{"id":4792,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-389-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-389-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-99\/","title":{"rendered":"T 389 99"},"content":{"rendered":"<p>T-389-99 <\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-La realidad como justificaci\u00f3n del sistema normativo &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de adoptar la forma del Estado Social de Derecho, trasciende los terrenos de la huera teor\u00eda para llenar de contenido y significado cada una de las acciones en el seno de la sociedad. El concepto tradicional de Estado, cuya legitimidad descansa en la funci\u00f3n desarrollada por tres ramas independientes que mec\u00e1nicamente cumplen funciones asignadas por la ley, -intentando traducir con fidelidad los enunciados de una norma jur\u00eddica-, es radicalmente reformado por el Constituyente del 91, que ve en la realidad, antes que en los c\u00f3digos, la justificaci\u00f3n del sistema normativo que identificamos como derecho, y en general, de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal. Las ideas de justicia y equidad que han alentado el prop\u00f3sito de todos los ordenamientos jur\u00eddicos a lo largo de la historia ya no descansan en la interpretaci\u00f3n r\u00edgida de normas &nbsp;que inflexiblemente se enfrentan a ciertos hechos, sino en la articulaci\u00f3n razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer &nbsp;las cosas, sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Objetivos deben hacerse realidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos que act\u00faan en nombre del Estado en prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o asistenciales o en la producci\u00f3n de servicios, est\u00e1n sujetos al cumplimiento de claros objetivos que deben hacerse realidad. La funci\u00f3n p\u00fablica no es una formalidad, no es una abstracci\u00f3n ni es un escenario en donde se busca cumplir con el requisito institucional que la estructura contempor\u00e1nea demanda del Estado; tampoco se agota en la expedici\u00f3n de preceptos que en tono elocuente enumeran principios y proponen f\u00f3rmulas. No, se trata de una estructura acaso m\u00e1s complicada, en la que &nbsp;el reconocimiento de derechos y facultades va acompa\u00f1ada de su jerarquizaci\u00f3n y debida interpretaci\u00f3n, y en donde la instrumentalizaci\u00f3n de los principios constitucionales exige la adecuada administraci\u00f3n de recursos, la construcci\u00f3n efectiva de espacios f\u00edsicos donde estos se puedan desarrollar y la puesta en marcha de m\u00e9todos que aseguren amplia cobertura y f\u00e1cil acceso &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n preventiva del menor &nbsp;<\/p>\n<p>NI\u00d1EZ-Medios de protecci\u00f3n deben aplicarse y tener consecuencias pr\u00e1cticas &nbsp;<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos que establecen medios de protecci\u00f3n para la ni\u00f1ez desamparada, desprotegida o puesta en circunstancias de peligro actual o inminente, han sido promulgados para aplicarse y tener consecuencias pr\u00e1cticas; las obligaciones de los padres tienen regulaci\u00f3n legal precisamente por la naturaleza de los bienes que se protegen, y la intervenci\u00f3n de las autoridades debe ser oficiosa por la especial importancia que se otorga a los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n activa del menor &nbsp;<\/p>\n<p>El I.C.B.F. cumple funciones vitales para intervenir en aquellas circunstancias en donde los derechos del menor se encuentran comprometidos y cuenta con facultades id\u00f3neas para llevar a cabo este cometido. Se trata sin ninguna duda, de un sistema de protecci\u00f3n que no se conforma con el movimiento inercial que por tradici\u00f3n ejecuta el Estado, sino que exige en muchos casos que sea la Administraci\u00f3n que tome la iniciativa e indique al particular la manera apropiada de hacer valer sus derechos y los de aquellas personas que est\u00e1n bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboraci\u00f3n entre los miembros que componen un mismo cuerpo -el Estado-, el hecho de que ciertas acciones s\u00f3lo pueden llevarse a cabo a partir de la contribuci\u00f3n de m\u00faltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecuci\u00f3n de los fines que se estiman deseables depende, en \u00faltima instancia de la colaboraci\u00f3n de todos los entes interesados -institucionalizados o no- &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e9xito de la labor de las autoridades y funcionarios encargados de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos depende esencialmente de la comunicaci\u00f3n que exista entre los particulares y los representantes del Estado. De nada se puede responsabilizar a un ente estatal al que no se informa, avisa o pone al tanto de manera oportuna y hasta donde sea posible, inequ\u00edvoca de las irregularidades ocurridas o de las violaciones perpetradas contra otros miembros de la comunidad. Hasta cierto punto, la efectividad de muchas funciones oficiales est\u00e1 directamente relacionada con la demanda ciudadana por soluciones y por respuestas a los problemas que se presentan. En este punto nada justifica la actitud del particular que tras la consuetudinaria &#8220;ineficacia oficial&#8221; pretende sustentar el incumplimiento de su deber de denuncia, o que tras la candorosa alegaci\u00f3n de la ignorancia de la norma jur\u00eddica \u2013que bien puede traer aparejada una pena o una recompensa-, aspira a pasar inmune el reproche por sus omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n real\/FUNCION PUBLICA-Debe llenarse de iniciativa y creatividad &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depende de un compromiso institucional que se amolde a las transformaciones que dentro nuestra cultura jur\u00eddica se han presentado a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Poco o nada se logra si las autoridades judiciales y administrativas creen \u2013como asombrosamente todav\u00eda ocurre-, que la suya es una tarea simb\u00f3lica que hace parte de las &#8220;buenas intenciones&#8221; de la Carta Pol\u00edtica, reservando sus poderes y atribuciones para hacer frente a los asuntos que tradicionalmente configuran el panorama y la tradici\u00f3n jur\u00eddicas verdaderos. La funci\u00f3n p\u00fablica en general, pero particularmente cuando guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de garant\u00edas fundamentales debe llenarse de iniciativa, incluso creatividad, para que empleando las herramientas legales de que dispone y los recursos log\u00edsticos con los que cuenta pueda cumplir su labor con certeza. