{"id":478,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-078-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-078-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-93\/","title":{"rendered":"T 078 93"},"content":{"rendered":"<p>T-078-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben adentrarse en el examen e interpretaci\u00f3n de los hechos invocados por el actor con el prop\u00f3sito de determinar la esencia y la naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando se reclama su amparo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno de ellos, bien por parte de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o de un particular, por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Cosa que a juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo el juez de instancia, quien simplemente se limit\u00f3 a resolver de la manera m\u00e1s simple y f\u00e1cil la petici\u00f3n, sin adentrarse en el fondo del asunto ni ordenar las pruebas necesarias para llegar al convencimiento, bien de la certeza y validez de las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, o por el contrario la inexistencia de los hechos invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>POSESION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n es un derecho fundamental, que tiene una conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesi\u00f3n tiene entidad aut\u00f3noma de tales caracter\u00edsticas y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE\/COMPETENCIA\/FUNCION DE POLICIA\/QUERELLA DE AMPARO &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia administrativa de polic\u00eda local radicada en cabeza del Alcalde o de quien haga sus veces, no puede ejercerse dentro del Estado social de derecho para desconocer derechos subjetivos, los que de ser afectados por el ejercicio de aquellas competencias pueden reclamarse, inclusive en el caso de la posesi\u00f3n, por v\u00eda de las acciones ordinarias y especiales. Cuando se pretende alegar la condici\u00f3n de poseedor, como lo hacen los accionantes en el asunto que se revisa, necesariamente se debe acudir a la v\u00eda judicial que le asegura el art\u00edculo 977 del C\u00f3digo Civil, conocida como querella de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION POSESORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juez encuentra que se tiene el derecho, que est\u00e1n siendo violados o amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que lo desarrollan, habr\u00e1 de concederla ordenando las medidas del caso para la protecci\u00f3n del derecho afectado. Pero cuando se encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho existen otros medios de defensa judicial por medio de los cuales pueda lograr la protecci\u00f3n concreta, la acci\u00f3n no habr\u00e1 de prosperar, salvo el caso que se trate de un perjuicio irremediable. En el caso sometido a revisi\u00f3n, encuentra \u00e9sta Corte que debe &nbsp; negar la tutela impetrada ya que se d\u00e1 la existencia en el ordenamiento legal de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en &#8220;conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos&#8221;, o a trav\u00e9s de una demanda sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pac\u00edfico de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hechos no probados &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial con los cuales puede hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Juan de Acosta, la cual con fundamento en las informaciones obtenidas de ese Despacho, no se llev\u00f3 a cabo, desvirtuando de esa manera los hechos invocados en la solicitud de tutela, los que en ning\u00fan momento fueron comprobados, ni por esta Corte, ni por el Juzgado que conoci\u00f3 en instancia, el cual a juicio de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la presente acci\u00f3n con desatenci\u00f3n y poca sensibilidad constitucional, sin entrar a considerar de fondo la posible existencia de hechos y circunstancias que o bien desvirtuaran la petici\u00f3n impetrada o por el contrario la corroboraran. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-5212 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: DANIEL ANAYA CARRILLO y OTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero 26 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el proceso de tutela No. T-5212, adelantado por los se\u00f1ores DANIEL ANAYA CARRILLO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.100.027 de Boquilla, Cartagena, y ELIAS DAGOBERTO MOLINA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.500.017 de Pioj\u00f3, Atl\u00e1ntico, quien firma en nombre y representaci\u00f3n de ANTONIO MOLINARES, quien manifest\u00f3 no saber firmar, y dirigido contra el Alcalde del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de abril de 1992, se presentaron en las playas adyacentes a Bocatocino varias personas contratadas por el Alcalde de Juan de Acosta, y procedieron a tumbar algunos ranchos y kioscos localizados en la playa, aduciendo tener orden del Alcalde, quien estuvo presente el d\u00eda 25 de abril cuando se repitieron tales actos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los perjudicados por la orden del Alcalde, poseedores de esas tierras desde hace muchos a\u00f1os, decidieron acudir ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas para poner en conocimiento de las autoridades dicha situaci\u00f3n, al igual que ante la Procuradur\u00eda Regional y el Comando de Polic\u00eda, debido a las circunstancias de orden p\u00fablico que se hab\u00edan generado, lo que motiv\u00f3 la realizaci\u00f3n de varias investigaciones y visitas a la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se ha observado a ra\u00edz de los actos del Alcalde, la presencia de personas extra\u00f1as armadas, quienes realizan acciones intimidatorias contra los habitantes de la zona, tumbando casas y