{"id":479,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-079-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-079-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-93\/","title":{"rendered":"T 079 93"},"content":{"rendered":"<p>T-079-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DEL MENOR\/DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el m\u00f3vil fundamental de la intervenci\u00f3n estatal sea la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, las autoridades p\u00fablicas no pueden olvidar que toda decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. En el tr\u00e1mite de los procesos confiados a los Defensores de Familia es imperativa la sujeci\u00f3n a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes. El abandono de un menor es una situaci\u00f3n que afecta directamente la familia y atenta contra la existencia misma de la sociedad. La declaraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n tiene como efecto jur\u00eddico la terminaci\u00f3n de la patria potestad. La gravedad de esta decisi\u00f3n exige que los padres gocen de la plenitud de las garant\u00edas procesales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. A la peticionaria le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad administrativa, al no atender las exigencias legales de recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas en condiciones de igualdad para las partes. En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de la prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de los padres como consecuencia de la declaratoria de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOLOGACION\/CONTROL DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA\/VIA DE HECHO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;La doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/ARBITRARIEDAD JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s al homologar la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, actu\u00f3 por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la falta de fundamentaci\u00f3n de la sentencia y el incumplimiento del control de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref &nbsp; : Expediente T-5942 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLAUDIA PATRICIA ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-5942 adelantado por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS contra la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional San Andr\u00e9s y Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA, mediante resoluci\u00f3n No. 115 del 31 de octubre de 1991, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono al menor OMAR ALEJANDRO ROJAS de dos (2) a\u00f1os y diez (10) meses de edad, y orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la defensor\u00eda de familia se dict\u00f3 al t\u00e9rmino de un proceso de abandono iniciado a la madre del menor, CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por la presunta entrega de su hijo reci\u00e9n nacido a la se\u00f1ora ONEIDA ESCOBAR. Al proceso fueron aportadas declaraciones libres y espont\u00e1neas de diversas personas sobre la vida pasada y la conducta de CLAUDIA PATRICIA, algunas de ellas rendidas con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la respectiva investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 115 de octubre 31 de 1991, fue impugnada y luego confirmada. Por presentarse nuevamente oposici\u00f3n de la madre afectada, la decisi\u00f3n administrativa fue enviada al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s para su homologaci\u00f3n, de conformidad con los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 61 y siguientes del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, mediante sentencia de diciembre 12 de 1991, homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la providencia judicial en el libro de varios de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s. El juzgador consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo de abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n 115 de octubre 31 de 1991. Considera que la decisi\u00f3n de la defensora de familia vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo OMAR ALEJANDRO ROJAS y, espec\u00edficamente, el principio de igualdad real y efectiva (CP ART. 13), el debido proceso, el derecho de defensa (CP art. 29), el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la protecci\u00f3n especial que merece el n\u00facleo familiar (CP art. 42), los derechos de la mujer (CP art. 43) y los derechos del ni\u00f1o (CP art. 44). La petente solicita la revocatoria de la resoluci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en &nbsp;el libro de varios de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, mediante sentencia del 3 de abril de 1992, concedi\u00f3 la tutela invocada. La Defensora de Familia Regional San Andr\u00e9s impugn\u00f3 el fallo, el cual fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Cartagena al considerar que el juzgador de primera instancia carec\u00eda de competencia para conocer del asunto. Seg\u00fan el Tribunal Superior de Cartagena, la acci\u00f3n de tutela de CLAUDIA PATRICIA ROJAS no iba dirigida exclusivamente contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 115 de la defensor\u00eda, sino tambi\u00e9n contra la sentencia judicial que la homolog\u00f3, motivo por el cual la autoridad competente para conocer de la acci\u00f3n era el superior jer\u00e1rquico del Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s y no el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, asumi\u00f3 el conocimiento y concedi\u00f3 la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 1992. El tribunal de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas practicadas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, no afectadas por la anulaci\u00f3n de su