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que el principio de autonom\u00eda funcional no solo sirve como un criterio de distinci\u00f3n entre las tareas que cumplen las diferentes ramas del poder, sino que constituye el respaldo con que cuenta determinado agente para definir de cara a la Constituci\u00f3n y la Ley el curso de su conducta y para lograr las finalidades que su cargo impone, ciertamente impostergables cuando se habla de la tutela de derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No empleo razonado y proporcionado de recursos para prevenir o impedir violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Asistencia psicol\u00f3gica a menor por posible abuso sexual por el padre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Suspensi\u00f3n provisional de visitas por padre hasta que se decida proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-193.739 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de los menores de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones y compromiso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;AA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar las sentencias de instancia proferidas en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-193.739. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. AA \u2013la peticionaria-, contrajo matrimonio con el se\u00f1or BB el 25 de julio de 1992, y de esa uni\u00f3n naci\u00f3 una ni\u00f1a. Luego de 10 meses de convivencia la pareja decidi\u00f3 separarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pocos d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de la menor -19 de febrero de 1993-, la peticionaria comenz\u00f3 a notar extra\u00f1os comportamientos por parte de su esposo hacia la ni\u00f1a, v.g. &#8220;ba\u00f1os desnudos con la ni\u00f1a a altas horas de la noche&#8221; (folio 2), que le hicieron temer, desde entonces, por la integridad f\u00edsica de la peque\u00f1a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora AA afirma que la historia cl\u00ednica de la menor se ha caracterizado por la presencia de infecciones en boca y ano desde temprana edad (folio 1), acompa\u00f1adas de persistentes dolores vaginales y anales (folios 20, 21, 24 y 25), que han llevado a los m\u00e9dicos a pensar en manipulaci\u00f3n de dichos \u00f3rganos por parte de otra persona (folio 25), y en la configuraci\u00f3n de un posible caso de abuso infantil (ibid.).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Con el prop\u00f3sito de resolver sus diferencias y llegar a un acuerdo alrededor de la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, los c\u00f3nyuges acudieron a uno de los centros zonales (Barrios Unidos), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 5 de agosto de 1997, para intentar una conciliaci\u00f3n, contando con la asesor\u00eda de una Defensora de Familia, en el que se fijaron los deberes de cada uno de los padres respecto de su hija y se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;Seg\u00fan dicho convenio, el padre puede llevarse a la ni\u00f1a cada 15 d\u00edas, y visitarla en cualquier tiempo, sin limitaci\u00f3n alguna (folios 10 y ss). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De otra parte, y debido al &#8220;trastorno de personalidad no especificado con predominio de elementos infantiles narcisistas y border-line para el var\u00f3n&#8221;, el matrimonio celebrado entre la peticionaria y el se\u00f1or BB, se declar\u00f3 nulo mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Eclesi\u00e1stico de Colombia, debidamente ratificada el d\u00eda 27 de febrero de 1998 (folio 16). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los inusuales s\u00edntomas presentados por la peque\u00f1a, que a pesar del tiempo y los tratamientos no desaparec\u00edan, y la sospecha de que en efecto, se pod\u00eda estar presentando un caso de abuso infantil, llevaron a la madre a buscar ayuda ante diferentes autoridades, pues tras entrevistas y comunicaciones dirigidas a los funcionarios de Bienestar Familiar, poco o nada se hab\u00eda hecho por la menor. En repetidas ocasiones la peticionaria expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n a la Defensora de Familia acerca de los problemas psicol\u00f3gicos que afronta su esposo y la posibilidad de abuso sexual de la peque\u00f1a por parte de \u00e9ste. Concretamente afirma que inform\u00f3 a la Defensor\u00eda &nbsp;que su hija &#8220;se queja frecuentemente de dolor en sus genitales y ano despu\u00e9s de las visitas con su padre, varias veces es llevada a FAMISANAR y al consultorio del doctor Eduardo Arias, M\u00e9dico General, donde coinciden los dict\u00e1menes en la presencia de &#8216;eritma vaginal&#8217; e irritaci\u00f3n&#8230; varias veces se le ha encontrado -a la ni\u00f1a-, flujo en los calzones y debido a esto, las muestras son llevadas a medicina general y all\u00ed se encuentran actualmente en investigaci\u00f3n&#8221; (folio 1). &nbsp;No obstante contar con esta informaci\u00f3n, se a\u00f1ade, el Instituto apoya al padre y expone a su hija a una verdadera situaci\u00f3n de peligro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Finalmente las quejas de AA son escuchadas por el Centro de Atenci\u00f3n Ciudadana de la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que en comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 1998 dirigida a la Subdirectora de Protecci\u00f3n del I.C.B.F., hace un relato puntual de los hechos que rodean el presente caso para afirmar que: \u201c[p]or tratarse de un asunto de su competencia, remitimos esta comunicaci\u00f3n, para que se sirva colaborar a la se\u00f1ora AA para efecto de investigar los hechos manifestados por ella y a su vez proteger a la menor que se encuentra en grave peligro.\u201d (folio 19). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 21 de septiembre de 1998 la peticionaria acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Delegada de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de denunciar la comisi\u00f3n del delito tipificado como actos con menor de 14 a\u00f1os en la persona de su hija, se\u00f1alando como posible autor del mismo al se\u00f1or BB. Iniciada la investigaci\u00f3n de rigor y practicadas las pruebas testimoniales y t\u00e9cnicas requeridas, el 24 de noviembre se expidi\u00f3 orden de captura en contra del imputado, diligencia que se lleva a cabo el 4 de diciembre de 1998. En la actualidad ya se termin\u00f3 la fase de instrucci\u00f3n al declararse formalmente el cierre de la investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado (folio 127). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La peticionaria decidIi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su peque\u00f1a hija, que considera vulnerados por el comportamiento descuidado de la Defensor\u00eda de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al establecer un r\u00e9gimen de visitas sin tener en cuenta los riesgos que se derivaban para la menor de los rasgos de personalidad del padre, y sus afirmaciones acerca del abuso sexual al que ha sometido BB a su hija. &nbsp;Adem\u00e1s, la negligencia de la entidad demandada es patente si se tiene en cuenta que ni siquiera se han atendido las solicitudes hechas por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo que se interesan por la seguridad de la menor.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide que adem\u00e1s de tomar las medidas conducentes para la protecci\u00f3n y restablecimiento efectivos de los derechos de la ni\u00f1a, provisionalmente, se decrete la suspensi\u00f3n de visitas autorizadas al padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Octavo Penal del Circuito fue el funcionario encargado de resolver en primera instancia el recurso de amparo presentado. Mediante sentencia, del 9 de octubre de 1998, decidi\u00f3 NEGAR la tutela interpuesta por considerar que no hay evidencia que permita afirmar la violaci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos por parte del I.C.B.F. Sustenta su resoluci\u00f3n en el hecho de que el r\u00e9gimen de visitas que ahora, por v\u00eda de tutela, decide impugnar la demandante, es el fruto de un acuerdo libre y voluntario de los padres, pues en el acta conciliatoria donde se dej\u00f3 constancia de estos convenios, las partes manifestaron \u201cque firmaban libres de presi\u00f3n y que esa era su voluntad\u201d (folio 84). &nbsp;Por otra parte, siempre que la madre ha pedido la colaboraci\u00f3n o intervenci\u00f3n por parte del instituto, \u00e9stas se le han brindado, hasta el punto de establecer que si alguien ha incumplido con sus obligaciones es la propia peticionaria, quien no ha asistido a los controles psicol\u00f3gicos &nbsp;y con la realizaci\u00f3n de algunas visitas programadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debidamente impugnado, correspondi\u00f3 conocer del proceso en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante providencia del nueve de diciembre de 1998 CONFIRMO el fallo recurrido. Se sustenta el juicio en el acervo probatorio que hace parte del presente caso, pues no cabe duda \u201cque el I.CB.F. no hab\u00eda impuesto el r\u00e9gimen de visitas al padre de la menor, sino que el mismo eran el producto del voluntario y mutuo acuerdo entre las partes mediante el mecanismo de conciliaci\u00f3n.\u201d&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que el ente accionado tampoco ha dejado de brindar la ayuda que la menor necesita, \u201cpues est\u00e1 acreditado probatoriamente tanto por la respuesta que envi\u00f3 la funcionaria demandada al Juzgado, como por la copia de la historia Integral Socio \u2013 Familiar que se dio atenci\u00f3n, incluso, por parte del Departamento de Psicolog\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se pudo evidenciar que no es una ni\u00f1a triste, que no presenta problemas de adaptaci\u00f3n y que la misma tiene muy buenas relaciones con su se\u00f1or padre, como tambi\u00e9n obran constancias de que siempre y en todo momento se le prest\u00f3 suficiente protecci\u00f3n y apoyo a sus diversas inquietudes.\u201d (Folio 7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;en este caso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 22 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aspectos procesales del caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de febrero de 1999, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 en consideraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, ordenar como medida de protecci\u00f3n provisional \u201cque se suspenda toda visita del citado BB a la menor CC hasta que se decida sobre la revisi\u00f3n del proceso en referencia.\u201d (Folio 120). &nbsp;Igualmente se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional 228 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, que rindiera informe detallado sobre el estado en que se encuentra la investigaci\u00f3n previa radicada bajo el n\u00famero 380536; de manera especial, si esa dependencia orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva de BB.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, con el prop\u00f3sito de resolver el caso que estudia, hacer referencia al campo de acci\u00f3n que se predica de la funci\u00f3n de ciertas entidades estatales, en particular el I.C.B.F., para determinar las situaciones en las que puede reclamarse su amparo y reprochar justificadamente su inacci\u00f3n; igualmente, debe hacerse referencia a la necesidad de coordinar los esfuerzos tanto de los particulares como de agentes oficiales con el prop\u00f3sito de defender los derechos de la ni\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el Estado Social de Derecho y las instituciones estatales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del nuevo marco jur\u00eddico que surge a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es un fen\u00f3meno social que sobrepasa el prop\u00f3sito de una simple enunciaci\u00f3n formal; la decisi\u00f3n de adoptar la forma del Estado Social de Derecho, trasciende los terrenos de la huera teor\u00eda para llenar de contenido y significado cada una de las acciones en el seno de la sociedad1. En efecto, el concepto tradicional de Estado, cuya legitimidad descansa en la funci\u00f3n desarrollada por tres ramas independientes que mec\u00e1nicamente cumplen funciones asignadas por la ley, -intentando traducir con fidelidad los enunciados de una norma jur\u00eddica-, es radicalmente reformado por el Constituyente del 91, que ve en la realidad, antes que en los c\u00f3digos, la justificaci\u00f3n