese copia de este fallo al INCI. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 La afectaci\u00f3n es el hecho o la manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;del poder p\u00fablico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-550 &nbsp;y &nbsp;T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>12 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-225. &nbsp;Junio 17 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, &nbsp;T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Art. 7\u00ba del Convenio 159: \u201cLas autoridades competentes deber\u00e1n adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, colocaci\u00f3n, empleo y otros afines, a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>23 La OIT sostiene que \u201ces importante ofrecer un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica a los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por si solos\u201d. El empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>24 Evoluci\u00f3n del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor H\u00e9ctor Hugo Barbagelata, p. 331 &nbsp;<\/p>\n<p>25 ib., p. 387 &nbsp;<\/p>\n<p>26 El futuro del empleo urbano, p. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan la OIT los tres nivles son: Tener influencia a nivel internacional, para lo cual se insin\u00faa una asociaci\u00f3n de alcaldes a escala mundial. A escala nacional incidir en las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, insinu\u00e1ndose la unidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Y un tercer nivel, local, que apunte a una serie de medidas &nbsp;municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Ver Revista internacional del trabajo, vol 134, N\u00ba 6 &nbsp;<\/p>\n<p>29 El empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p. 14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-364-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-364\/99 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Repercusiones por ocupaci\u00f3n &nbsp; LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservaci\u00f3n deben ser razonables &nbsp; Las reglas dise\u00f1adas &nbsp;para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}