mejoras, y alegando poseer escrituras de adjudicaci\u00f3n otorgadas por la Alcald\u00eda, que a juicio de los peticionarios son falsas puesto que no se conocen sus adjudicatarios, y de otra parte, algunos de ellos son funcionarios municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acuden los accionantes a la tutela como \u00fanico medio de defensa judicial, por cuanto adolecen de t\u00edtulos que acrediten su posesi\u00f3n, pero que a la luz de la ley son leg\u00edtimos propietarios de los predios pues han vivido y trabajado all\u00ed por m\u00e1s de 45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Consideran que con la actuaci\u00f3n del Alcalde y las personas por \u00e9l contratadas, se les ha vulnerado y desconocido su derecho fundamental a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Afirma el Juzgado que de los hechos relatados por los peticionarios se colige que con la conducta desplegada por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Juan de Acosta y las dem\u00e1s personas por \u00e9l contratadas, estos fueron perturbados en el ejercicio pac\u00edfico de la posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre los mencionados terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos constitucionales fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991, a juicio del fallador, se encuentran plasmados y definidos en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ninguno de sus apartes consagra el derecho a ejercer la posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre bienes inmuebles como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, estima que aunque la Corte llegase a considerar este derecho como fundamental, no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues existen otros medios de defensa judicial de los cuales pueden hacer uso los afectados, como lo son el proceso de pertenencia, para obtener la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pac\u00edfico de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye en que mal podr\u00eda afirmarse que se ha violado un derecho fundamental, por lo cual se infiere que la acci\u00f3n de tutela invocada es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente con el prop\u00f3sito de obtener un mejor conocimiento del asunto sometido a revisi\u00f3n, decidi\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Juan de Acosta, solicitando informar las razones por las cuales ese Despacho hab\u00eda ordenado llevar a cabo el desalojo de los habitantes de las playas de Bocatocino los d\u00edas 22 y 25 de abril de 1992, aduciendo haberlas adjudicado a &nbsp;personas extra\u00f1as y desconocidas del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio No. 054, la Alcaldesa Municipal de Juan de Acosta, Dra. Betty del Socorro Echeverr\u00eda di\u00f3 respuesta a la solicitud de la Corte en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en los archivos de la Alcald\u00eda Municipal bajo la responsabilidad del Secretario General, no aparecen diligencias efectuadas en las playas adyacentes al Corregimiento de Bocatocino. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se han encontrado documentos por los cuales el Municipio haya adjudicado terrenos a particulares en el Corregimiento de Bocatocino. &nbsp;<\/p>\n<p>Extraoficialmente conocemos que personas han invadido ejidos municipales y dicen tener adjudicaciones hechas por este Despacho. Hasta la fecha esto no ha sido demostrado, ni este Despacho ha ordenado desalojo alguno en esa \u00e1rea de este Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definitivamente este Despacho no ha desarrollado ni ordenado tal acci\u00f3n de desalojo, seg\u00fan los archivos que aqu\u00ed reposan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha providencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia Objeto de la Petici\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los peticionarios solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la posesi\u00f3n, vulnerado por la actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Juan de Acosta, por la cual sin notificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n procedi\u00f3 los d\u00edas 22 y 25 de abril de 1992 a tumbar ranchos y kioskos de su propiedad, localizados en las playas adyacentes al corregimiento de Bocatocino, y ejercer actos intimidatorios contra los habitantes del sector, orden\u00e1ndoles desalojar la zona, invocando escrituras de adjudicaci\u00f3n de esos terrenos, algunas de ellas presuntos funcionarios de la Alcald\u00eda y otras personas extra\u00f1as a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la petici\u00f3n se dirige contra una actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa, respecto de la cual no existen mayores informaciones ni pruebas, ni se pueden predicar hip\u00f3tesis espec\u00edficas de determinaci\u00f3n de los hechos invocados por el actor en cuanto hace a la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la posesi\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al observar la petici\u00f3n formulada por el accionante, se puede colegir la existencia de ciertas deficiencias en cuanto a su formulaci\u00f3n, especialmente en cuanto hace a la actuaci\u00f3n en s\u00ed del Alcalde Municipal de Juan de Acosta, as\u00ed como en la afectaci\u00f3n propiamente dicha de los bienes y terrenos objeto de la presente solicitud. No obstante lo anterior, y como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada \u00e9sta Corte, los jueces de tutela deben adentrarse en el examen e interpretaci\u00f3n de los hechos invocados por el actor con el prop\u00f3sito de determinar la esencia y la naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando se reclama su amparo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno de ellos, bien por parte de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o de un particular, por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Cosa