del sistema normativo que identificamos como derecho, y en general, de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal. Las ideas de justicia y equidad que han alentado el prop\u00f3sito de todos los ordenamientos jur\u00eddicos a lo largo de la historia ya no descansan en la interpretaci\u00f3n r\u00edgida de normas &nbsp;que inflexiblemente se enfrentan a ciertos hechos, sino en la articulaci\u00f3n razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer &nbsp;las cosas, sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual2. &nbsp;<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de esta nueva postura lo constituye sin duda el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela. Nacida como un instrumento procesal para defender a los particulares de los abusos de la autoridad mediante el pronunciamiento protector del juez de amparo, la tutela se ha convertido en un instrumento complejo \u2013que involucra a varios \u00f3rganos desde diversas perspectivas-, en el campo de la protecci\u00f3n de los derechos3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde plano del propio funcionamiento estatal, esto es, desde la perspectiva de las entidades que se encargan de desarrollar aquellas funciones o prestar esos servicios que reconocemos como t\u00edpicamente estatales, tambi\u00e9n es posible identificar un cambio de paradigma que va de la mano de la Constituci\u00f3n de 1991. Y no puede ser de otra forma, porque los fines que se predican de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica4, los principios que se defienden en la Carta de Derechos5 y la estructura que se construye tras la idea de la funci\u00f3n p\u00fablica6, exige de una parte, la participaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos \u2013sin importar cual sea el contenido material de sus actos-, y por otro lado, una aplicaci\u00f3n de las normas vigentes que no se colma con el razonamiento estrecho que ve en las reglas jur\u00eddicas obst\u00e1culos para la labor oficial sino que las toma como el inicio de la tarea de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de ciertos organismos estatales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los organismos que act\u00faan en nombre del Estado en prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o asistenciales o en la producci\u00f3n de servicios, est\u00e1n sujetos al cumplimiento de claros objetivos que deben hacerse realidad. Esta es una afirmaci\u00f3n elemental dentro de la descripci\u00f3n de la estructura estatal que es menester repetir, con el prop\u00f3sito de subrayar uno de los sentidos m\u00e1s importantes de la mec\u00e1nica de la Administraci\u00f3n, frecuentemente olvidado tanto por los gobernantes, como por los gobernados. La funci\u00f3n p\u00fablica no es una formalidad, no es una abstracci\u00f3n ni es un escenario en donde se busca cumplir con el requisito institucional que la estructura contempor\u00e1nea demanda del Estado; tampoco se agota en la expedici\u00f3n de preceptos que en tono elocuente enumeran principios y proponen f\u00f3rmulas. No, se trata de una estructura acaso m\u00e1s complicada, en la que &nbsp;el reconocimiento de derechos y facultades va acompa\u00f1ada de su jerarquizaci\u00f3n y debida interpretaci\u00f3n, y en donde la instrumentalizaci\u00f3n de los principios constitucionales exige la adecuada administraci\u00f3n de recursos, la construcci\u00f3n efectiva de espacios f\u00edsicos donde estos se puedan desarrollar y la puesta en marcha de m\u00e9todos que aseguren amplia cobertura y f\u00e1cil acceso7. &nbsp;<\/p>\n<p>No se hace otra cosa distinta a reiterar la Jurisprudencia que sobre estas y otras materias ha establecido la Corte8; pero esta vez se busca hacer \u00e9nfasis particular en los requerimientos que se siguen de aceptar, en un sentido fuerte, la idea de la garant\u00eda de derechos reconocidos a todos los hombres sin distinci\u00f3n: la necesidad de asumir activamente este compromiso desarrollando, incluso oficiosamente, los medios que permitan asegurar una esfera m\u00ednima vital a partir de la cual, sea posible para los ciudadanos entablar relaciones con sus semejantes y con el ambiente en condiciones de equidad y dignidad. Atr\u00e1s debe quedar la idea del Estado est\u00e1tico, o del funcionario p\u00fablico instrumental que camuflado en la falta de competencia, de legislaci\u00f3n o de recursos, omite injustificadamente el cumplimiento de sus deberes. La expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y la proyecci\u00f3n de la jurisprudencia emanada de la Corte dan hoy suficientes elementos de juicio para establecer derroteros claros en la interpretaci\u00f3n de normas y la aplicaci\u00f3n de principios que iluminan ampliamente a las autoridades para que cumplan adecuadamente su funci\u00f3n protectora y tomen en ocasiones la iniciativa para prevenir y controlar un mal mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acerca de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se ve delinea con claridad el papel de un Estado protector, pero a la vez preventivo9; que reconoce de manera amplia garant\u00edas pero que establece principios prevalentes de cara a los intereses en juego10; que se aproxima a los textos legales sin prejuicios fundados en la tradici\u00f3n y los interpreta de manera amplia y comprensiva11; en fin, que ve en la intervenci\u00f3n del ente estatal una instancia propicia para fomentar la resoluci\u00f3n de conflictos y solucionar problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed \u2013y sin duda esta ilustraci\u00f3n es del todo pertinente en el presente caso-, las estipulaciones contenidas en el C\u00f3digo del Menor o en el C\u00f3digo Civil y las funciones que se predican del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no son pretensiones et\u00e9reas que cumplan un prop\u00f3sito representativo, alejado de las necesidades reales12. Los cap\u00edtulos que establecen medios de protecci\u00f3n para la ni\u00f1ez desamparada, desprotegida o puesta en circunstancias de peligro actual o inminente13, han sido promulgados para aplicarse y tener consecuencias pr\u00e1cticas; las obligaciones de los padres tienen regulaci\u00f3n legal precisamente por la naturaleza de los bienes que se protegen, y la intervenci\u00f3n de las autoridades debe ser oficiosa por la especial importancia que se otorga a los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el