{"id":4789,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-386-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-386-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-99\/","title":{"rendered":"T 386 99"},"content":{"rendered":"<p>T-386-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-386\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACI\u00d3N E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209495 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Plutarco Hormechea Redondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 6 de mayo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante fue empleado del Banco Popular S.A. durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1959 y el 28 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el mes de agosto de 1990, despu\u00e9s de haber laborado 31 a\u00f1os para el Banco Popular, el actor renunci\u00f3 a dicha entidad, con el prop\u00f3sito de esperar la edad de 55 a\u00f1os para que la mencionada instituci\u00f3n le reconociera el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de mayo 22 de 1997, dirigida al Banco Popular S.A., el demandante inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, anexando para el efecto los documentos exigidos por el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n No. 921-40332-97 del 3 de junio de 1997, el banco neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el demandante, \u201cpor supuestas razones de orden legal\u201d y, en la cual se le manifiesta que \u201ctiene que esperar hasta cumplir la edad de sesenta a\u00f1os para solicitar al Seguro Social el pago de su pensi\u00f3n de vejez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante la negativa del Banco Popular, el actor inici\u00f3 la demanda correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, pero estando en curso el proceso mencionado, se enter\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 044 del 5 de enero de 1996, el Banco Popular reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Edgardo Nicol\u00e1s Jim\u00e9nez Coronado, quien se encontraba en id\u00e9nticas circunstancias a las suyas, como quiera, que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado ingres\u00f3 a laborar a la entidad demandada el 1 de octubre de 1966 y su retiro se produjo el 31 de octubre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Edgardo Jim\u00e9nez se estableci\u00f3 que \u00e9l acredit\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al Banco Popular y una edad de 55 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de la desvinculaci\u00f3n del demandante del Banco Popular (1990) la legislaci\u00f3n vigente, agrega el actor, establec\u00eda \u201cque se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellas personas que habiendo laborado veinte a\u00f1os en una instituci\u00f3n cumplieran cincuenta (50) a\u00f1os de edad si era mujer y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en caso de ser hombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se\u00f1ala que posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se aument\u00f3 el requisito de edad en 55 a\u00f1os para la mujer y 60 para el hombre, \u201cpero estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el prop\u00f3sito de respetar derechos adquiridos y condiciones espec\u00edficas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensionales que los ven\u00edan rigiendo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;A\u00f1ade que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de que es v\u00edctima, consiste en que ante dos situaciones id\u00e9nticas el Banco Popular S.A., est\u00e1 dando un trato desigual y discriminatorio, por cuanto, mientras al se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado se le reconoci\u00f3 su derecho a pensi\u00f2n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a \u00e9l (el actor) se le niega el mismo derecho y, se le obliga a acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. R\u00e9plica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Popular, procedi\u00f3 a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos en la demanda de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>Que en efecto el demandante labor\u00f3 para el Banco Popular desde el 13 de julio de 1959 hasta el 28 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual el Banco le acept\u00f3 la renuncia por \u00e9l presentada al cargo de Secretario 3\u00ba., habi\u00e9ndole cancelado en ese entonces las prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la entidad demandada, que al momento de la renuncia en el mes de agosto de 1990, el demandante no manifest\u00f3 que lo hac\u00eda con el \u00e1nimo de esperar la edad de 55 a\u00f1os para solicitar al banco la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por su parte dicha entidad acept\u00f3 la renuncia sin informar nada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que no est\u00e1 obligado a reconocerle pensi\u00f3n alguna al actor, toda vez que su derecho pensional no se hab\u00eda consolidado con anterioridad a la privatizaci\u00f3n del Banco Popular, hecho que ocurri\u00f3 el 21 de noviembre de 1996, por cuanto, si bien al momento del retiro el accionante contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, a\u00fan no hab\u00eda cumplido la edad, lo que significa que siendo dos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n que reclama, el demandante solo ten\u00eda una expectativa de derecho. Agrega adem\u00e1s la entidad demandada, que el Instituto de Seguros Sociales \u201chab\u00eda subrogado a los empleadores en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al asumir el riesgo de vejez, por lo cual, habi\u00e9ndose