que a juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo el juez de instancia, quien simplemente se limit\u00f3 a resolver de la manera m\u00e1s simple y f\u00e1cil la petici\u00f3n, sin adentrarse en el fondo del asunto ni ordenar las pruebas necesarias para llegar al convencimiento, bien de la certeza y validez de las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, o por el contrario la inexistencia de los hechos invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior esta Corte no comparte los elementos racionales y las consideraciones efectuadas en la providencia que se revisa, por cuanto aquellas se limitan a un an\u00e1lisis escueto, formal, abstracto y vago que en nada contribuye a los fines espec\u00edficos de la jurisdicci\u00f3n constitucional ni a la defensa de la Carta Fundamental dentro del esquema introducido por el constituyente de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del Derecho a la Posesi\u00f3n como un Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario acude ante la autoridad judicial en procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la posesi\u00f3n (CP. art. 58), vulnerado a su juicio de manera ostensible por los actos arbitrarios e intimidatorios del Alcalde del Municipio de Juan de Acosta, Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, la propiedad est\u00e1 protegida y garantizada junto con los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios en la solicitud de tutela, que a pesar de no tener t\u00edtulos de propiedad que acrediten su posesi\u00f3n respecto de los terrenos sobre los que recay\u00f3 la acci\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica, ubicados en las playas adyacentes a Bocatocino, a la luz de la ley son leg\u00edtimos propietarios de los predios ya que han vivido y trabajado all\u00ed por m\u00e1s de 45 a\u00f1os, derivando de la pesca el sustento de sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, los peticionarios son titulares activos de una relaci\u00f3n posesoria cuya naturaleza esencial conviene dilucidar, a efectos de determinar si ella amerita o no la protecci\u00f3n espec\u00edfica que la Carta de 1991 otorga a los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha definido la Corte Suprema de Justicia la posesi\u00f3n como &#8220;el poder f\u00edsico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformaci\u00f3n, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; (&#8230;) ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba \u00f3ptima de la propiedad (&#8230;) y es ella, no las inscripciones en los libros de registro, la que realiza la funci\u00f3n social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955, G.J. Tomo LXXX No. 2153) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la posesi\u00f3n, el profesor Valencia Zea en su obra &#8220;Naturaleza Jur\u00eddica de la relaci\u00f3n posesoria&#8221;, se\u00f1ala que prevalece la doctrina que considera la relaci\u00f3n posesoria como un derecho real provisional, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesi\u00f3n es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesi\u00f3n es un derecho real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesi\u00f3n. La primera constituye un poder jur\u00eddico definitivo; la posesi\u00f3n, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acci\u00f3n que se deriva de la propiedad. De ah\u00ed que la doctrina actual predique que la posesi\u00f3n es un derecho real provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, nuestro C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 762 consagra el m\u00e1s vasto efecto de la posesi\u00f3n, cuando dispone que el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. Presunci\u00f3n que comprende todo tipo de posesi\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en providencia No. T &#8211; 494 del 12 de agosto de 1992, afirma en cuanto a la posesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posesi\u00f3n resulta ser un poder de hecho jur\u00eddicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisici\u00f3n de la propiedad y como tal guarda con \u00e9ste \u00faltimo derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables, especialmente en el \u00e1mbito del estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las razones cl\u00e1sicas para justificar la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la m\u00e1s importante que se aduce, es que ella es una exteriorizaci\u00f3n de la propiedad y una de sus formas m\u00e1s eficaces de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede afirmar que la posesi\u00f3n es un derecho fundamental, que tiene una conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias n\u00fameros T-406, T-428 y T-494, uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesi\u00f3n tiene entidad aut\u00f3noma de tales caracter\u00edsticas y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso en que la posesi\u00f3n de los peticionarios, vecinos del Corregimiento de Bocatocino, Municipio de Juan de Acosta fue presuntamente vulnerada por el Alcalde Municipal, cabe reiterar que las competencias se\u00f1aladas en cabeza de los Alcaldes tambi\u00e9n comprenden la facultad de ordenar el desalojo de ocupantes, due\u00f1os, moradores, habitantes o poseedores del inmueble, pues aquella es una funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de ser la del Alcalde una actuaci\u00f3n ajustada a la ley, \u00e9sta debe estar precedida de un tr\u00e1mite que permita en el evento de tratarse de una orden de desalojo, que el o los afectados puedan oponerse o controvertir la actuaci\u00f3n antes de que esta se haga efectiva, dentro del marco del respeto y cumplimiento de un debido proceso. De esa manera se le garantiza a los ciudadanos que la actuaci\u00f3n administrativa se ejecute y lleve a cabo en la forma como el ordenamiento jur\u00eddico y