{"id":4777,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-365-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-365-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-99\/","title":{"rendered":"T 365 99"},"content":{"rendered":"<p>T-365-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por cotizar en plazo adicional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Conferencias sobre derechos fundamentales a funcionarios del ISS en salud y riesgos profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202549 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Alicia Fierro &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Protecci\u00f3n a la maternidad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alicia de las Mercedes Fierro M\u00e9ndez contra el Instituto de los Seguros Sociales. T-202549. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS Y PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alicia Fierro M\u00e9ndez es profesional independiente afiliada al Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el ISS (informaci\u00f3n del Jefe de Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro), &nbsp;la mencionada se\u00f1ora ingres\u00f3 a los seguros de pensi\u00f3n, salud y riesgos profesionales &nbsp;el 4 de septiembre de 1990, bajo el empleador Editorial Irazo Ltda, el cual le reporta retiro el 24 de junio de 1992. Y agrega la informaci\u00f3n que el 25 de junio de 1997, seg\u00fan la base de datos, hay una vinculaci\u00f3n registrada al sistema de salud. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente est\u00e1n en el expediente los comprobantes de pago de aportes de la trabajadora independiente, dentro del sistema general de seguridad social integral. Importa para esta tutela el recibo del mes de agosto de 1998 en donde textualmente est\u00e1 consignado que hasta el 6 de agosto de 1998 la cantidad a consignar es de $51.900,oo, pero se agrega que hasta el 31 del mismo mes se permite el pago extempor\u00e1neo, en cuyo caso la suma asciende a &nbsp;$52.600,oo; (as\u00ed aparece expresamente dicho en el recibo impreso por el ISS). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 7 de agosto de 1998 la se\u00f1ora dio a luz un ni\u00f1o y se le expidi\u00f3 el correspondiente certificado de licencia por maternidad el s\u00e1bado 8 de agosto de 1998. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 9 de agosto de 1998 fue un domingo y al d\u00eda siguiente la se\u00f1ora cancel\u00f3 lo correspondiente a agosto, como lo reconoce el Jefe de Incapacidades del ISS. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Ese mismo funcionario le dice por escrito a la se\u00f1ora Alicia Fierro M\u00e9ndez que no se le &nbsp;reconocer\u00e1 la licencia por maternidad debido a que incurri\u00f3 en mora a partir del 7 de agosto de 1998, \u201ctoda vez que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n correspondiente a agosto\/98 el plazo m\u00e1ximo fijado era el del 06 de agosto del mismo a\u00f1o, siendo cancelada hasta el dia 10-08-98\u201d. Pero, no dijo nada el funcionario sobre el plazo (as\u00ed se extempor\u00e1neo) que el ISS dio por escrito hasta el 31 de agosto. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Invoca el ISS el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998 que dice: \u201cCuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las adaptadas\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Dice la solicitante de tutela que \u201cLa negativa al pago de incapacidad por maternidad &nbsp;atenta de manera directa contra el derecho a la vida, pues con el producto de mi trabajo no solamente procuro mi propia asistencia, sino la de mi menor hijo. Y al estar en incapacidad laboral, el \u00fanico soporte econ\u00f3mico que puedo obtener es el proveniente del ISS por v\u00eda de incapacidad por maternidad\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 1999, en dos p\u00e1ginas se\u00f1ala quien es la solicitante, contra quien se dirige la tutela, indica que se invoca el derecho a la vida, escuetamente agrega: \u201cPeticiona (sic), se le ordene a la demandada pagar la incapacidad por maternidad\u201d y deniega la solicitud con este \u00fanico razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima este Despacho que la acci\u00f3n de tutela propuesta no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que en el evento sub judicie existen otros recursos o medios de defensa judiciales que ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de sacrificar el ordenamiento jur\u00eddico, con grave perjuicio al debido proceso, y por ende el derecho de defensa, consagrado tambi\u00e9n como derecho fundamental, siendo el procedimiento id\u00f3neo para hacer efectivos los derechos reclamados mediante la presente acci\u00f3n de tutela un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa que ha de iniciar y adelantar el accionante a fin de obtener la orden de pago respectiva, previa decisi\u00f3n de las excepciones que se propusieran, obtener si fuera el caso el pago de la obligaci\u00f3n que se persigue por medio del presente diligenciamiento, por lo que el procedimiento de tutela escogido por el accionante no es el adecuado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a denegar la solicitud impetrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna otra consideraci\u00f3n hace la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR EN EL CASO CONCRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la mujer embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades1, la Corte Constitucional ha recordado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo dice expresamente. Adem\u00e1s, hay tratados y convenios internacionales, sobre el tema ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la Rep\u00fablica como para los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia tiene la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981) que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &#8220;2. &nbsp;A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas &nbsp;para : &nbsp;<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n; y respecto a la mujer embarazada espec\u00edficamente est\u00e1 el Convenio 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su art\u00edculo 3\u00ba dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia seg\u00fan la ley 74 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces, como autoridades p\u00fablicas protectoras de los derechos fundamentales deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe aplicar los medios judiciales estudiando con seriedad cada caso en particular, porque si no lo hace afecta el derecho de las personas a tener acceso a la justicia y no garantiza el cumplimiento eficaz de la Constituci\u00f3n, como es su obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Licencia de maternidad y