{"id":4795,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-392-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-392-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-99\/","title":{"rendered":"T 392 99"},"content":{"rendered":"<p>T-392-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-392\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de seguro contra riesgos de enfermedad y accidente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-201720 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Angelica Acevedo Murillo contra la Compa\u00f1\u00eda SEGUROS BOLIVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 23 Penal Municipal, y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ANGELICA ACEVEDO MURILLO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda &#8220;Seguros Bol\u00edvar&#8221;, por estimar violado el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 septiembre de 1998 (un d\u00eda despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la p\u00f3liza), la peticionaria solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que expidiera carta de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda &#8220;laparotom\u00eda exploradora y extirpaci\u00f3n de quiste ov\u00e1rico derecha&#8221; (fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada, mediante escrito de la misma fecha neg\u00f3 la solicitud, alegando que por haber ocurrido el hecho antes de la vigencia de la p\u00f3liza, se trataba de un hecho cierto no asegurable, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 1054 y 1073 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de seguros que dentro de las &nbsp;condiciones generales de la p\u00f3liza no se encontraba cubierto el reclamo, pues el numeral 4 de su condici\u00f3n segunda establec\u00eda que quedaban excluidos del amparo las enfermedades o padecimientos preexistentes a la fecha de inclusi\u00f3n del asegurado en aqu\u00e9lla, sean conocidos o no por el asegurado o tomador; y que seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato, &#8220;se considera preexistente toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n originada u ocurrida antes de la vigencia de la iniciaci\u00f3n del amparo o la inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza, independientemente de que se diagnostique durante la ejecuci\u00f3n del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la sociedad demandada la patolog\u00eda que dio lugar a la solicitud de la peticionaria requiere un tiempo de evoluci\u00f3n que no coincide con la vigencia de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la actora consider\u00f3 que como al suscribir la p\u00f3liza se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n a trav\u00e9s de la terminal nacional de informaci\u00f3n de la no preexistencia de enfermedad alguna, la actitud de la entidad demandada amenazaba su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a &#8220;Seguros Bol\u00edvar&#8221; cumplir la orden de hospitalizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y adscrito a dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad mencionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para debatir el asunto objeto de la litis; que el hecho que dio lugar a la reclamaci\u00f3n no encajaba dentro del concepto de riesgo como &#8220;hecho futuro e incierto&#8221; (arts. 1045 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio); y que seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato, expresamente se hab\u00edan excluido las enfermedades preexistentes. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 la citada entidad que &#8220;las compa\u00f1\u00edas de seguros tienen un r\u00e9gimen propio, consagrado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y son totalmente diferentes a las denominadas empresas de medicina prepagada, que a su vez se rigen por unas normas diferentes en un todo a las de las compa\u00f1\u00edas de seguros&#8221; (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, remitida al Despacho judicial el 16 de septiembre de 1998, la peticionaria fue atendida &#8220;por presentar dolor p\u00e9lvico de aproximadamente 10 d\u00edas de evoluci\u00f3n, seg\u00fan resultado de una ecograf\u00eda p\u00e9lvica, confirmando la presencia de un quiste septado de 75 x 60 x 54 mm (&#8230;). El examen f\u00edsico practicado ese d\u00eda descart\u00f3 la presencia de un abdomen agudo, lo cual traduce que en ese momento NO exist\u00eda URGENCIA MEDICA, por lo cual se solicitaron los ex\u00e1menes &nbsp;paracl\u00ednicos para continuar el estudio y se procedi\u00f3 a solicitar la autorizaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar para tratamiento quir\u00fargico programado, aclar\u00e1ndole muy bien a la paciente que su enfermedad no es aparentemente grave y al NO SER URGENTE permite realizar los tr\u00e1mites necesarios para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda&#8230;&#8221; (ver folio 16 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 2 de octubre de 1998, neg\u00f3 la tutela por estimar que se trataba de una de controversia contractual, cuya prestaci\u00f3n era de contenido exclusivamente econ\u00f3mico, pues su fin era &#8220;obtener la cancelaci\u00f3n del valor que demanda la cirug\u00eda, acorde con el seguro m\u00e9dico tomado con la compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar&#8221;, y que, por tanto, la parte interesada pod\u00eda ejercer los mecanismos de defensa que el sistema jur\u00eddico hab\u00eda previsto para solucionar esta clase de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que no se pod\u00eda hablar de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que violara los derechos fundamentales de la demandante y que fuera imputable a la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada, ya que seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, la peticionaria ya padec\u00eda la enfermedad al momento en que empez\u00f3 a tener vigencia la p\u00f3liza. Adem\u00e1s recalc\u00f3 que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la enfermedad no era aparentemente grave. