{"id":4790,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-387-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-387-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-99\/","title":{"rendered":"T 387 99"},"content":{"rendered":"<p>T-387-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-387\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. Igualmente, en relaci\u00f3n con una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexaci\u00f3n o intereses de mora por retardo en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago oportuno de mesadas pensionales futuras &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-213.889 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Gregorio Fuentes Tarazona contra el Departamento de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 15 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisi\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Gregorio Fuentes Tarazona contra el Departamento de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 13 de mayo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el 15 de enero de 1999, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, reparto, por los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante es pensionado del Departamento de Nari\u00f1o. Las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 no le han sido pagadas. Tampoco se le ha pagado la prima semestral de junio ni la de navidad de 1998. Esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y asistencia y protecci\u00f3n a la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, pues, de la mesada pensional, depende su sustento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide al juez de tutela que se le protejan sus derechos, ordenando el pago de lo adeudado, con el reconocimiento de los intereses de mora correspondientes. As\u00ed mismo, que se le garantice el pago oportuno de las mesadas venideras, conforme a lo ordenado en la ley, y, que se le tutele el derecho de petici\u00f3n, pues, desde el 25 de agosto de 1998 envi\u00f3 al se\u00f1or Gobernador de Nari\u00f1o una comunicaci\u00f3n, en la que solicita la cancelaci\u00f3n de pagos que, para esa fecha, se le adeudaban, y a\u00fan no ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 1o. de febrero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto concedi\u00f3 la tutela pedida. Orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, proceder al pago de la totalidad de las mesadas de jubilaci\u00f3n atrasadas. Se\u00f1al\u00f3 que si no hab\u00eda disponibilidad presupuestal, el Gobernador deb\u00eda adelantar las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado procedente conceder la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora. Para ello, se bas\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995, en la que se hace referencia a la sentencia T-184 de 1994. Finalmente, dijo el Juzgado que el hecho de &nbsp;afirmar el demandante sobre su carencia de otros recursos diferentes a la pensi\u00f3n, para atender a su subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso, hace la tutela el mecanismo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n por dos razones principales&nbsp;: la administraci\u00f3n departamental, tal como se lo expres\u00f3 al juez cuando fue notificado de la existencia de esta acci\u00f3n, est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica de efectuar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le adeuda al demandante, en raz\u00f3n de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa el ente territorial. Considera que por medio de la tutela no puede obligarse a una entidad que no tiene recursos, efectuar el pago. El impugnante explica los antecedentes de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan las finanzas del Departamento. La otra raz\u00f3n para oponerse a lo decidido por el juez, consiste en que el objeto de esta tutela es el pago de mesadas atrasadas, pero no un derecho fundamental. Esta circunstancia hace improcedente la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y, en consecuencia, deneg\u00f3 la tutela impetrada. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante es eminentemente patrimonial, pues se circunscribe a solicitar el pago de las pensiones atrasadas, con el incremento de los intereses de mora. Para este prop\u00f3sito existen las v\u00edas judiciales, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. Advierte que s\u00f3lo, en forma excepcional, es posible conceder la tutela, para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual habr\u00eda que probarse que de la mesada pensional depende la subsistencia del demandante, ya que no es suficiente manifestar que se pertenece a la tercera edad. En este caso, no hay prueba de que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante solicita el pago de las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998&nbsp;; las primas de junio y diciembre de 1998&nbsp;; el pago de los intereses de mora&nbsp;; y la garant\u00eda sobre el pago oportuno de las mesadas futuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo, al conceder esta acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n atrasadas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 esta orden por considerar que, existiendo otra v\u00eda de defensa judicial, y no estando probado que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del actor, la tutela resulta improcedente, pues, est\u00e1n en discusi\u00f3n asuntos eminentemente patrimoniales y no derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas dos sentencias, los jueces de instancia llegaron a decisiones totalmente diferentes, apoy\u00e1ndose en fallos de esta Corporaci\u00f3n. Resulta, pues, necesario retomar la