{"id":4778,"date":"2024-05-30T18:04:30","date_gmt":"2024-05-30T18:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-366-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:30","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:30","slug":"t-366-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-99\/","title":{"rendered":"T 366 99"},"content":{"rendered":"<p>T-366-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n judicial iniciada a prop\u00f3sito de la presentaci\u00f3n de una demanda de tutela debe culminar con sentencia en la que se resuelva de fondo sobre las pretensiones de la misma. El tr\u00e1mite judicial no se puede interrumpir para abstenerse el Juez de dictar sentencia. Si as\u00ed lo hace, incurre en denegaci\u00f3n de justicia, viola el debido proceso del accionante y de la entidad demandada, y entorpece el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica inmediata e \u00edntegra de ex\u00e1menes ordenados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201378 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Tatiana Alejandra Otalvaro Gomez contra el Seguro Social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>TATIANA ALEJANDRA OTALVARO GOMEZ, beneficiaria del Seguro Social y residente en Bello (Antioquia), ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dijo haber presentado un sangrado en sus o\u00eddos, lo que hizo que desde el 7 de febrero de 1998 se la remitiera por el Seguro a un otorrinolaring\u00f3logo, quien solamente la atendi\u00f3 el 27 de agosto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes -un TAC simple y una audiometr\u00eda- que, para la fecha en que fue presentada la demanda (13 de enero de 1999), no se hab\u00edan practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n, seg\u00fan el escrito de la actora, consisti\u00f3 en solicitar que mediante fallo de tutela se ordenara al Seguro Social la efectiva pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de enero de 1999, el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 fundada la tutela y previno al Seguro Social para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en la conducta omisiva que gener\u00f3 la demanda, anunci\u00e1ndole que, si as\u00ed procediese, ser\u00eda sancionado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Juez que, al momento de resolver, ya hab\u00eda sido atendida la petici\u00f3n materia de tutela, pues el Seguro inform\u00f3 que la accionante &#8220;tiene orden para TAC SIMPLE DE MASTOIDES, AUDIOMETRIA E IMPEDANCIOMETRIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00f3, entonces, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, si bien reconoci\u00f3 que al ser ejercida la acci\u00f3n la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales exist\u00eda, y advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo es aplicable en el caso concreto, porque la pretensi\u00f3n de la accionante se centr\u00f3 en que el Seguro Social le realice de manera inmediata AUDIOMETRIA Y TAC SIMPLE ordenados por su m\u00e9dico tratante; petici\u00f3n que ya fue atendida por la entidad accionada y s\u00f3lo se encuentra pendiente que se sit\u00fae el presupuesto para el a\u00f1o en curso, para darle inmediato cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La carencia actual de objeto, por sustracci\u00f3n de materia, no se configura en la tutela mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda. Alcance de los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991. La prohibici\u00f3n de fallos inhibitorios &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Juez de instancia que, a pesar de encontrar fundada la tutela, no puede dictar sentencia de fondo, concediendo o negando la protecci\u00f3n, ni tampoco impartiendo un mandato judicial a la instituci\u00f3n demandada, lo que ha implicado que se limite a prevenir a dicho ente para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n por la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha hecho, invocando el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre la base de que la situaci\u00f3n de la demandante ya fue superada, por el s\u00f3lo hecho de haber expedido el Seguro Social una orden escrita para la pr\u00e1ctica del examen que aqu\u00e9lla requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional modificar\u00e1 el fallo y formular\u00e1 al respecto varias precisiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, si bien la expresi\u00f3n no ha sido utilizada en el prove\u00eddo que se revisa, en la pr\u00e1ctica, al no resolver sobre si se conced\u00eda o se negaba la tutela, fue proferido un fallo inhibitorio, expresamente prohibido, en lo que concierne a esta acci\u00f3n, por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el Constituyente busc\u00f3, al contemplar el instrumento judicial del que se trata, no fue otra cosa que garantizar a las personas la seguridad de que la administraci\u00f3n de justicia, con miras a la cierta e inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dictar\u00e1 sentencias eficaces, de inmediato cumplimiento, cuyos efectos pasen de ser apenas reconocimientos te\u00f3ricos a constituir determinaciones dotadas de suficiente contundencia para lograr que en la pr\u00e1ctica la Carta Pol\u00edtica tenga operancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que quien acude a un juez de la Rep\u00fablica solicitando protecci\u00f3n para un derecho fundamental suyo o de otra persona, que estima violado o amenazado, tiene derecho de estirpe constitucional a conocer con certeza, por el dictum que el fallador plasma en su providencia, si en efecto tal violaci\u00f3n o amenaza existe, a la luz de la Constituci\u00f3n, y si el derecho invocado merece tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica impone, adem\u00e1s, para la misma autoridad o persona contra quien se ha intentado la tutela, la definici\u00f3n acerca de si su conducta se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, o por el contrario configur\u00f3 un desconocimiento de los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n judicial iniciada a prop\u00f3sito de la presentaci\u00f3n de una demanda de tutela debe culminar con sentencia en la que se resuelva de fondo sobre las pretensiones de la misma. El tr\u00e1mite judicial no se puede interrumpir para abstenerse el Juez de dictar sentencia. Si as\u00ed lo hace, incurre en denegaci\u00f3n de justicia, viola el debido proceso del accionante y de la entidad demandada (art. 29 C.P.), y entorpece el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situaci\u00f3n objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos, resoluci\u00f3n judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con repercusi\u00f3n en la circunstancia concreta del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, en esas hip\u00f3tesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un derecho que en la actualidad no est\u00e1 siendo quebrantado, carece de sentido y utilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se deduce que el juez quede relevado de la obligaci\u00f3n, que por el sistema jur\u00eddico se le ha impuesto, de definir si la acci\u00f3n de tutela ha prosperado o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso explica que, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando lugar a la prevenci\u00f3n judicial que debe entonces hacerse expl\u00edcita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protecci\u00f3n no se traduce en ese evento en un mandato espec\u00edfico referente a la situaci\u00f3n superada sino en uno gen\u00e9rico, tambi\u00e9n obligatorio para el agente cuya conducta u omisi\u00f3n ha ocasionado la tutela, seg\u00fan en varias ocasiones lo ha proclamado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva constitucional expuesta, las sentencias de tutela deben contener, en su parte resolutiva, la expresa decisi\u00f3n del juez sobre si concede o niega el amparo, y las \u00f3rdenes que en el primer evento imparta para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos afectados, en subsidio de las cuales puede acudir a la prevenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede admitirse es que el juez reconozca la violaci\u00f3n del derecho en la parte considerativa de su sentencia y nada diga en torno a la prosperidad de la acci\u00f3n, pasando directamente a formular advertencias para casos futuros, pues al hacerlo as\u00ed deja incertidumbre sobre los alcances de su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, el juez de instancia debi\u00f3 haber manifestado lo relativo a la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la invocaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 no es acertada en el caso, puesto que la omisi\u00f3n del Seguro Social, mirados los hechos en concreto, prosigui\u00f3, pese a la &#8220;orden&#8221; impartida por sus funcionarios para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, ya que al juez no se inform\u00f3 que ellos se hab\u00edan efectuado, lo que s\u00ed habr\u00eda representado prueba sobre la sustracci\u00f3n de materia en cuanto a la decisi\u00f3n por adoptar, sino que se hab\u00eda producido un visto bueno administrativo, te\u00f3rico, con miras a dicho efecto, pero sin que \u00e9ste hubiese tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se configur\u00f3 el supuesto del art\u00edculo 24, ni tampoco el del 26, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n se ubica en el caso hipot\u00e9tico de un proceso de tutela en curso, entablado contra una determinada actuaci\u00f3n, antes de culminar el cual tiene el juez conocimiento en torno a la circunstancia sobreviniente de que se ha dictado resoluci\u00f3n administrativa o judicial que revoca, detiene o suspende la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desaparecido, por tanto, el motivo de la violaci\u00f3n del derecho, se concede la tutela, declarando fundada la solicitud, no ya para obtener la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n atacada -lo que carece de objeto-, sino con el fin de dar paso a la indemnizaci\u00f3n del afectado y al pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las hip\u00f3tesis expuestas se dio en el proceso materia de revisi\u00f3n, pues ni hab\u00eda una actuaci\u00f3n administrativa en curso que se hubiese neutralizado durante el tr\u00e1mite de la tutela, ni se trataba de un acto impugnado cuyos efectos hubiesen cesado, ni tampoco de un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la omisi\u00f3n de la entidad demandada subsist\u00eda al momento del fallo y la protecci\u00f3n judicial ha debido darse de modo efectivo, con consecuencias directas e inmediatas en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para &nbsp;que &nbsp;ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la accionante a consulta con otorrinolaring\u00f3logo, por un sangrado en el o\u00eddo, el 7 de febrero de 1998, y que por negligencia s\u00f3lo hace posible tal consulta el 27 de agosto, para omitir despu\u00e9s la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista -Tac simple y audiometr\u00eda-, de manera que ellos no hab\u00edan tenido lugar en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (13 de enero de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La indolencia de la instituci\u00f3n sube de punto cuando, en oficio del 16 de marzo de 1999, dirigido a la Juez de instancia, manifiesta sin sonrojo que tan s\u00f3lo el d\u00eda 9 de febrero de 1999 -es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de haber presentado los s\u00edntomas de la dolencia-, expidi\u00f3 &#8220;autorizaci\u00f3n de servicio&#8221; para los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n, sin acreditar su pr\u00e1ctica, anunciando que &#8220;ma\u00f1ana, marzo 17\/99 procederemos a llamar a la accionante para que reclame su orden y acuda a dicha entidad a programar la cirug\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal actuaci\u00f3n \u00fanicamente se produce como consecuencia de haberse instaurado la acci\u00f3n de tutela, en el mismo oficio y ante la propia Juez, la instituci\u00f3n advierte que a la paciente &#8220;se le instruir\u00e1 en el sentido que si tuviese alg\u00fan inconveniente con dicha orden, debe acudir al grupo de tutelas para su pronta soluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual demuestra no solamente la grave amenaza que pesa sobre la salud de la persona sino el patente incumplimiento de los deberes del Seguro Social, y la tendencia, contraria a los postulados que la doctrina de esta Corte ha venido proclamando, a ejecutar las tareas propias de la seguridad social solamente cuando se ejercen acciones de tutela contra la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn el 25 de enero de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>-CONCEDESE la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de TATIANA ALEJANDRA OTALVARO GOMEZ, puestos en peligro por la prolongada omisi\u00f3n del Seguro Social en la pr\u00e1ctica efectiva de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>-ORDENASE al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, practique en su totalidad, si ya no lo hubiere hecho, los ex\u00e1menes ordenados a la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ser\u00e1 responsable por el desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Gerente seccional del Seguro Social en Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; Adem\u00e1s, para que se adopten medidas generales inmediatas en la instituci\u00f3n, NOTIFIQUESE personalmente al Presidente del Seguro Social en Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-366-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia &nbsp; La actuaci\u00f3n judicial iniciada a prop\u00f3sito de la presentaci\u00f3n de una demanda de tutela debe culminar con sentencia en la que se resuelva de fondo sobre las pretensiones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}