efectuado las cotizaciones pertinentes, corresponder\u00eda a esa entidad de previsi\u00f3n social reconocer la prestaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s, que en marzo de 1998, en Banco Popular fue notificado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la demanda que instaur\u00f3 el se\u00f1or Plutarco Hormechea Redondo, mediante la cual solicita se condene al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir de junio de 1997, por lo tanto, mal puede el accionante pretender que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto esto es de competencia \u00fanica y exclusiva del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que es cierto que el Banco Popular reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Edgardo Jim\u00e9nez Coronado, quien cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, cuando todav\u00eda el Banco Popular era una sociedad de econom\u00eda mixta, situaci\u00f3n que no puede calificarse como un trato preferencial y discriminatorio que viole el derecho a la igualdad, pues basta comparar las fechas de nacimiento del actor con el se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado, para corroborar que \u00e9ste \u00faltimo consolid\u00f3 su derecho pensional cuando la entidad demandada era una entidad de car\u00e1cter oficial, en tanto que el demandante \u00fanicamente ten\u00eda una expectativa de derecho puesto que no hab\u00eda cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a\u00f1ade, que teniendo en cuenta que a partir del 21 de noviembre de 1996 el Banco Popular fue privatizado, se dejaron de aplicar en \u00e9l las disposiciones propias del sector oficial, para entrar a regirse en materia laboral por las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, no obstante lo cual, el actor puede acudir al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le sea reconocida la pensi\u00f3n que reclama, una vez cumpla con los requisitos exigidos por el ISS, entidad a la cual cotiz\u00f3 durante su relaci\u00f3n laboral con el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de realizar un breve an\u00e1lisis sobre el significado del derecho a la igualdad y, confrontarlo con el caso concreto, concluye que el caso del demandante no es igual al del se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado, como quiera que \u00e9ste cumpli\u00f3 sus requisitos cuando todav\u00eda la entidad demandada era una sociedad de econom\u00eda mixta, en tanto, que el accionante los cumpli\u00f3 cuando el Banco Popular ya hab\u00eda sido privatizado, razones por las cuales considera que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor \u201cporque no son id\u00e9nticas las condiciones del accionante con la persona que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el BANCO POPULAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que adem\u00e1s de la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del demandante, existe una cuesti\u00f3n primordial, esto es, que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral \u201cni para definir conflictos jur\u00eddicos laborales sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por lo tanto no es procedente frente a \u00e9ste caso en particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es al juez ordinario, continua el a quo, el competente para &nbsp;dirimir a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cdonde efectivamente cursa dicha demanda\u201d, porque de lo contrario implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez constitucional, violando no solo el principio de la seguridad jur\u00eddica, sino invadiendo la competencia del juez laboral, razones por las cuales declara improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el demandante actuando a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la igualdad se rompe, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, cuando sin motivo v\u00e1lido, se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones entre las personas si estas se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para establecer si se est\u00e1 en presencia de una discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela debe aplicar el Test de igualdad en cada caso concreto, el cual no fue tenido en cuenta por el fallador a quo al momento de proferir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial con el que cuenta el demandante para obtener el restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado con la abierta discriminaci\u00f3n por parte del Banco Popular. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la justicia laboral, si bien se pronunciar\u00eda respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no as\u00ed en trat\u00e1ndose del reconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, manifiesta \u201cen el presente tr\u00e1mite se solicita el amparo de la igualdad lesionada al accionante, distinto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para lo cual, en principio, no est\u00e1 instituida la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador ad quem, inicia sus consideraciones manifestando que de la pretensi\u00f3n invocada por el demandante, se indica que ella es propia de una sentencia proferida por un juez laboral de car\u00e1cter ordinario, situaci\u00f3n que el mismo solicitante reconoce y, es m\u00e1s, que abiertamente expresa, como quiera, que el proceso ordinario laboral ya fue iniciado y cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el apoderado del demandante argumenta para respaldar la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, casi todos los aspectos comunes, menos uno, y es el hecho consistente en que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad cuando todav\u00eda la entidad demandada era una sociedad de econom\u00eda mixta, m\u00e1s exactamente el 30 de julio de 1995, seg\u00fan lo afirma el Banco Popular, hecho que no ha sido contradicho por el impugnante en ninguno de los escritos que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, agrega el ad quem, si el derecho a la pensi\u00f3n exige el cumplimiento de los dos requisitos (edad y tiempo) para que se considere como un derecho adquirido, resulta \u201cobvio\u201d que la situaci\u00f3n del solicitante es diferente de la del se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado, por cuanto el actor cumpli\u00f3 la edad requerida con posterioridad a la privatizaci\u00f3n del Banco, lo que genera situaciones diferentes que llevan a tratos diferentes objetivamente fundados. