{"id":4793,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-390-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-390-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-99\/","title":{"rendered":"T 390 99"},"content":{"rendered":"<p>T-390-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-390\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en aportes &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.631 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra Confecciones Marinella S.A. por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y en la cancelaci\u00f3n del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Gloria Nury Arbel\u00e1ez Luna &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn -Sala Laboral-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-201.631. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora trabaja como secretaria para la firma Confecciones Marinella S.A., desde el 7 de enero de 1992. Seg\u00fan afirma, esa empresa dej\u00f3 de pagarle &nbsp;los intereses de las cesant\u00edas correspondientes a 1997, el sueldo de las \u00faltimas cinco (5) semanas, y el aguinaldo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en su solicitud de tutela, que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues el 16 de junio de 1998 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os; en consecuencia, consult\u00f3 informalmente a un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales sobre la viabilidad del reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n, y \u00e9ste le inform\u00f3 que ese Instituto se negar\u00eda a reconocerle el derecho, pues la firma demandada adeuda los aportes de 1995, 96, 97 y 98, a pesar de haber efectuado la retenci\u00f3n de las sumas correspondientes de los salarios de la accionante durante ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arbel\u00e1ez Luna solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y ordenar a Confecciones Marinella S.A. cancelarle las sumas que le adeuda, y pagar al ISS los aportes que no le consign\u00f3 durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Laboral-, resolvi\u00f3 confirmarla el 26 de enero de 1999, sin a\u00f1adir consideraci\u00f3n diferente a las del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia reiterada y unificada sobre el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la mora patronal en los aportes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sent\u00f3 en 1993 una doctrina sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en caso de mora patronal en el pago de los aportes, que ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades1; por ejemplo, en la sentencia T-143\/982 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo revisi\u00f3n es claro que el Instituto de los Seguros Sociales no puede, sin violar los derechos fundamentales de la actora, negarse a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por causa de la mora de su patr\u00f3n en cancelar los aportes3. En este \u00faltimo caso, la trabajadora no queda desprotegida, porque su empleador es responsable por el pago de las mesadas pensionales que se lleguen a causar, hasta que ese Instituto se haga cargo del pago de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho amenazado y derecho vulnerado en el caso bajo revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confecciones Marinella S.A. puso en peligro el derecho de la actora a su pensi\u00f3n, y falt\u00f3 a la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, a m\u00e1s de incumplir con sus obligaciones legales, pues practic\u00f3 las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social de sus trabajadores y empleados, y no transfiri\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, donde los hab\u00eda inscrito, las sumas retenidas y las correspondientes a sus aportes; adem\u00e1s, dej\u00f3 de pagar los salarios y algunas prestaciones a sus empleados. Con esas actuaciones amenaz\u00f3 gravemente el derecho a la seguridad social de la demandante, y le viol\u00f3 el derecho al trabajo, pues desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derecho a la seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no se controvierte una decisi\u00f3n por medio de la cual se haya negado a la actora el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; la accionante es clara al manifestar que no ha elevado ante la empresa demandada o ante el Instituto de los Seguros Sociales, una solicitud expresa orientada al reconocimiento de tal derecho. Unicamente ha expresado en v\u00eda de tutela, que le fue informado que el ISS podr\u00eda responder tal solicitud neg\u00e1ndose a reconocerle el derecho, so pretexto de la mora patronal en el pago de las contribuciones. Lo que existe entonces, es una amenaza para la efectividad del derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derecho a la remuneraci\u00f3n salarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo primero debe decirse que el juez de tutela no est\u00e1 a\u00fan llamado a pronunciarse, pues no se ha agotado la v\u00eda ordinaria, y la amenaza que pesa sobre el derecho a la seguridad social de la demandante ha sido prevista y remediada en el ordenamiento vigente: la empresa fue admitida al proceso de concordato preventivo obligatorio, y por medio del auto 410-5040 de la Superintendencia de Sociedades -1 de julio de 1998-, el Instituto de los Seguros Sociales fue designado representante de las entidades p\u00fablicas en ese concordato; por tanto, no existe raz\u00f3n para que la mora del empleador pueda provocar la negativa del ISS a reconocerle a la demandante su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el evento de que la actora presentase una solicitud formal en este sentido; en caso de que tal negativa indebidamente se llegare a presentar, la actora podr\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para defender su derecho o, seg\u00fan la situaci\u00f3n en que se encuentre, a la acci\u00f3n de tutela. Por ahora, es claro que no procede orden alguna del juez de tutela al respecto, pues los mecanismos legales para minimizar el riesgo al que se encuentran sometidos los acreedores de Confecciones Marinella S.A. -y por tanto la amenaza que pesa sobre el derecho de la actora-, fueron y est\u00e1n siendo adoptados por la Superintendencia de Sociedades y la junta de acreedores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, procede anotar que las acreencias de origen laboral fueron llevadas por Confecciones Marinella S.A. al proceso concordatario, y es a trav\u00e9s de ese otro mecanismo de defensa, o de las acciones laborales ordinarias, que debe perseguir la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez Luna la cancelaci\u00f3n de las sumas que le adeuda la firma demandada, pues para obtener el pago de obligaciones de origen laboral no procede, por regla general, la acci\u00f3n de tutela, y la actora no se encuentra en uno de los casos considerados por la jurisprudencia de esta Corte como excepciones justificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no se encuentra en uno de los grupos de poblaci\u00f3n a los que se debe una protecci\u00f3n especial y, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden del juez de tutela, por lo que se debe aplicar la regla general de la improcedencia de esta acci\u00f3n para reclamar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la actora, pues \u00e9sta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de enero de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Gloria Nury Arbel\u00e1ez Luna, pues \u00e9sta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y no hay un perjuicio irremediable que evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias: T-406 y 520 de 1993; T-083 de 1994; T-154\u00aa, 158, 287 y 502\u00aa de 1995; T-398, 606 y 674 de 1996; T-059, 072, 103, 171, 179, 202, 295, 334, 364, 438, 451 y 669 de 1997; T-143,168,177, 363, 382, 474, 553, 557, 632, 751 y 757 de 1998; SU-430 de 1998 y C-177 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-177\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-390-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-390\/99 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en aportes &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; Referencia: Expediente T-201.631 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra Confecciones Marinella S.A. por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social. &nbsp; Tema:&nbsp; &nbsp; Mora en el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}