{"id":4779,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-367-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-367-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-99\/","title":{"rendered":"T 367 99"},"content":{"rendered":"<p>T-367-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-367\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica inmediata e \u00edntegra de ex\u00e1menes ordenados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202068 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Helena Calder\u00f3n Garc\u00eda contra la EPS Seguro Social &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>BLANCA HELENA CALDERON GARCIA dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida. Manifiesta que es beneficiaria del Seguro Social y desde hace algunos a\u00f1os viene padeciendo distintas enfermedades como artritis reumatoidea, colesterol, asma, diabetes, circulaci\u00f3n y problemas de ojos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1998 consult\u00f3 al Seguro y le dieron una orden para examen de campo visual y otra para oftalmolog\u00eda, siendo imposible, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, conseguir la cita para tales efectos, por falta de contrato de las diferentes cl\u00ednicas con el Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 1998 la actora consult\u00f3 de nuevo al Instituto y le fue ordenado un &#8220;vascular perif\u00e9rico&#8221; que, seg\u00fan expone, tampoco ha podido conseguir, ni una consulta con medicina interna que le fue recomendada. El 28 de noviembre de 1998 consult\u00f3 por urgencias de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja, ya que ten\u00eda una par\u00e1lisis parcial y la hospitalizaron durante cuatro d\u00edas, por causa de la diabetes, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al salir de la Cl\u00ednica el 2 de diciembre de 1998, le enviaron una droga y le ordenaron un examen de I.C. a Oftalmolog\u00eda y otros ex\u00e1menes que tampoco le han sido practicados. Su salud -informa- se est\u00e1 deteriorando cada d\u00eda por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se le tutele el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, se ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, en fallo del veintid\u00f3s (22) de enero de 1999, resolvi\u00f3 no conceder la tutela pues consider\u00f3 que ya el Seguro hab\u00eda dado cumplimiento a lo requerido por la actora, en cuanto, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 19 de enero del presente a\u00f1o, se autorizaron los procedimientos requeridos para mejorar sus condiciones de salud y de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado previno al organismo, Seccional de Antioquia, para que no vuelva a incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus afiliados y autorice los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia judicial en menci\u00f3n, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la salud, en conexi\u00f3n con la vida y la integridad personal, por falta de diagn\u00f3stico &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de an\u00e1lisis resulta ser muy similar al que esta Sala ha dilucidado mediante la Sentencia T-366 de la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado que la solicitante ha venido siendo maltratada por el Seguro Social en lo relativo a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados por los mismos m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, con el consiguiente riesgo, miradas en su conjunto las precarias condiciones de salud de la se\u00f1ora CALDERON GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende esta Corte c\u00f3mo la negligencia administrativa de quienes laboran en la EPS, cuya funci\u00f3n consiste precisamente en brindar una atenci\u00f3n eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del Seguro, impide de manera tan absoluta que a la demandante le sean prodigados los tratamientos m\u00e9dicos que pueda requerir, los cuales dependen de los resultados que arrojen sus ex\u00e1menes en los distintos aspectos de los males que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para &nbsp;que &nbsp;ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n en concordancia con lo expuesto en la citada providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia, que dio por configurada la superaci\u00f3n del hecho materia de amparo con base en el informe de la instituci\u00f3n demandada en el sentido de que hab\u00edan sido &#8220;autorizados&#8221; los procedimientos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada ha cambiado la situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la demanda. La violaci\u00f3n de los derechos de la peticionaria contin\u00faa mientras no le sean practicados, en efecto y de manera \u00edntegra, los ex\u00e1menes que se le han ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn el 22 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de BLANCA HELENA CALDERON GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE a la EPS Seguro Social, Seccional Antioquia, que, si ya no lo hubiere hecho, practique de inmediato a la solicitante, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, TODOS los ex\u00e1menes por ella requeridos, seg\u00fan las instrucciones de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Del cumplimiento exacto, completo y oportuno de esta Fallo responder\u00e1 el Gerente de la EPS Seguro Social -Seccional Antioquia-, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Notif\u00edquese personalmente al Presidente del Seguro Social en Santa Fe de Bogot\u00e1, para que adopte las medidas de control indispensables, con miras a evitar que se sigan presentando en la instituci\u00f3n los lamentables hechos objeto de proceso, que atentan contra los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y contrar\u00edan los postulados del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-367-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-367\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica inmediata e \u00edntegra de ex\u00e1menes ordenados &nbsp; Referencia: Expediente T-202068 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Helena Calder\u00f3n Garc\u00eda contra la EPS Seguro Social &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}