{"id":4796,"date":"2024-05-30T18:04:31","date_gmt":"2024-05-30T18:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:31","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:31","slug":"t-393-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-99\/","title":{"rendered":"T 393 99"},"content":{"rendered":"<p>T-393-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporaci\u00f3n pero agravada durante la permanencia en filas &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para atenci\u00f3n m\u00e9dica por enfermedades adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a afectados con patolog\u00edas existentes antes de su incorporaci\u00f3n y agravadas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios cuando se alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud. Seg\u00fan la Corte, esta obligaci\u00f3n se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades p\u00fablicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE LOS SOLDADOS-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA SALUD DE LOS SOLDADOS-Protecci\u00f3n por autoridades militares &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible, proporcion\u00e1ndoles &#8220;atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Manifestaci\u00f3n de dolencia durante la pr\u00e1ctica del primer examen de actitud sicof\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-Pr\u00e1ctica de prueba m\u00e9dico cient\u00edfica para definir si autoridades militares deben brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica a exsoldado &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A LOS SOLDADOS-Necesidad de establecer si actividades f\u00edsicas agravaron lesi\u00f3n muscular &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n de toda posibilidad de ejercer instrumentos de defensa y contradicci\u00f3n en materia de sanidad militar &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A LOS SOLDADOS-Convocaci\u00f3n de junta m\u00e9dico laboral militar para definici\u00f3n de situaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Importancia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa y adecuada para el ingreso &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caracter\u00edsticas de los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vinculaci\u00f3n de personas moderadamente disminuidas f\u00edsicamente destinadas a tareas que no afecten la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que personas que se encuentran &#8220;moderadamente disminuidas en sus capacidades f\u00edsicas&#8221; pueden ser incorporadas al servicio militar obligatorio, siempre y cuando, una vez vinculadas a filas, sean &#8220;destinadas a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos&#8221;. En este sentido, puede afirmarse que las dolencias f\u00edsicas que autorizan que un ciudadano sea exceptuado del deber de prestar el servicio militar son s\u00f3lo aquellas que, dadas las exigencias f\u00edsicas de la actividad militar, sean absolutamente incompatibles con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pago diferido de cuota de compensaci\u00f3n militar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185359 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Controversias relativas a la denominada cuota de compensaci\u00f3n militar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-185359 adelantado por JOSE DUVIER ROJAS GONZALEZ contra el COMANDANTE DE INFANTERIA DE AVIACION N\u00b0 3 &#8211; BASE AEREA DE APIAY. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 1998, el se\u00f1or Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Comandante de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n N\u00b0 3 &#8211; Base A\u00e9rea de Apiay, ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que aqu\u00e9l ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica (C.P., art\u00edculos 11 y 12), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y al trabajo (C.P., art\u00edculo 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, en el mes de noviembre de 1997, se present\u00f3 voluntariamente ante las autoridades militares de la Base A\u00e9rea de Apiay, con el fin de resolver su situaci\u00f3n militar. Indic\u00f3 que, luego de haberle sido practicado un examen m\u00e9dico de aptitud f\u00edsica, en el cual fue encontrado apto para prestar el servicio militar, fue acuartelado el 13 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, aproximadamente en la \u00faltima semana del mes de febrero de 1998, se encontraba practicando una serie de ejercicios f\u00edsicos rutinarios cuando sinti\u00f3 un dolor en la cadera izquierda. Asever\u00f3 que, tras comunicar a sus superiores la novedad, fue remitido a la unidad de sanidad, en donde le fueron practicadas unas radiograf\u00edas, en las cuales, seg\u00fan el m\u00e9dico que las evalu\u00f3, no se &#8220;observaba ninguna anomal\u00eda&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;el m\u00e9dico manifest\u00f3 que eso era falta de ejercicio y me hicieron continuar con los ejercicios, como se le conoce popularmente &#8216;me hicieron seguir voltiando'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante relat\u00f3 que, el 10 de marzo de 1998, le fue practicado el tercer examen m\u00e9dico de rutina, en el cual inform\u00f3 nuevamente acerca del dolor en la cadera que se presentaba al hacer los ejercicios diarios. Manifest\u00f3 que, luego de que fueran ordenadas radiograf\u00edas adicionales y de que, nuevamente, nada anormal apareciese en las mismas, fue remitido donde un m\u00e9dico ortopedista, quien concluy\u00f3 que padec\u00eda una dolencia denominada &#8220;retracci\u00f3n tensor fascia lata&#8221;, la cual deb\u00eda ser tratada a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de