fallo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 146 C.P.C.. La Sala de tutela concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la Defensora de Familia hab\u00eda desconocido el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, de todos los cuales era titular la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS. El fallador relacion\u00f3 una serie de testimonios rendidos bajo juramento ante el Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s por personas que declararon que la peticionaria era una madre responsable afectada por su dif\u00edcil situaci\u00f3n. En el mismo sentido, el estudio social practicado por \u00f3rdenes del Juez Civil de San Andr\u00e9s conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00eda estudiar la posibilidad de devolverle el hijo a su madre biol\u00f3gica pues en el ambiente y el medio en que se desenvuelve ella y su familia ahora las condiciones est\u00e1n dadas para que el menor viva mejor a como viv\u00eda antes, de ser elevado a la ciudad de Medell\u00edn por el se\u00f1or Gallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 igualmente que la carencia de actividad probatoria en favor de la madre acusada hab\u00eda ocasionado una desigualdad procesal entre las partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) condiciones procesales que le fueron negadas por la Defensora de Familia en su averiguaci\u00f3n que concluye con la resoluci\u00f3n 115, en donde no se le reconoce valor a certificaciones sobre su comportamiento personal, se le ignora en el proceso sin explicaci\u00f3n legal, denota el desconocimiento al debido proceso, en cuanto que la investigaci\u00f3n administrativa para el abandono mediante la resoluci\u00f3n 115 no realiza la funci\u00f3n de ordenar y practicar pruebas que reflejen el prop\u00f3sito de inquirir por la verdadera situaci\u00f3n del menor, que es lo que queda aclarado con la actividad procesal cumplida por el Juzgado Civil del Circuito. Se venci\u00f3 entonces administrativamente a Claudia Patricia con violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. La labor probatoria no solo va encaminada a la recepci\u00f3n de aquellas que vayan en contra de la madre biol\u00f3gica sino a todas las pruebas o diligencias para esclarecer la circunstancia de abandono o peligro del menor que como ahora se sabe no existi\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00f3, en consecuencia, la inaplicaci\u00f3n tanto de la Resoluci\u00f3n No. 115 como de la sentencia que la homolog\u00f3, y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dicha providencia en el libro de varios de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s Isla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La doctora MERCEDES DEL CARMEN CAYON GARCIA, en su calidad de Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. La funcionaria p\u00fablica neg\u00f3 que se le hubieran violado garant\u00edas procesales a la madre. Justific\u00f3 su actuaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que por encima de cualquier raz\u00f3n prima el inter\u00e9s del menor. La Defensora de Familia expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y en el caso del menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, parece que la Sala tuvo en cuenta los derechos alegados por la madre quien durante varios meses dej\u00f3 de ejercer sea cualquiera el motivo que aduce, al abandonar sus obligaciones y deberes, dejando el ni\u00f1o al cuidado de personas extra\u00f1as, quienes le brindaron un verdadero hogar y por ende una familia, derecho fundamental que no ha tenido al lado de la citada madre biol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1\u00ba de octubre de 1992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para el fallador de segunda instancia fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la petente, ya que las declaraciones allegadas al expediente del menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. La Sala Civil sostuvo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es que, trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n de tantas repercusiones sociales y privadas como es la referente al estado de abandono o peligro de un menor, confiada por el C\u00f3digo de la materia a los defensores de menores, el medio consistente en la declaraci\u00f3n de terceros en que apoyen igualmente su decisi\u00f3n, no puede ser en manera alguna una versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de quienes se dicen conocedores de los hechos a relatar, sino que debe consistir esencialmente en lo que, con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se conoce como prueba testimonial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3 igualmente que si bien los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n la madre responsabilizada de una situaci\u00f3n de abandono tiene derecho a ser vencida en un proceso con respeto de todas las garant\u00edas procesales. La Sala consider\u00f3 que la Defensora de Familia Regional San Andr\u00e9s hab\u00eda realizado una serie de actuaciones previas al auto que abr\u00eda la investigaci\u00f3n, y otras anteriores a su notificaci\u00f3n personal, todas las cuales no constitu\u00edan medios probatorios recaudados v\u00e1lida ni oportunamente con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la posible improcedencia de la tutela por existir una decisi\u00f3n judicial en firme &#8211; sentencia de homologaci\u00f3n &#8211; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Relativo al argumento esgrimido por la impugnante del fallo de tutela en el sentido de que la resoluci\u00f3n administrativa fue sometida y obtuvo homologaci\u00f3n, es adecuado se\u00f1alar, si con ello se plantea la existencia de un medio de defensa judicial impeditivo de la protecci\u00f3n tutelar brindada a Claudia Patricia Rojas, que ese reparo no es atendible, de una parte, porque siendo tan evidente la violaci\u00f3n