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua diciendo, que en el caso en estudio, el demandante termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral por propia iniciativa (renuncia), a sabiendas que no iba a continuar \u201cpercibiendo ingresos mensuales por pensi\u00f3n\u201d, de lo cual se concluye que deb\u00eda contar con los medios adecuados para su subsistencia y la de su familia, ya que en caso contrario hubiera esperado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que el \u201cquid\u201d del asunto radica en una discusi\u00f3n de puro derecho, en el sentido de establecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, a cargo de que entidad estar\u00eda dicha obligaci\u00f3n, si del Banco Popular o bien del Instituto de Seguros Sociales, entidad \u00e9sta \u00faltima, de la cual se desconoce su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta, que se trata de una discusi\u00f3n de vastas proporciones, puesto \u201cque en ella se define la suerte de algunos a\u00f1os pensionales de muchos trabajadores que a nivel nacional se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que apenas han empezado a dilucidarse ante la justicia laboral, y es as\u00ed como el accionado aporta un primer fallo de la justicia del Distrito Judicial de la Capital de la Rep\u00fablica de un caso parecido (no exactamente igual), espec\u00edficamente del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en que se dio la raz\u00f3n al BANCO POPULAR, fechada el 27 de febrero de 1999\u201d; esto, sin que implique que la entidad demandada tiene la raz\u00f3n, solo que la discusi\u00f3n se encuentra planteada y corresponde al juez laboral dirimir el asunto, razones que motivan la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales denegaron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea el demandante y, para la cual solicita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Plutarco Hormechea Redondo, labor\u00f3 para el Banco Popular durante el lapso comprendido del 13 de julio de 1959 al 28 de agosto de 1990, es decir 31 a\u00f1os, al t\u00e9rmino del cual se produjo su retiro de la instituci\u00f3n por renuncia presentada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 1997 el demandante present\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Banco Popular, argumentando que se encontraba pr\u00f3ximo a &nbsp;cumplir los 55 a\u00f1os de edad (junio 20 de 1997) y, que ya ten\u00eda &nbsp;acreditado el requisito de tiempo (31 a\u00f1os), al servicio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Popular, no accedi\u00f3 a la solicitud presentada por el demandante, manifestando que dicha entidad no estaba obligada a reconocerle ninguna pensi\u00f3n, como quiera que su derecho no se hab\u00eda consolidado con anterioridad a la privatizaci\u00f3n del banco, hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1996, toda vez, que si bien al momento del retiro la demandante contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, a\u00fan no hab\u00eda cumplido la edad y, como quiera que los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n son dos, el demandante ten\u00eda simplemente una expectativa de derecho, agregando, que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se hicieron las cotizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad a su solicitud, el demandante acude a la acci\u00f3n constitucional invocando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, por cuanto considera que no son v\u00e1lidas las razones esgrimidas por la entidad demandada, toda vez, que la pensi\u00f3n que \u00e9l ahora reclama le ha sido reconocida a otras personas que se encuentran en igualdad de circunstancias, concretamente el caso del se\u00f1or Edgardo Jim\u00e9nez Coronado. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 sobre un caso que guarda total identidad con el que ahora ocupa su atenci\u00f3n, se transcribir\u00e1n las consideraciones que en ese caso se argumentaron para pronunciarse de fondo : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, tenemos pues, que la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber recibido un tratamiento igual frente a otras personas, que a su juicio se encuentran en \u201cid\u00e9nticas condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, comenzar\u00e1 la Corte por analizar en primer t\u00e9rmino la identidad de circunstancias existentes entre la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales y el se\u00f1or Edgardo Jim\u00e9nez Coronado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, tanto la accionante como el se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado trabajaron para la entidad demandada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os; los dos renunciaron a sus cargos cuando no hab\u00edan cumplido la edad requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; cotizaron durante toda su vinculaci\u00f3n laboral al