I.C.B.F. cumple funciones vitales para intervenir en aquellas circunstancias en donde los derechos del menor se encuentran comprometidos y cuenta con facultades id\u00f3neas para llevar a cabo este cometido. Se trata sin ninguna duda, de un sistema de protecci\u00f3n que no se conforma con el movimiento inercial que por tradici\u00f3n ejecuta el Estado, sino que exige en muchos casos que sea la Administraci\u00f3n que tome la iniciativa e indique al particular la manera apropiada de hacer valer sus derechos y los de aquellas personas que est\u00e1n bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de solidaridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ser\u00eda desproporcionado e irreal pretender que la obtenci\u00f3n de ciertas metas sociales corresponde exclusivamente al esfuerzo y empe\u00f1o de agentes legalmente reconocidos e institucionalmente organizados. Sin duda, la puesta en marcha de los fines constitucionales incumbe tanto a la autoridad como a los particulares y obliga a una estrecha y efectiva colaboraci\u00f3n. La ficci\u00f3n del gobernante que todo lo sabe y todo lo puede es una imagen que puede resultar atrayente para defender ciertas posturas pol\u00edticas, pero resulta inadecuada cuando se busca trazar el horizonte de acci\u00f3n de una comunidad jur\u00eddica. Si los particulares no cumplen con sus deberes, si no colaboran con su parte dentro del delicado y complejo entramado social, la b\u00fasqueda de fines colectivos es in\u00fatil, la consecuci\u00f3n del bienestar comunitario o individual no es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>La historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garant\u00eda de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administraci\u00f3n y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. As\u00ed, la postulaci\u00f3n del principio de solidaridad14 no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboraci\u00f3n entre los miembros que componen un mismo cuerpo \u2013el Estado-, el hecho de que ciertas acciones s\u00f3lo pueden llevarse a cabo a partir de la contribuci\u00f3n de m\u00faltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecuci\u00f3n de los fines que se estiman deseables depende, en \u00faltima instancia de la colaboraci\u00f3n de todos los entes interesados \u2013institucionalizados o no-15. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente que se somete al estudio de esta Sala es un buen ejemplo de un caso en el que la situaci\u00f3n de hecho que se presenta debe contrastarse simult\u00e1neamente desde la perspectiva de los deberes que se predican tanto del Estado como de los particulares, para poder establecer las obligaciones que pueden predicarse del uno y de los otros. Lo que est\u00e1 en juego entonces, es la adecuada protecci\u00f3n de derechos constitucionales que se consideran vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es err\u00f3neo predicar el inter\u00e9s y el deber del Estado en el cuidado de los derechos de los ni\u00f1os, pues se trata de un prop\u00f3sito constitucional y legal que busca enfrentar los peligros que gravitan sobre este segmento de la poblaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta \u2013junto a los problemas que afectan a toda la poblaci\u00f3n-, que por m\u00faltiples causas relacionadas con la falta de desarrollo, la pobreza, o la erosi\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, pueden ser sujetos de m\u00faltiples circunstancias en la que su integridad puede verse comprometida y su indefensi\u00f3n es evidente16. De hecho, existen instituciones especialmente dedicadas a la preservaci\u00f3n de los derechos de los infantes, en las que se ha desarrollado un cuidadoso sistema de asistencia y protecci\u00f3n que vela ciertamente por la integridad del v\u00ednculo familiar, pero espec\u00edficamente de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: para que este prop\u00f3sito sea efectivo es necesario que se cumplan ciertos presupuestos a los que ya se ha hecho puntual alusi\u00f3n en esta sentencia y que conviene contextualizar de cara a las circunstancias que se estudian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por una parte, el \u00e9xito de la labor de las autoridades y funcionarios encargados de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos depende esencialmente de la comunicaci\u00f3n que exista entre los particulares y los representantes del Estado. De nada se puede responsabilizar a un ente estatal al que no se informa, avisa o pone al tanto de manera oportuna y hasta donde sea posible, inequ\u00edvoca de las irregularidades ocurridas o de las violaciones perpetradas contra otros miembros de la comunidad. Hasta cierto punto, la efectividad de muchas funciones oficiales est\u00e1 directamente relacionada con la demanda ciudadana por soluciones y por respuestas a los problemas que se presentan. &nbsp;En este punto, como se dijo en su momento al se\u00f1alar la obligaci\u00f3n Estatal de cumplir con sus deberes, nada justifica la actitud del particular que tras la consuetudinaria &#8220;ineficacia oficial&#8221; pretende sustentar el incumplimiento de su deber de denuncia, o que tras la candorosa alegaci\u00f3n de la ignorancia de la norma jur\u00eddica \u2013que bien puede traer aparejada una pena o una recompensa-, aspira a pasar inmune el reproche por sus omisiones17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De otro lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depende de un compromiso institucional que se amolde a las transformaciones que dentro nuestra cultura jur\u00eddica se han presentado a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Poco o nada se logra si las autoridades judiciales y administrativas creen \u2013como asombrosamente todav\u00eda ocurre-, que la suya es una tarea simb\u00f3lica que hace parte de las \u201cbuenas intenciones\u201d de la Carta Pol\u00edtica, reservando sus poderes y atribuciones para hacer frente a los asuntos que tradicionalmente configuran el panorama y la tradici\u00f3n jur\u00eddicas verdaderos. La funci\u00f3n p\u00fablica en general, pero particularmente cuando guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de garant\u00edas fundamentales debe llenarse de iniciativa, incluso creatividad, para que empleando las herramientas legales de que dispone y los recursos log\u00edsticos con los que cuenta pueda cumplir su labor con certeza. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que el principio de autonom\u00eda funcional no solo sirve como un criterio de distinci\u00f3n entre las tareas que cumplen las diferentes ramas del poder, sino que constituye el respaldo con que cuenta determinado agente para definir de cara a la Constituci\u00f3n y la Ley el curso de su conducta y para lograr las finalidades que su cargo impone, ciertamente impostergables cuando se habla de la tutela de derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso expuesto por la peticionara, al girar en torno de la situaci\u00f3n de una menor de edad, posiblemente sometida a abuso sexual por parte de su padre, contiene elementos jur\u00eddicos y emotivos que deben ser adecuadamente ponderados para resolver el problema presentado a la Corte. En este sentido, las resonancias afectivas deben dejarse de lado \u2013a lo mejor dolorosamente-, para constatar la veracidad de los hechos a trav\u00e9s de las pruebas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Indiscutible resulta el hecho de que la descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n sostenida por la se\u00f1ora AA y el se\u00f1or BB antes y despu\u00e9s de su separaci\u00f3n se apoya en afirmaciones vagas, oscuras y cargadas de reproches hechos por la peticionaria, al parecer, por la nueva relaci\u00f3n sentimental que sostiene el Sr. BB (folio 1 y ss., folio 39 y ss). Adem\u00e1s, del proceso de anulaci\u00f3n del matrimonio religioso s\u00f3lo se presenta la copia aut\u00e9ntica que expide Notaria del Tribunal Eclasi\u00e1stico de la parte resolutiva del decreto confirmatorio de la Sentencia Definitiva, por la que dicho Tribunal declar\u00f3 nulo el aludido matrimonio (folio 16). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n la incertidumbre rodea la historia cl\u00ednica de la menor, porque si bien su madre afirma la presencia de infecciones anales desde los dos meses de vida de la ni\u00f1a en abril de 1993 (folio 1), los registros m\u00e9dicos hechos por los m\u00e9dicos empiezan a dar cuenta de dichas dolencias s\u00f3lo a partir del 3 de enero de 1997 (folio 21). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Y definitivamente vaga e imprecisa resulta la relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entablada entre la peticionaria y su esposo frente al I.C.B.F.: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por una parte se presenta copia de la conciliaci\u00f3n acordada por el Sr. BB y la Sra. AA, en la que se establece quien ejercer\u00e1 la custodia y cuidado personal de la menor y el r\u00e9gimen de visitas a seguir. Resulta incomprensible c\u00f3mo durante la celebraci\u00f3n de una diligencia de conciliaci\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos son determinantes y fueron previamente explicados a las partes, no se puso en conocimiento de la Defensora de Familia, las sospechas y temores, medicamente respaldados, alrededor de la integridad sexual de la peque\u00f1a y del extra\u00f1o comportamiento del padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Y si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que dichos temores fueron comunicados a la Defensora del Familia, quien se limit\u00f3 a amonestar al padre dici\u00e9ndole que: \u201ccuidado si ten\u00eda conductas raras\u201d, no se explica como inmediatamente la peticionaria firma la conciliaci\u00f3n sin pedir que se dejara constancia o que se intentara probar sus afirmaciones, suficientemente graves como para posponer la diligencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las relaciones \u2013y los documentos que las reflejan-, &nbsp;que se desarrollaron entre los padres, la menor y el I.C.B.F. y que datan desde el 5 de agosto de 1997, est\u00e1n caracterizadas por la ambig\u00fcedad. &nbsp;Por una parte, no existe instrumento alguno en el que conste que la peticionaria puso en conocimiento ante los funcionarios competentes y de forma concreta, las graves circunstancias que parec\u00edan desarrollarse alrededor de la relaci\u00f3n padre &#8211; hija18. Por otro lado, los ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos practicados a la menor no corresponden al perfil de una ni\u00f1a que ha sido v\u00edctima de abuso sexual o que tiene problemas con su padre \u2013aunque bien debe recordarse que se trata de consultas espor\u00e1dicas-. Por ejemplo, el 2 de abril de 1998 se observ\u00f3 \u201cque es una ni\u00f1a alegre, cari\u00f1osa, colaboradora, que se adapta r\u00e1pido al medio, que cumple las normas que se le dan.\u201d &nbsp;En esa misma sesi\u00f3n \u201cpide estar con los dos padres.\u201d (Folio 47\u00aa). Luego, el 6 de abril del mismo a\u00f1o, cuando se aplic\u00f3 al padre el test de la familia se que: \u201c[l]a relaci\u00f3n entre padre e hija es muy buena, hay comunicaci\u00f3n, cuando la ni\u00f1a se expresa del pap\u00e1 se expresa bien, no le tiene miedo. Es una ni\u00f1a cari\u00f1osa que juega con el pap\u00e1.\u201d (Folio 47\u00aa).&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Con fecha del 12 de junio de 1998 la Defensor\u00eda del Pueblo por intermedio del Jefe del Centro de Atenci\u00f3n Ciudadana, pone en conocimiento a la Subdirectora de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;de los detalles que rodean el caso de la hija de la peticionaria y pide \u201cinvestigar los hechos manifestados y a su vez proteger a la menor que se encuentra en grave peligro.\u201d (Folios 17 y ss.