el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando hay m\u00e9rito para exigir el pago de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3 al tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada y al reci\u00e9n nacido era lo esencial en el presente caso y, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 19964 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afecta la dignidad de la madre que se le obstruya el reconocimiento de un derecho y que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presente un argumento de simple procedimiento, argumento que entre otras cosas da a entender que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de la presente acci\u00f3n no es razonable que se permita que una madre pierda el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido cotizar el d\u00eda anterior al parto, cuando el propio recibo se\u00f1ala un plazo adicional, en efecto, expresamente se dan dos plazos: uno para pago ordinario dentro del t\u00e9rmino normal, y otro para pago extempor\u00e1neo, pero de todas maneras &nbsp;pago, de ah\u00ed que la cifra aumente en leve cantidad. Luego es la misma entidad prestadora del servicio la que fij\u00f3 las reglas de juego, que la usuaria en el presente caso cumpli\u00f3. Como el \u00faltimo plazo que en el recibo aparec\u00eda era 31 de agosto de 1998, y la joven madre cancel\u00f3 lo debido el 10 de agosto de ese a\u00f1o, lo hizo oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, lo cual estar\u00eda plenamente probado con lo consignado por escrito en el recibo en cuanto permite que se pagan hasta el final del mes \u2013esto en la hip\u00f3tesis de que hubiera mora, aunque en realidad no ocurri\u00f3- la Corte Constitucional ha dicho que en estos eventos de allanamiento de la mora, no se puede suspender el servicio. (T-059\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo principal es que el juez constitucional en su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, y por ende, en su labor de int\u00e9rprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a trav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos y esto se hecha de menos en la sentencia que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la pregunta como a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la sentencia T-373 de 19985, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez\u201d. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-470\/976, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla7\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades10, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa diciendo dicha jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto, si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma id\u00e9ntica &nbsp;a cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos desconociendo la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por consiguiente, los principios constitucionales del art\u00edculo 53, que son normas directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe pues, conforme se desprende del anterior an\u00e1lisis y de la jurisprudencia de esta Corte, un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d11, el cual comprende esos amparos espec\u00edficos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa del I.S.S a reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedagog\u00eda constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las decisiones de tutela tienen efectos interpartes y su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces, sin embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Carta Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La pedagog\u00eda constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y humanista. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-227 de 1997 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de una consideraci\u00f3n elemental: que la pedagog\u00eda no es un castigo, adquiere enorme dimensi\u00f3n el postulado establecido en el art\u00edculo 67 de la actual Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se une indisolublemente a la necesaria promoci\u00f3n de los derechos humanos, para que la protecci\u00f3n a estos no se quede escrita en las normas. Karel Kasak, en una publicaci\u00f3n de la UNESCO (Las dimensiones internacionales de los derechos humanos\u201d, volumen 2, p\u00e1g. 310) hace esta cruda advertencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es evidente que la promoci\u00f3n es el primero e imprescindible estadio que lleve a la protecci\u00f3n: si no fuera as\u00ed, el \u00fanico resultado de la promoci\u00f3n ser\u00edan las \u2018leyes ca\u00eddas del cielo\u2019 bien conocidas en Am\u00e9rica del Sur\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras: no es s\u00f3lo la norma la que garantiza la protecci\u00f3n a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protecci\u00f3n sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protecci\u00f3n se impone un cambio de naturaleza para darle tambi\u00e9n gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoci\u00f3n de los derechos humanos, busc\u00e1ndose que no sean est\u00e9riles las normas que los protegen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR&nbsp; la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 1999, y en su lugar CONCEDER, en el caso de la referencia, la tutela por violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la maternidad, a la igualdad y a los derechos del menor, por las razones expuestas en los considerados del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Considerar que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por parte del Instituto de los Seguros Sociales al negar el pago de la licencia de maternidad a Alicia Fierro M\u00e9ndez y en consecuencia ordenar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a cancelar lo debido por la mencionada licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que la Defensor\u00eda del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos fundamentales a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, aquellos funcionarios que tengan que ver con seguridad social en salud y con riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores ser\u00e1 vigilado directa y personalmente por la Juez de instancia de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por la Secretar\u00eda &nbsp;proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, &nbsp;C-710 de 1996 y T-270 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-365-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/99 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por cotizar en plazo adicional &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad &nbsp; DEFENSORIA DEL PUEBLO-Conferencias sobre derechos fundamentales a funcionarios del ISS en salud y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}