{"id":4787,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-384-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-384-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-99\/","title":{"rendered":"T 384 99"},"content":{"rendered":"<p>T-384-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-384\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191993 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Salazar Correa &nbsp;contra la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de y el Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Salazar, relata los hechos de su demanda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es propietaria &nbsp;y poseedora material de un predio denominado la \u201cAurora\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de enero de 1998 orden\u00f3 al administrador de su finca, se\u00f1or Alfonso Salazar, que cercara dicha propiedad, con el fin de alinderar su inmueble del de propiedad de los se\u00f1ores Gustavo Jim\u00e9nez G\u00f3mez y Danilo Alberto L\u00f3pez. Dicha orden fue cumplida por el se\u00f1or Salazar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de marzo los se\u00f1ores Jim\u00e9nez y L\u00f3pez demandaron al se\u00f1or Alonso Salazar a trav\u00e9s de apoderado en querella de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Inspectora Tercera Municipal de Polic\u00eda inici\u00f3 una querella de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y servidumbre de tr\u00e1nsito, en contra del administrador de la finca \u201cLa Aurora\u201d, de la que la accionante es propietaria y poseedora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de dicho proceso , se hizo notar por parte del se\u00f1or Alonso Salazar, el dominio y posesi\u00f3n que ostenta la actora y se solicito que fuera llamada para intervenir en dicha actuaci\u00f3n en su calidad de poseedora material. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida y no se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario, dej\u00e1ndola por fuera de la decisi\u00f3n y sin oportunidad de controvertir, refutar y defender su posesi\u00f3n y titularidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 018 emitida por la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, Caldas, el 28 de mayo de 1998, se decidi\u00f3 en primera instancia la querella de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito, disponiendo que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas deb\u00eda destruirse el cerco origen del conflicto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera la actora, que le han vulnerado &nbsp;sus derechos de defensa y debido proceso, pues a pesar de ser la poseedora material, tenedora y propietaria del inmueble donde est\u00e1 el cerco, nunca se le cit\u00f3, ni se le vincul\u00f3 al proceso policivo, y considera que deben volverse las cosas al estado anterior de haber ordenado el levantamiento del cerco. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda de tutela, el Juez &nbsp;Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, orden\u00f3 como medida precautelativa, la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n ordenada en la querella, en el sentido de destruir el cerco que la actora orden\u00f3 levantar a su administrador para cerrar el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;de fondo , al conceder el amparo a los derechos de defensa, debido proceso y propiedad, solicitados por la actora, consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstima el sentenciador de tutela, que en el caso de autos s\u00ed se &nbsp;viol\u00f3 el debido a la promotora de la misma por cuanto no se le permiti\u00f3, al no citarla ni notificarla en forma legal &nbsp;y oportuna, intervenir en la querella y asumir su defensa. Adem\u00e1s, con la orden de destruir el cerco que existe en el predio la Aurora, sobre el cual detenta la posesi\u00f3n material, tambi\u00e9n de manera conexa se le amenaza su derecho conexo de propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es constitucional &nbsp; que la poseedora del predio \u2018La Aurora\u2019, quien &nbsp;en ejercicio de sus facultades de se\u00f1ora y due\u00f1a respecto del inmueble &nbsp;le orden\u00f3 a su dependiente o administrador que construyera la cerca, se vea compelida por la decisi\u00f3n ejecutoriada dictada dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo a destruir la misma, cuando no tuvo la oportunidad legal de intervenir, ya que ni fue querellada, ni se le cit\u00f3 de oficio&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones se orden\u00f3 en el fallo mencionado, dejar sin efecto todo el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso policivo a partir del auto del 26 de marzo de 1998, por medio del cual se fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e0ctica de la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos a los predios comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n a dicha providencia fue negada por la Sala &nbsp;Unitaria Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras considerar que el abogado que representaba a los querellantes en el proceso policivo, carec\u00eda de poder para actuar en la presente tutela, y adem\u00e0s los se\u00f1ores Gustavo Jimenez G\u00f3mez , Daniel Alberto L\u00f3pez Ramirez y Alonso Salazar Correa, no hab\u00edan sido vinculados al proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el expediente en un primer momento por el Magistrado sustanciador de esta causa, se advirti\u00f3 que ni la demanda