Instituto de Seguros Sociales; se encontraban desvinculados de la entidad (Banco Popular) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y, los dos solicitaron el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHasta aqu\u00ed pareciera que estamos en realidad frente a situaciones id\u00e9nticas; sin embargo, analizadas las situaciones con detenimiento, observamos que en los dos casos nos encontramos ante diferentes situaciones de hecho, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, negado a la actora y concedido al se\u00f1or Edgardo Jim\u00e9nez, se fundamenta en una cuesti\u00f3n de especial importancia, como es la naturaleza jur\u00eddica que ostentaba el Banco Popular al momento de entrar a resolver las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los descargos presentados por la entidad demandada se aduce que la actora no \u201cconsolid\u00f3\u201d su derecho pensional con anterioridad a la privatizaci\u00f3n del Banco Popular, raz\u00f3n por la cual, a juicio de la entidad demandada, esta prestaci\u00f3n corresponde asumirla al Instituto de Seguros Sociales una vez acredite los requisitos exigidos a la luz de la normatividad vigente. En cambio, como tambi\u00e9n argumentan en sus descargos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado, obedeci\u00f3 a que \u00e9ste cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad \u201ccuando todav\u00eda el Banco Popular era una sociedad de econom\u00eda mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que hab\u00eda nacido el treinta (30) de julio de 1940 y el Banco fue privatizado el 21 de Noviembre de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, en la Resoluci\u00f3n No. 0044 del 15 de enero de 1996, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Edgardo Nicol\u00e1s Jim\u00e9nez Coronado, se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa lo siguiente : \u201cQue el peticionario ha estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, al que le ha cubierto junto con el Banco Popular las cotizaciones reglamentarias respectivas, de tal manera que cualquier reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico que se origine en dicho Instituto a su favor por raz\u00f3n del seguro de invalidez, vejez o muerte, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ser reintegrado al Banco Popular o descontado por este, pues el Banco en su calidad de entidad descentralizada del orden nacional cubre en principio la totalidad de la pensi\u00f3n que se origine en dichos conceptos o sus equivalentes conforme a las leyes vigentes sobre la materia&#8230;\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que no se puede predicar, como lo manifiesta el apoderado de la demandante, que se trata de situaciones id\u00e9nticas, porque como se vio, mientras la actora cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual el Banco Popular ya hab\u00eda cambiado su naturaleza jur\u00eddica (21 de noviembre de 1996), el se\u00f1or Jim\u00e9nez Coronado cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad cuando la entidad bancaria era una sociedad de econom\u00eda mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, raz\u00f3n aludida por el Banco Popular para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tenemos que esta situaci\u00f3n desigual llev\u00f3 a decisiones desiguales fundadas en argumentos de orden legal invocadas por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jur\u00eddico de orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensi\u00f3n debe ser reconocida por el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se present\u00f3 por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensi\u00f3n de que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional impetrada, situaci\u00f3n que no puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas providencias ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades p\u00fablicas o, por particulares en los supuestos expresamente se\u00f1alados en la ley. Se trata pues, de una acci\u00f3n espec\u00edfica, directa, aut\u00f3noma y sumaria, que en ning\u00fan momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cu\u00e1l es la norma aplicable, que es b\u00e1sicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resoluci\u00f3n de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso s\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es pertinente citar la sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 : \u201cDe otra parte, considera la Corte que la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos : \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019, precepto que debe incluirse en el Estatuto del Trabajo que expida el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, adem\u00e1s de lo anteriormente expresado, tenemos que el se\u00f1or Plutarco Hormechea Redondo ya puso en movimiento el aparato judicial, a trav\u00e9s de la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, como lo afirma su apoderado en el escrito de tutela, jurisdicci\u00f3n que como se dijo, es la competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto que se debate, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegada por el actor, qued\u00f3 descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero : &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el 4 de marzo de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-386-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-386\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACI\u00d3N E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-209495 &nbsp; Peticionario: Plutarco Hormechea Redondo. &nbsp; Procedencia : Juzgado S\u00e9ptimo Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}