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n y la contradicci\u00f3n que emana de la gran mayor\u00eda de pruebas da lugar al planteamiento de numerosas hip\u00f3tesis que descansan en la interpretaci\u00f3n de los acontecimientos que se encuentran verificados aisladamente, llenando los vac\u00edos con las propuestas subjetivas que la emoci\u00f3n y los hechos brindan. Nada s\u00f3lido se puede establecer de esta forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, un seguimiento m\u00e1s riguroso de los acontecimientos y las probanzas que estructuran el caso, nos permite afirmar que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada al ente accionado antes de junio de 1998 \u2013y que est\u00e1 documentalmente soportada-, no pod\u00eda exigirse un comportamiento diferente al I.C.B.F. en la atenci\u00f3n de los padres y su peque\u00f1a hija: se trata de una pareja separada con m\u00faltiples conflictos a la que el instituto ofrece la ayuda psicol\u00f3gica necesaria para estar al tanto del desarrollo de la ni\u00f1a y el de sus relaciones con los dem\u00e1s, arrojando datos satisfactorios que &nbsp;no dan muestra de la presencia de nada anormal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre desde el momento \u201312 de junio-, en que m\u00e1s all\u00e1 de las suposiciones y de las afirmaciones verbales, es posible determinar que hubo una informaci\u00f3n completa e inequ\u00edvoca alrededor de los graves hechos que rodean la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or BB y su hija y la posible configuraci\u00f3n de un caso de abuso sexual. Desde este momento \u2013inequ\u00edvocamente probado, se repite- la responsabilidad de la entidad oficial debe apreciarse de cara a la naturaleza de la informaci\u00f3n que pose\u00eda, para establecer si las previsiones tomadas resultaron suficientes o configuran la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: percatados de la grave situaci\u00f3n que se desenvolv\u00eda alrededor de una peque\u00f1a ni\u00f1a, esto es, consiente del peligro y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se deriva de la posibilidad de que una menor de 5 a\u00f1os estuviera siendo sometida a actos de manipulaci\u00f3n sexual por su padre, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se limit\u00f3 a remitir la comunicaci\u00f3n recibida por la Subdirectora de Protecci\u00f3n el 12 de junio, a la Jefe de Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de la Regional I.C.B.F. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -2 de julio-, para que se \u201ctomen los correctivos necesarios del caso y si es necesario se recomiende una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada para la menor&#8230; [que] viene siendo v\u00edctima de abusos por parte de su padre\u201d, (folio 62); luego \u2013el 7 de julio-, a la Coordinadora del Centro Zonal Barrios Unidos \u201cpara que se intervenga a la mayor brevedad posible y se mantenga informada a la regional sobre la situaci\u00f3n\u201d, (folio 61); despu\u00e9s a la psic\u00f3loga Jaine Olivares \u2013el 14 de julio-, para que \u201cse sirva realizar visita domiciliaria&#8230; a la Se\u00f1ora AA\u201d, (folio 60), visita que no se pudo realizar porque la Sra. AA no se encontraba (folio 72).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la fecha no existe prueba de que se haya tomado ninguna otra medida protectora o investigativa alrededor del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n dilatada de una queja que pone de presente el peligro actual que pende sobre una peque\u00f1a que posiblemente es objeto de manipulaci\u00f3n sexual por parte de su padre y que toma alrededor de un mes para decretar una simple visita domiciliaria no es una medida id\u00f3nea y proporcional al mal que se busca prevenir y a la naturaleza del derecho cuya protecci\u00f3n se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, las autoridades del I.C.B.F. cuentan con medios ordinarios y extraordinarios para suspender la amenaza que se cierne contra un menor de edad, en tanto se clarifican y comprueban los hechos que soportan una queja de tal magnitud19. &nbsp;En el caso que se estudia resulta evidente que la primera decisi\u00f3n recomendable, antes, de cualquier otra determinaci\u00f3n ten\u00eda que ver con la suspensi\u00f3n de las visitas por parte del padre \u2013presunto violador-. De hecho, eso fue precisamente lo que hizo esta Sala de Tutelas al percatarse de los hechos que motivan la acci\u00f3n, y sin conocer de la captura del se\u00f1or BB por parte de miembros de la fiscal\u00eda desde el pasado 8 de diciembre (folio 119). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse entonces, como lo demuestra este caso, que una entidad oficial est\u00e1 cumpliendo con sus funciones en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales si, analizada la magnitud de los hechos, no emplea de manera razonable y proporcionada todos los recursos con los que cuenta para prevenir o impedir la violaci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que establece la Constituci\u00f3n, si se limita a dar un ordenado tr\u00e1mite a las quejas y solicitudes sin que ninguna decisi\u00f3n de fondo se tome, si deja que pase el tiempo corriendo el inminente riesgo de que se pronunciamiento sea tard\u00edo, su protecci\u00f3n ineficaz, su reparaci\u00f3n ilusoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: del mismo modo que se establece la responsabilidad del Estado se debe decir que de nada sirve un sistema de protecci\u00f3n de derechos, de aplicaci\u00f3n prevalente en el caso de los ni\u00f1os, si los particulares, quienes deben soportar la vulneraci\u00f3n, no acuden con la misma prontitud y claridad a demandar la intervenci\u00f3n de las autoridades y la expedici\u00f3n de una soluci\u00f3n efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impresionante situaci\u00f3n de hecho que parece sustentar la petici\u00f3n que se estudia, no puede menos que recordar la necesidad de convertir actos concretos y eficaces las disposiciones de la ley, asumiendo incluso la iniciativa en aquellos aspectos que son del resorte bien de los particulares, bien del Estado. Poca y descuidada fue la atenci\u00f3n brindada por el I.C.B.F. a la peticionaria y su hija desde el momento que conoci\u00f3 con certidumbre los hechos que rodeaban su situaci\u00f3n; pero al mismo tiempo result\u00f3 tard\u00eda y despreocupada \u2013al punto de rayar con la negligencia-, la actitud desplegada por la madre con el prop\u00f3sito de poner fin a una situaci\u00f3n sobrecogedora e indeseable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas por el Juez Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito y, en su lugar proteger, por las razones expuestas, los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al libre desarrollo de la personalidad de la peque\u00f1a ni\u00f1a representada por la peticionaria AA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Mantener la orden de suspender las visitas del se\u00f1or BB a su hija menor de edad, en tanto se decide el proceso penal que impulsa la Fiscal\u00eda en contra de aqu\u00e9l. Si el pronunciamiento de esta entidad se\u00f1ala la inocencia del sindicado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en atenci\u00f3n a lo expresado en el presente fallo, debe fijar cuidadosamente el r\u00e9gimen