jurisprudencia y hacer las distinciones pertinentes, y, luego, analizar el caso concreto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre los siguientes asuntos&nbsp;: pago de mesadas atrasadas&nbsp;; pago de intereses de mora&nbsp;; y, para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente se har\u00e1 referencia a estos temas y se citar\u00e1n algunas de las sentencias de esta Corte que se han referido a estas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pago de mesadas atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de 1997&nbsp;; T-106 y T- 308 de 1999&nbsp;; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996&nbsp;; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las &nbsp;mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales&nbsp;: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexaci\u00f3n o de los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses de mora o la indexaci\u00f3n causados con ocasi\u00f3n del retardo en el pago de las mesadas pensionales, tampoco son objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para el pago de mesadas atrasadas&nbsp;: la existencia de otro medio de defensa judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de 1998&nbsp;; T-435 de 1998&nbsp;; T-323 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las medidas encaminadas a garantizar el pago oportuno de mesadas pensionales futuras s\u00ed son objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora&nbsp;: el pago oportuno de las mesadas que est\u00e1n bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998&nbsp;; T-76 de 1996&nbsp;; T-323 de 1996&nbsp;; T-788 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que &nbsp;el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice&nbsp;: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8221; (art. 1o. de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante que obra en el expediente, el actor tiene 65 a\u00f1os. No est\u00e1 demostrado que se encuentre bajo alguna de aquellas circunstancias excepcionales que har\u00edan procedente el amparo requerido, que llevara a ordenar el pago de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso del demandante, opera la regla general expresada en el punto tercero, literal a), de esta providencia, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de mesadas pensionales atrasadas, ni de los intereses de mora correspondientes, pues, para lograr estos pagos, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial&nbsp;: el proceso ejecutivo laboral, procedimiento que resulta eficaz y apropiado en este asunto (sentencia T-001\/97).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, siguiendo tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, es procedente ordenar que se garantice y reanude el pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del demandante, pues, el cese de pagos pensionales, por un per\u00edodo prolongado o indefinido en el tiempo &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pesionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos.&#8221; (T-308 de 1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor del demandante. Para ello, se revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de 48 horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos necesarios que garanticen el pago oportuno de las mesadas pensionales, correspondientes a las n\u00f3minas futuras, a que tiene derecho el actor. Sobre las mesadas dejadas de pagar y los intereses de mora respectivos, el demandante deber\u00e1 acudir al procedimiento ejecutivo, si a\u00fan la administraci\u00f3n no le ha cancelado los dineros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que el demandante consider\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n, pues, el 25 de agosto de 1998 envi\u00f3 desde la ciudad en donde reside (C\u00facuta) a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en Pasto, una comunicaci\u00f3n solicitando unos pagos que le adeudaban, y que, a la fecha de interponer la tutela, no hab\u00eda recibido respuesta. El actor &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de Adpostal de los &#8220;recibos de consignaci\u00f3n certificados&#8221;, n\u00fameros 8443 y 8473, fechados el 26 y el 27 de agosto de 1998 (folio 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues hab\u00edan transcurrido aproximadamente cinco (5) meses entre dicha comunicaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (15 de enero de 1999), sin que el interesado hubiera recibido la respuesta esperada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n del actor. Para tal efecto, se ordenar\u00e1, que si a\u00fan el Gobernador no le ha dado respuesta al demandante de la comunicaci\u00f3n mencionada, lo haga en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisi\u00f3n Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela solicitada por Jos\u00e9 Gregorio Fuentes Tarazona contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, se concede la acci\u00f3n tutela pedida para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras y el derecho de petici\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para el cumplimiento de esta acci\u00f3n, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a que tenga derecho el demandante, en las n\u00f3minas futuras. As\u00ed mismo, y dentro del mismo t\u00e9rmino y si a\u00fan no lo ha hecho, el mencionado Gobernador d\u00e9 respuesta al demandante a la comunicaci\u00f3n de fecha 25 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-387-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-387\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales&nbsp; &nbsp; En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. 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