{"id":4794,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-391-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-391-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-99\/","title":{"rendered":"T 391 99"},"content":{"rendered":"<p>T-391-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Prohibici\u00f3n de anteponer a la salud de los afiliados el m\u00e1ximo de rendimiento econ\u00f3mico y m\u00ednimo de gastos &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad por incumplimiento de los dict\u00e1menes de sus profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Omisiones y demoras para la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargicas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201376&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Cardona Maya contra el Seguro Social -Seccional Antioquia- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR CARDONA MAYA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por estimar violados sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en los que fund\u00f3 su demanda son los que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me desempe\u00f1aba como conductor de cami\u00f3n de carga, con residencia en el Municipio de Carmen de Atrato (Choc\u00f3) cuando empec\u00e9 a sufrir por una severa molestia en la pierna izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>En Quibd\u00f3, el especialista conceptu\u00f3 y determin\u00f3 que mi mal ortop\u00e9dico era &nbsp; tratable con procedimiento quir\u00fargico, de car\u00e1cter urgente, por larga evoluci\u00f3n que mostraba la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la operaci\u00f3n no se llevaba a efecto y la enfermedad cada d\u00eda se agudizaba m\u00e1s, al punto de que ya no me era posible trabajar, me vine para Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En Medell\u00edn volv\u00ed a consultar, esta vez en el CAA SAN IGNACIO, donde el m\u00e9dico general me remiti\u00f3 al Servicio de Ortopedia de la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana. All\u00ed el especialista de nuevo conceptu\u00f3 que requer\u00eda urgente intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la cadera (septiembre 18 de 1998), la que hasta la fecha no se me ha practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 1998, como consta en la &#8220;Relaci\u00f3n de Autorizaciones para procedimientos en la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana&#8221;, recibi\u00f3 el Seguro Social la orden para mi intervenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara al Seguro Social practicar la operaci\u00f3n de cadera. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 12 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por requerimiento del juez de instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamin\u00f3 sobre el estado de salud del peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene coxo valga subluxada por displasia de cadera izquierda, la cual se aprecia en los rayos X. El tratamiento es pr\u00f3tesis de cadera. &nbsp;<\/p>\n<p>La cirug\u00eda debe realizarse en el lapso de tres (3) meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo del 26 de enero de 1999, concedi\u00f3 la tutela, pues estim\u00f3 que la omisi\u00f3n del Seguro Social constitu\u00eda atentado contra los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al ente demandado que, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, programara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida para la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis de cadera, la cual deb\u00eda llevarse a cabo dentro de los 10 d\u00edas siguientes, teniendo en cuenta los tr\u00e1mites administrativos de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Seguro Social que informara si ya se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia proferida por el juez de instancia, y mediante oficio del 24 de mayo de 1999, la entidad demandada respondi\u00f3 que la cirug\u00eda se hab\u00eda practicado aproximadamente el d\u00eda 25 de febrero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sustracci\u00f3n de materia por haber desaparecido los supuestos de hecho de la acci\u00f3n. Indolencia y omisi\u00f3n del Seguro Social. Las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden aguardar \u00f3rdenes de tutela para actuar, como es su deber, en forma oportuna y eficiente &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente asunto el juez de instancia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada pues, como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, la inercia de las instituciones encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud da lugar al desconocimiento de la dignidad humana y apareja la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, de quienes esperan indefinidamente que se les preste la atenci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, carece de sentido la existencia de un organismo p\u00fablico con el trascendental objeto del Seguro Social si se lo concibe apenas como una &#8220;empresa&#8221;, s\u00f3lo que de origen estatal, cuya \u00fanica raz\u00f3n es el m\u00e1ximo rendimiento econ\u00f3mico y los m\u00ednimos gastos, descuidando su \u00fanico y verdadero fundamento y la funci\u00f3n b\u00e1sica que le corresponde: la atenci\u00f3n oportuna y eficiente de la seguridad social y de la salud de sus afiliados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por negligencia o ineptitud, o por el deliberado prop\u00f3sito de obtener rendimientos financieros a costa de la salud de sus pacientes -lo que ser\u00eda muy grave a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y comprometer\u00eda la responsabilidad penal, civil y patrimonial de los funcionarios involucrados-, un ente p\u00fablico de seguridad social se abstiene de cumplir su tarea pese a los dict\u00e1menes de sus propios profesionales, amenaza el derecho a la vida e incumple los mandatos constitucionales sobre seguridad social, lo que hace viable la acci\u00f3n de tutela en su contra, sin perjuicio de los dem\u00e1s instrumentos judiciales en lo concerniente a responsabilidades y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que, encontrando las personas en la acci\u00f3n de tutela eficaz medio de defensa de sus derechos ante la omisi\u00f3n de las instituciones de seguridad social, y justamente por cuanto la creciente utilizaci\u00f3n del amparo est\u00e1 delatando cada vez con mayor contundencia un estado de cosas contrario a los principios constitucionales b\u00e1sicos, no es posible admitir que los administradores de tales organismos adopten la actitud de aguardar los fallos judiciales para cumplir las funciones que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el peticionario debi\u00f3 soportar durante varios meses las consecuencias generadas por la indolencia del Seguro Social, ya que, seg\u00fan se pudo constatar con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requer\u00eda con car\u00e1cter urgente la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de cadera, dada la gravedad de la lesi\u00f3n que padec\u00eda el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya fue practicada en febrero de este a\u00f1o, precisamente con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn -seg\u00fan consta en el informe rendido por el Seguro Social-, se est\u00e1 ante un hecho superado y, por tanto, la Sala se limitar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n judicial sin que sea procedente impartir orden encaminada al prop\u00f3sito central del amparo, pues ella carecer\u00eda actualmente de objeto, satisfecha como est\u00e1, seg\u00fan las pruebas existentes, aunque contra la voluntad del Seguro, la fundada y justa pretensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas, la Corte Constitucional considera necesario ordenar al Seguro Social que atienda cualquier contingencia que pueda presentarse en la salud del paciente por causa o en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n efectuada, y que le brinde los tratamientos, terapias y medicamentos que requiera, sin que se haga necesaria una nueva acci\u00f3n de tutela para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n para que no vuelva a incurrir en omisiones y demoras como las que generaron la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran los criterios expuestos por esta Sala en casos similares: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las pendientes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONASE la sentencia en el sentido de ordenar al Seguro Social que atienda de inmediato y en forma completa toda contingencia que pueda presentarse en la salud del paciente por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda practicada, y que le suministre sin dilaci\u00f3n los medicamentos que requiera y las terapias que se le ordenen. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Se PREVIENE al Seguro Social en el sentido de que no puede seguir incurriendo en las conductas que dieron lugar a la tutela, ni continuar, por su negligencia y demora, o bajo una concepci\u00f3n &#8220;empresarial&#8221;, ajena al Estado de Derecho, poniendo en peligro la salud y la vida de los pacientes a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia se notificar\u00e1 personalmente al Presidente de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-391-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/99 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Prohibici\u00f3n de anteponer a la salud de los afiliados el m\u00e1ximo de rendimiento econ\u00f3mico y m\u00ednimo de gastos &nbsp; INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad por incumplimiento de los dict\u00e1menes de sus profesionales &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; PREVENCION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Omisiones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}