del debido proceso de la tutelable en el tr\u00e1mite del proceso administrativo adelantado por la Defensora de Menores de San Andr\u00e9s (Isla), al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar, a quien se le envi\u00f3 la decisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de ser homologada, no le quedaba alternativa distinta que la de negar esa medida y ordenar se subsanara la actuaci\u00f3n viciosa, en desarrollo del control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa (arts. 56 y 64 del C. del M.), fuera de que, es importante destacarlo, el requisito en menci\u00f3n no constituye estrictamente un medio de defensa en el sentido que lo requiere el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00e9ste no est\u00e1 al arbitrio de ser o no ejercido, que es cuando la tutela se abre paso, (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n judicial y confirm\u00f3 integralmente el fallo del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Remitido el expediente la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala II su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta constitucional al abandono de los ni\u00f1os&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os ocupan un lugar preferencial en la Constituci\u00f3n. Sus derechos tiene el car\u00e1cter de fundamentales y en su aplicaci\u00f3n opera el principio de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Una comunidad que no cuida de sus ni\u00f1os est\u00e1 condenada a la decadencia o a su propia destrucci\u00f3n. El Constituyente fue consciente de esta realidad y previ\u00f3, en consecuencia, la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de la familia para prevenir y conjurar situaciones de peligro o abandono del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El abandono &#8211; f\u00edsico, emocional o moral -, es una forma de violencia que afecta hondamente a los ni\u00f1os, compromete su desarrollo arm\u00f3nico e integral y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos. Lo que en el siglo pasado era una situaci\u00f3n espor\u00e1dica se ha convertido en un fen\u00f3meno social de graves proporciones. La Constituci\u00f3n y la ley han reaccionado en contra de las situaciones de abandono que afectan a la ni\u00f1ez, mediante la &nbsp;creaci\u00f3n de un sistema institucional de protecci\u00f3n al menor que d\u00e9 respuesta efectiva a esta problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fines que inspiran la legislaci\u00f3n del menor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo del Menor (D.2737 de 1989) tuvo como uno de sus m\u00faltiples prop\u00f3sitos fundamentales definir las situaciones irregulares bajo las cuales puede encontrarse el menor y se\u00f1alar los mecanismos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de agilizar los tr\u00e1mites judiciales en materia de protecci\u00f3n al menor, la ley otorg\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, la competencia para declarar las situaciones de abandono o de peligro &nbsp;(D. 2737 de 1989, art. 36). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores de familia desarrollan en la actualidad labores anteriormente confiadas a los jueces, las cuales van desde la amonestaci\u00f3n a los padres hasta la declaraci\u00f3n de abandono y la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n (id\u00eddem, art. 57). La delicada tarea de resolver conflictos en los que pueden verse involucrados los intereses y el bienestar del ni\u00f1o ha sido encomendada a la autoridad administrativa en b\u00fasqueda de una mayor efectividad. Sobre el particular ya se expres\u00f3 esta Sala cuando afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes seg\u00fan la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de 1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones entre c\u00f3nyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y ejercer funciones de polic\u00eda para asegurar su eficaz protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La negligencia de los funcionarios p\u00fablicos encargados de velar por los intereses del menor puede constituir una forma de indefensi\u00f3n cuando su inactividad o inidoneidad manifiestas durante el proceso civil tienen como consecuencia la desprotecci\u00f3n judicial de los intereses del ni\u00f1o. Ello puede suceder, si se dejan de solicitar pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de situaciones de abandono o peligro, si no se interponen los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley dispone contra providencias adversas a los intereses del menor o, a\u00fan m\u00e1s grave, cuando existiendo una presunci\u00f3n legal de abandono ella no se decreta oficiosamente por parte de la autoridad competente para salvaguardar los derechos del ni\u00f1o (D. 2737 de 1989 arts. 31, 36, 57)&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo sostenido anteriormente por la Corte sobre las responsabilidades de los Defensores de Familia en el tr\u00e1mite de los procesos civiles en que deben intervenir, es igualmente predicable respecto de los procesos seguidos contra los padres por las causales de abandono o peligro en que puede encontrarse el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite de declaratoria de abandono &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (CP art. 44) tiene desarrollo legislativo en el deber oficial de atender al inter\u00e9s superior del menor y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (D.2737 de 1989, arts. 20 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el m\u00f3vil fundamental de la intervenci\u00f3n estatal sea la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, las autoridades p\u00fablicas no pueden olvidar que toda decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En el tr\u00e1mite de los procesos confiados a los Defensores de Familia es imperativa la sujeci\u00f3n