{"id":4791,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-388-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-388-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-99\/","title":{"rendered":"T 388 99"},"content":{"rendered":"<p>T-388-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-214895,-214896, T-214903, T-214906, T-214901. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Blanca Kaipa Guerrero, Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Jorge Schotborgh Cohen, Mercedes Cecilia de Pombo de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintisiete (27) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los mencionados expedientes, por auto del 13 de mayo de 1999, para ser tramitados y decididos en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de Bol\u00edvar, representado por el se\u00f1or Gobernador, con el fin que se les tutele el derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia se le ordene al Departamento de Bol\u00edvar cancelar las mesadas pensionales que les adeudan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes afirman ser jubilados a cargo del Departamento de Bol\u00edvar, lo cual acreditan con las debidas resoluciones expedidas por el departamento demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, les hab\u00edan sido canceladas regularmente, hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual les fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales, con lo cual se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable en su subsistencia, toda vez que de esa pensi\u00f3n derivan su sustento y el de sus familias, ya que no cuentan con otros medios para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. R\u00e9plica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ente territorial demandado, procedi\u00f3 mediante apoderada a contestar las acciones de tutela aceptando los hechos invocados en la demanda, pero aduciendo en su favor, que la no cancelaci\u00f3n en el pago de las mesadas que se reclaman no son producto de la omisi\u00f3n, negligencia o imprevisi\u00f3n administrativa del Gobernador, sino que, esta situaci\u00f3n se debe a la grav\u00edsima crisis financiera por la que atraviesa el departamento, a consecuencia de la pignoraci\u00f3n de las rentas a las entidades bancarias, compromiso que fue adquirido durante administraciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade la apoderada del departamento, que el Gobernador es consciente de la situaci\u00f3n que afronta la administraci\u00f3n y, por lo tanto, ha efectuado todas las gestiones necesarias para obtener los recursos indispensables que le permitan afrontar la situaci\u00f3n y poder cumplir con las obligaciones a cargo del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en todas las tutelas que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, adujo que la situaci\u00f3n que plantean los accionantes es asunto que preocupa mucho a esa Corporaci\u00f3n, toda vez que no se trata de casos aislados, como quiera que m\u00e1s de 100 acciones de tutela han sido presentadas ante ese Tribunal y ante los Juzgados de la ciudad por los jubilados del Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observa el Tribunal, que el Gobernador del Departamento ha realizado todas las gestiones a su alcance, tendientes a solucionar la crisis financiera por la que atraviesa el departamento y poder &nbsp;cumplir con las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador a quo, que debe sopesar los extremos del conflicto, por cuanto de un lado est\u00e1n los jubilados y, del otro, el Gobernador del Departamento \u201cpidiendo que le acepten las explicaciones, que en pocas palabras consisten en que no hay dinero para pagar a los jubilados y al personal activo, pero que se est\u00e1n haciendo los esfuerzos para conseguir esos dineros, solicitando un sobreendeudamiento por valor de $25.000 millones, disminuyendo los gastos de funcionamiento y reduciendo la n\u00f3mina de personal y tambi\u00e9n est\u00e1n en el proceso de ventas de activos del Departamento y otras muchas diligencias a fin de obtener los dineros necesarios para cancelar las deudas de los jubilados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, indica el Tribunal que mal puede definir el conflicto que se plantea, ordenando al Gobernador cancelar a los pensionados sus mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de 48 horas, pues no se puede desconocer la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa el Departamento de Bol\u00edvar, por ello, concluye diciendo, que tutelar\u00e1 los derechos de los accionantes \u201cpero la Gobernaci\u00f3n pagar\u00e1 cuando efectivamente tenga en su haber el desembolso de los cr\u00e9ditos solicitados y que est\u00e1 a la espera de que las entidades bancarias les apruebe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado inicia sus consideraciones, indicando que esa Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha sostenido que \u201c&#8230;el pago de mesadas atrasadas no es por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que la satisfacci\u00f3n del mismo s\u00f3lo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual es apenas obvio, pues su contenido es eminentemente econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en los presentes casos no obran pruebas en los expedientes, que permitan demostrar que los accionantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad que permita tutelarles el derecho que reclaman, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razones \u00e9stas que llevan al fallador de segunda instancia, a revocar los fallos impugnados y, en su lugar, denegar las tutelas impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-009 de 1999, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del actor, en un caso similar a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por lo tanto, es pertinente citar y reiterar lo dicho en esa tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n1i se ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.. Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVista la anterior consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su situaci\u00f3n particular se adecua de manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la \u00fanica fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violaci\u00f3n del derecho alegado por el actor como violado, y adem\u00e1s se hace patente tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, si la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso econ\u00f3mico atenta as\u00ed, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de 1999, entre otras), ha expresado que para la consecuci\u00f3n del pago de mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo id\u00f3neo es el de un proceso ejecutivo laboral, s\u00f3lo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional, el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no aparece acreditado en ninguno de ellos, circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los demandantes; en consecuencia, se conceder\u00e1n las tutelas sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los actores. &nbsp;Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social de los demandantes y se ordenar\u00e1 al Departamento de Bol\u00edvar, representado por el se\u00f1or Gobernador, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, proceda a reanudar el pago &nbsp;de las mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino mencionado para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de lograr la consecuci\u00f3n de dichos recursos y, proceder de esta manera a &nbsp;reanudar el pago de las mesadas pensionales de los demandantes de manera que se garantice su pago oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Departamento de Bol\u00edvar, representado por el se\u00f1or Gobernador, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de lograr la consecuci\u00f3n de dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales de los accionantes de manera que se garantice su pago oportuno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencias T-001 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-388-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/99 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T-214895,-214896, T-214903, T-214906, T-214901. &nbsp; Peticionarios: Blanca Kaipa Guerrero, Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Jorge Schotborgh Cohen, Mercedes Cecilia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}