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre de la menor accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, ya que, a su juicio, el informe m\u00e9dico rendido durante el proceso no concordaba con el que el mismo galeno les hab\u00eda expresado en su consultorio. Sostuvo que muy seguramente ese cambio de versi\u00f3n hab\u00eda obedecido a las indebidas presiones de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que cuando est\u00e1 en juego el derecho a la vida no se puede esperar la decisi\u00f3n por parte de la justicia ordinaria, y aunque reconoci\u00f3 que en el contrato se hab\u00eda excluido expresamente el cubrimiento de enfermedades preexistentes, dijo que la Corte Constitucional ya hab\u00eda sentado jurisprudencia en el sentido de que no se pod\u00eda negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida alegando una preexistencia no demostrada. Y agreg\u00f3 que &#8220;sin embargo lo que se est\u00e1 alegando no es la preexistencia sino la negativa a la orden de hospitalizaci\u00f3n como derecho adquirido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante discrep\u00f3 del argumento expuesto en la sentencia, seg\u00fan el cual se trataba de un contrato comercial sujeto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que la salud es un servicio p\u00fablico que no puede convertirse en negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 9 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, con base en similares consideraciones a las expuestas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el asunto bajo examen se circunscribe a una controversia meramente contractual. En efecto, se refiere al cumplimiento de un contrato de seguro contra los riesgos de enfermedad y accidente. Y dicho contrato se rige, seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por las cl\u00e1usulas del mismo -que son ley para las partes- y por las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de litigio se reduce a determinar si el hecho que origin\u00f3 la reclamaci\u00f3n constitu\u00eda o no siniestro y, por tanto, si la compa\u00f1\u00eda aseguradora ten\u00eda derecho o no a objetar la reclamaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las cl\u00e1usulas contractuales y legales que rigen la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que deber\u00e1 ser el juez ordinario quien dirima el asunto, y no el juez constitucional, pues no se trata en este caso de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o de la seguridad social a cargo del Estado o prestada con la colaboraci\u00f3n de los particulares, sino simplemente de la ejecuci\u00f3n de un contrato de naturaleza estrictamente privada, cuyo fin se dirige al cubrimiento patrimonial del riesgo en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que ha dicho la Corporaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de preexistencias en materia de seguridad social en salud, o en torno a los contratos de medicina prepagada, no resulta aplicable al presente evento, pues el contrato de seguro seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1036 es un contrato aleatorio, y el riesgo asegurable -uno de los elementos esenciales del mismo-, ha sido definido as\u00ed en el C\u00f3digo de Comercio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTCULO 1054.- Denom\u00ednase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho contrato supone la ub\u00e9rrima buena fe, una de cuyas manifestaciones es la declaraci\u00f3n del tomador sobre el estado del riesgo (art. 1058 del C\u00f3digo de Comercio). Y todo lo relativo a las diferencias entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n del contrato debe controvertirse en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que en este evento el litigio tenga alcances constitucionales ni que la sociedad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante. Se reiteran las siguientes pautas jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;son de recibo para esta Sala las tesis expuestas en la sentencia revisada en el sentido de denegar la acci\u00f3n por tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 23 Penal Municipal, y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-392-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-392\/99 &nbsp; MEDIO DE JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de seguro contra riesgos de enfermedad y accidente &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-201720 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Angelica Acevedo Murillo contra la Compa\u00f1\u00eda SEGUROS BOLIVAR. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}