a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes (C.P.C. art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El abandono de un menor es una situaci\u00f3n que afecta directamente la familia y atenta contra la existencia misma de la sociedad (CP. arts. 5 y 42). La declaraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n tiene como efecto jur\u00eddico la terminaci\u00f3n de la patria potestad ( C. del M., art. 60). La gravedad de esta decisi\u00f3n exige que los padres gocen de la plenitud de las garant\u00edas procesales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha previsto diversas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en el tr\u00e1mite de los procesos de declaraci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que abre la investigaci\u00f3n, el Defensor de Familia debe ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situaci\u00f3n de abandono y, adem\u00e1s, ordenar la citaci\u00f3n &#8211; mediante notificaci\u00f3n personal &#8211; de las personas que de acuerdo con la ley est\u00e1n llamadas a asumir la crianza y educaci\u00f3n del menor (C. del M., arts. 37 y 38). En caso de hacerse presentes las personas citadas y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su pr\u00e1ctica, para lo cual puede ampliar el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n. Las anteriores disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (CP. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de abandono o de peligro &nbsp;de un menor debe ser notificada personalmente a las personas que hubieren compadecido al proceso y contra ella proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (C. del M., arts. 49 y 51). De esta forma el legislador, garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n de las sentencias que afectan los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden los falladores de instancia en afirmar que a la peticionaria le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad administrativa, al no atender las exigencias legales de recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas en condiciones de igualdad para las partes. Esta Sala acoge los razonamientos de la sentencia revisada sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la petente, la cual vino a concretarse posteriormente en la sentencia &#8211; carente de toda motivaci\u00f3n &#8211; que homologara la resoluci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de prueba admisibles en el proceso de abandono &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n hace consistir adicionalmente la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en que la Defensor\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s se bas\u00f3 en declaraciones libres y espont\u00e1neas de terceros para decretar el abandono del menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el juramento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 55 del Decreto 2737 de 1989 expresamente dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos administrativos a que refiere el presente C\u00f3digo, ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece dentro de los medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, y cualquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (C.P.C. art. 175). Por su parte, la ley exige el juramento como requisito previo del testimonio de terceros (C.P.C. art. 227), no siendo admisible para la plena demostraci\u00f3n de los hechos objeto de la litis o de la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa la simple declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de la prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de los padres como consecuencia de la declaratoria de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>Control jurisdiccional de los actos administrativos que definen la situaci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las decisiones administrativas que definen en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia por expresa disposici\u00f3n legal (C. del M., art. 56).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce ipso iure la p\u00e9rdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor (C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de las v\u00edas de hecho y vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el caso sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que la violaci\u00f3n del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no ten\u00eda alternativa diferente que negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuaci\u00f3n viciosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales &nbsp; (&#8230;)&#8221; 2. &nbsp;<\/p>\n<p>A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s al homologar la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, actu\u00f3 por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la falta de fundamentaci\u00f3n de la sentencia y el incumplimiento del control de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS. En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de la Defensora de Familia y la posterior convalidaci\u00f3n de estas actuaciones por parte del Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posici\u00f3n de desventaja frente a la contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de octubre 1o. de 1992, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala II de Revisi\u00f3n. Sentencia T-531 de septiembre 23 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-079-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/93 &nbsp; ABANDONO DEL MENOR\/DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp; A\u00fan cuando el m\u00f3vil fundamental de la intervenci\u00f3n estatal sea la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, las autoridades p\u00fablicas no pueden olvidar que toda decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. 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