de visitas entre los padres y la menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR al Instituto de Bienestar Familiar que brinde a la ni\u00f1a la asistencia psicol\u00f3gica que su condici\u00f3n demanda, procediendo a la realizaci\u00f3n de un detallado examen que de cuenta certera de su condici\u00f3n &nbsp;ps\u00edquica por los posibles padecimientos sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Comunicar esta providencia al Juez Octavo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 As\u00ed, los cambios producidos por la adopci\u00f3n de la idea de un Estado Social de Derecho &#8220;han producido en el ordenamiento no s\u00f3lo una transformaci\u00f3n cuantitativa debida al aumento de la creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: p\u00e9dida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas car\u00e1cter\u00edsticas adquieren relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de los textos y a la consagraci\u00f3n que all\u00ed se hace de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho. Cfr. Sentencia T-406 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En efecto, el adecuado funcionamiento del Estado exige la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los organismos estatales. Se trata, sin duda, de la reconfecci\u00f3n de un paradigma cl\u00e1sico al que ya ha aludido la Corte: &#8220;La doctrina de la separaci\u00f3n de poderes ha variado sustancialmente en relaci\u00f3n con su formulaci\u00f3n inicial. Aquello que en principio ten\u00eda como punto esencial la separaci\u00f3n de los \u00f3rganos, cada uno depositario de funciones bien delimitadas, ha pasado a ser, en la democracia constitucional actual,una separaci\u00f3n de \u00e1mbitos funcionales dotados de un control activo entre ellos. Lo dicho est\u00e1 en acuerdo, adem\u00e1s, con una interpretaci\u00f3n contempor\u00e1nea de la separaci\u00f3n de poderes, a partir de la cual el juez pueda convertirse en un instrumento de presi\u00f3n frente al legislador, de tal manera que \u00e9ste, si no desea ver su espacio de decisi\u00f3n invadido por otros \u00f3rganos, adopte las responsabilidades del desarrollo legal que le corresponden y expida las normas del caso. Este contrapeso de poderes, que emergen de la din\u00e1mica institucional, el la mejor garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados.&#8221; Cfr. Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;De los derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;De la organizaci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional alrededor de la Funci\u00f3n P\u00fablica ha sido prolija. Entre otras, pueden consultarse las Sentencias C-041 de 1991 -que desarrolla el principio de igualdad predicado de dicha funci\u00f3n-, C-082 de 1996 -que hace referencia a la existencia de ciertos principios rectores de la actividad p\u00fablica, v.g.,moralidad y eficacia-, C-063 de 1997 -sobre el libre acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica-. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre la naturaleza del Estado Social de Derecho pueden consultarse con provecho las Sentencias T-401, T-426, T-493 y C-449 de 1992, adem\u00e1s de la ya citada T-406 del mismo a\u00f1o; sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se puede hacer referencia a las Sentencias C-543 de 1992, T-100 de 1994 y SU-257 de 1997; sobre la Funci\u00f3n P\u00fablica, pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya se\u00f1aladas, las Sentencias T-501 de 1992 -sobre servidores y autoridades p\u00fablicas-, y C-447 de 1996 -sobre funciones espec\u00edficas que pueden cumplir servidores p\u00fablicos-. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-029 de 1994 -Deber prioritario e ineludible del Estado en la pretecci\u00f3n de la infancia-. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-523 de 1993 -Derecho constitucional prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella-. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &#8220;El ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, se a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, se se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado la autoridad administrativa&#8221;. Sentencia T-587 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Art\u00edculo 36 del Decreto 2737 de 1989 -Funciones del I.C.B.F.- &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sobre el particular bien puede consultarse la referencia jurisprudencial que se hace en la Sentencia T-202 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>15 La Solidaridad &#8220;desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de los asociados o en el inter\u00e9s colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas.&#8221; Sentencia T-550 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-651 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>18 La referencia m\u00e1s concreta al particular aparece en el resumen de la reuni\u00f3n del 5 de marzo de 1998 (folio 47), en el que la psic\u00f3loga de turno afirma: \u201dSe presenta la se\u00f1ora AA. &nbsp;Manifiesta que el I.C.B.F. nunca la ayud\u00f3 cuando ella m\u00e1s lo necesitaba, siempre ayudan es al esposo. &nbsp;Ella sugiere que el pap\u00e1 de la ni\u00f1a la visite en la casa, sin necesidad de llev\u00e1rsela a dormir a ning\u00fan otro lado, por los antecedentes que ha habido.\u201d Nunca se explica en que consiten este tipo de hechos se refiere con la expresi\u00f3n \u201dantecedentes\u201d. En todo caso, existen varias pruebas alrededor de la incomformidad manifestada por la peticionaria por el hecho de que las visitas que realizaba el padre, o los fines de semana que se iba con la ni\u00f1a de paseo, se presentaba con otra persona \u2013su nueva pareja sentimental-, que no era del agrado de la se\u00f1ora AA. Por otro lado, no se explica que se afirme que el I.C.B.F. no ha prestado la ayuda requerida cuando existen numerosas pruebas de los chequeos realizados y el seguimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-389-99 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-La realidad como justificaci\u00f3n del sistema normativo &nbsp; La decisi\u00f3n de adoptar la forma del Estado Social de Derecho, trasciende los terrenos de la huera teor\u00eda para llenar de contenido y significado cada una de las acciones en el seno de la sociedad. 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