de tutela ni las decisiones en ella dictadas, se hab\u00edan notificado a los se\u00f1ores Gustavo Jim\u00e9nez G\u00f3mez, Daniel Alberto L\u00f3pez Ram\u00edrez y Alonso Salazar Correa. En raz\u00f3n a que tales personas pod\u00edan verse afectadas con los pronunciamientos asumidos dentro de este proceso, se puso en su conocimiento tanto la demanda de tutela como las decisiones de instancia, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con las pretensiones y &nbsp;el problema jur\u00eddico por ellas planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al primer despacho comisorio, se logr\u00f3 notificar al se\u00f1or Alonso Salazar Correa, pero no a los dos restantes, quienes, seg\u00f9n lo manifest\u00f3 el juez de instancia, residen en Municipios distintos al de Chinchin\u00e1, y por falta de competencia territorial &nbsp;no fue posible notificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, con fecha de veintisiete de abril se logra la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez G\u00f3mez, a quien se le hace saber el contenido de un segundo despacho comisorio librado por el Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comisionado el juez de Armenia para efecto de notificar al se\u00f1or Daniel Alberto L\u00f3pez Ram\u00edrez, se recibi\u00f3 informe del notificador encargado, en donde consta que luego de asistir a la diligencia de notificaci\u00f3n personal ordenada por el despacho comisorio n\u00famero 003 ordenado por la Corte Constitucional, fue informado de que el se\u00f1or L\u00f3pez Ram\u00edrez, no resid\u00eda en dicha direcci\u00f3n desde seis meses atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de decidir esta tutela, se recibe la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez G\u00f3mez, quien solicita sea revocada la decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia en esta tutela, puesto que no se vislumbra violaci\u00f3n a los derechos constitucionales de ninguna de las personas intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Sala a decidir sobre la tutela interpuesta, luego de los hechos y antecedentes relatados, y habiendo ofrecido todas las garant\u00edas necesarias para asegurar el debido proceso y la intervenci\u00f3n de terceros con posible inter\u00e9s en los resultados de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho de defensa, solicitada por la actora en este evento, apuntaba a buscar las oportunidades de intervenci\u00f3n que en un proceso policivo se le hab\u00edan negado por parte de la Inspectora Tercera Municipal de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1. La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora, luego de demostrar que \u00e9sta no fue o\u00edda ni vencida en la querella policiva que se relacion\u00f3 en los antecedentes de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no hay lugar a que esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie en relaci\u00f3n con el fallo emitido dentro de este expediente, por existir, en la actualidad, carencia de objeto, puesto que, por virtud del fallo que emiti\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) el veinte (20) de octubre de 1998, la protecci\u00f3n que requer\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Salazar Correa ya fue ordenada. Lo anterior tambi\u00e9n es confirmado con el escrito que a esta Corte alleg\u00f3 la Inspectora Tercera Municipal de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, en donde se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Con el presente me permito informarle que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de este municipio de Chinchin\u00e1, en su numeral segundo fechado del 20 de octubre de 1998; esta Inspecci\u00f3n mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de 1998 orden\u00f3 dejar sin efecto todo el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso querella civil de polic\u00eda por presunta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y servidumbre de tr\u00e0nsito, instaurada por los se\u00f1ores Gustavo Jimenez G\u00f3mez y Daniel Alberto L\u00f3pez Ram\u00edrez&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el evento correspondiente, carecer\u00eda de fundamento, pues no tendr\u00eda sentido revocar o confirmar la mencionada decisi\u00f3n, cuando el motivo que le dio origen, en la actualidad se encuentra superado en virtud del fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carencia de objeto, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiple jurisprudencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (subrayas fuera de texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 1994. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el veinte de octubre de 1998, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas,en la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Mercedes Salazar contra la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 y el Alcalde Municipal de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) del 20 de octubre de 1998, por existir carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994; T- 111 de 1995, T-402 de 1996 y 623 de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-384-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-384\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-191993 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Salazar Correa &nbsp;contra la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de y el Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}