administrativo lo ha dispuesto, e igualmente se le proteja contra posibles arbitrariedades o abusos en que pueden incurrir las distintas autoridades, con la excusa del ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente dicha competencia administrativa de polic\u00eda local radicada en cabeza del Alcalde o de quien haga sus veces, no puede ejercerse dentro del Estado social de derecho para desconocer derechos subjetivos, los que de ser afectados por el ejercicio de aquellas competencias pueden reclamarse, inclusive en el caso de la posesi\u00f3n, por v\u00eda de las acciones ordinarias y especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene precisar que cuando se pretende alegar la condici\u00f3n de poseedor, como lo hacen los accionantes en el asunto que se revisa, necesariamente se debe acudir a la v\u00eda judicial que le asegura el art\u00edculo 977 del C\u00f3digo Civil Colombiano, conocida como querella de amparo, y que se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesi\u00f3n o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le d\u00e9 seguridad contra el que fundadamente teme&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de recuperar la posesi\u00f3n, el C\u00f3digo Civil en los T\u00edtulos XIII y XIV (arts. 972 y 1007) establecen las acciones posesorias, que tienen por objeto, dentro del a\u00f1o siguiente contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre \u00e9stos y obtener las reparaciones indemnizatorias procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El Otro Medio de Defensa Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone expresamente que &#8220;la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que no existe medio judicial distinto para lograr la efectividad del derecho amenazado o vulnerado, aparece la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo a disposici\u00f3n del titular de aqu\u00e9l, con el objeto de llevar a la pr\u00e1ctica la garant\u00eda consagrada en la Carta, en el sentido de otorgarle una salida a la que no conducen los medios ordinarios para obtener certeza en la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si el Juez encuentra que se tiene el derecho, que est\u00e1n siendo violados o amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que lo desarrollan, habr\u00e1 de concederla ordenando las medidas del caso para la protecci\u00f3n del derecho afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando se encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho existen otros medios de defensa judicial por medio de los cuales pueda lograr la protecci\u00f3n concreta, la acci\u00f3n no habr\u00e1 de prosperar, salvo el caso que se trate de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ya ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, encuentra \u00e9sta Corte que debe &nbsp; negar la tutela impetrada ya que se d\u00e1 la existencia en el ordenamiento legal de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en &#8220;conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos&#8221;, o a trav\u00e9s de una demanda sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pac\u00edfico de la posesi\u00f3n (C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que en relaci\u00f3n al oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la actual Alcaldesa de Juan de Acosta, se encuentra que no aparece prueba ni documento alguno que demuestre o certifique la veracidad de las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela presentada por los peticionarios, lo cual adem\u00e1s recibe especial sustento en el hecho de que las adjudicaciones de los predios situados en las playas adyacentes al Corregimiento de Bocatocino, no fueron efectuadas por ese Despacho, sino que presuntamente se trata de personas que han invadido ejidos municipales aduciendo que estas fueron efectuadas por la Alcald\u00eda. Por ello debe ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien entre a definir la cuesti\u00f3n objeto de la littis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera esta Corte, que se debe enfatizar en este caso concreto que la autoridad administrativa representada en el Alcalde Municipal de Juan de Acosta, surti\u00f3 el debido proceso para llevar a cabo la actuaci\u00f3n que a juicio del peticionario vulner\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de denegar la tutela instaurada por los ciudadanos DANIEL ANAYA CARRILLO Y ANTONIO MOLINARES, por cuanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial con los cuales puede hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Juan de Acosta, la cual con fundamento en las informaciones obtenidas de ese Despacho, no se llev\u00f3 a cabo, desvirtuando de esa manera los hechos invocados en la solicitud de tutela, los que en ning\u00fan momento fueron comprobados, ni por esta Corte, ni por el Juzgado que conoci\u00f3 en instancia, el cual a juicio de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la presente acci\u00f3n con desatenci\u00f3n y poca sensibilidad constitucional, sin entrar a considerar de fondo la posible existencia de hechos y circunstancias que o bien desvirtuaran la petici\u00f3n impetrada o por el contrario la corroborar\u00e1n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue las conductas desplegadas por el Alcalde Municipal de Juan de Acosta, a que se refiere la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla del 18 de agosto de 1992, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or DANIEL ANAYA CARRILLO y ANTONIO MOLINARES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-078-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/93 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; Los jueces de tutela deben adentrarse en el examen e interpretaci\u00f3n de los hechos invocados por el actor con el prop\u00f3sito de determinar la esencia y la naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}