unas terapias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, una vez fue examinado por el especialista, &#8220;fui remitido a una teniente (\u2026), de profesi\u00f3n m\u00e9dico, en sanidad, en la Base de Apiay. Esta funcionaria ley\u00f3 la f\u00f3rmula, y manifest\u00f3 que el tratamiento era muy largo, que no se pod\u00eda practicar en Villavicencio, que val\u00eda mucho dinero y que el Estado no pod\u00eda pagarlo, que ese tratamiento s\u00f3lo me lo pod\u00edan practicar en Bogot\u00e1. Que era m\u00e1s lo que le costaba el tratamiento a la Fuerza A\u00e9rea, que el servicio que yo le iba a prestar, que era mejor darme de baja para que yo me hiciera el tratamiento por mi cuenta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que, luego de haber sido dado de baja el 31 de marzo de 1998, se present\u00f3 ante el Distrito Militar N\u00b0 5 de Villavicencio, con el fin de reclamar su libreta militar. All\u00ed, le fue informado que, el 10 de agosto siguiente, deb\u00eda volver a presentarse ante las autoridades de reclutamiento militar, &#8220;para que en esa fecha se me practiquen nuevamente ex\u00e1menes m\u00e9dicos para ver si me pueden utilizar en otra fuerza, o si no que ten\u00eda que llevar la suma de $126.300 para pagar la libreta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, &#8220;en la actualidad a causa de la molestia presentada cuando estaba prestando el servicio militar en la Fuerza A\u00e9rea en Apiay, tengo dificultades para caminar, siento dolor, cuando estoy sentado y procedo a pararme se me producen dolores insoportables, no tengo servicio m\u00e9dico, ni tengo dinero para acudir a uno particular&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;no puedo trabajar por no tener la libreta militar y ahora con el agravante de la lesi\u00f3n, me encuentro pr\u00e1cticamente en estado de indefensi\u00f3n, a causa de la negligencia y la arbitrariedad con que he sido tratado por los representantes de la Fuerza A\u00e9rea, pues no se me ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tengo derecho por cuenta del Estado, pues la lesi\u00f3n la sufr\u00ed prestando el servicio militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante solicit\u00f3 (1) que se ordenara la prestaci\u00f3n inmediata de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere hasta su restablecimiento total y si, es del caso, que se ordenara su traslado fuera de Villavicencio, todo ello a cargo del demandado; (2) que su libreta militar le fuera expedida en forma gratuita; y, (3) que se iniciaran los tr\u00e1mites necesarios para ser indemnizado a causa de la lesi\u00f3n sufrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Comandante del Grupo de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n N\u00b0 3 &#8211; Base A\u00e9rea de Apiay manifest\u00f3 al tribunal de tutela que &#8220;el accionante en su tercer examen [m\u00e9dico] de comprobaci\u00f3n se hall\u00f3 en una causal de inhabilidad para la prestaci\u00f3n del servicio militar, inhabilidad originada en una evoluci\u00f3n de tres a\u00f1os atr\u00e1s, lo que implica que dicha circunstancia no fue adquirida en el tiempo que permaneci\u00f3 en filas, criterio m\u00e9dico cient\u00edfico que se extrae del concepto emitido por el doctor Carlos S\u00e1nchez (\u2026) quien presta sus servicios profesionales en la Base A\u00e9rea de Apiay, igualmente la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda se observa en su historia cl\u00ednica, documentos que anexo en copias legibles, (\u2026). Fue precisamente con esos criterios cient\u00edficos en el \u00e1rea de la medicina que se determin\u00f3 la inhabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonz\u00e1lez para prestar su servicio militar y en tal virtud se procedi\u00f3 administrativamente a emitir el acto jur\u00eddico del desacuartelamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la libreta militar del actor, la autoridad militar demandada manifest\u00f3 que sus actuaciones, as\u00ed como las de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, se han ajustado a las normas que regulan tales cuestiones, contenidas en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048 de 1993. En particular, indic\u00f3 que las circunstancias en que se produjo el desacuartelamiento del actor lo hacen acreedor a una tarjeta de reservista de segunda clase, por la cual es necesario cancelar la denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por sentencia de agosto 21 de 1998, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, neg\u00f3, por improcedente, la tutela impetrada por Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del tribunal de tutela, de la documentaci\u00f3n m\u00e9dica remitida por la autoridad militar demandada, &#8220;se desprende sin dubitaciones que la afecci\u00f3n que padece el accionante no tuvo origen en la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino que sus antecedentes se remontan a varios a\u00f1os atr\u00e1s; m\u00e1s concretamente, a tres&#8221;. Agreg\u00f3 que, &#8220;si conforme lo dispone la Ley 48 de 1993, art\u00edculos 15 a 18 y los expresa el Comandante del Grupo de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n N\u00b0 3, dentro del proceso de incorporaci\u00f3n se realiza un examen de reclutamiento mediante el cual se hace la primera evaluaci\u00f3n del estado general de salud del conscripto; luego una segunda evaluaci\u00f3n para verificar la aptitud f\u00edsica y un \u00faltimo examen de comprobaci\u00f3n para verificar que los soldados no presentan inhabilidades o incompatibilidades con la prestaci\u00f3n del servicio, el cual se practica entre los 45 y 90 d\u00edas despu\u00e9s de la incorporaci\u00f3n, no se observa que haya existido irregularidad alguna en la orden de desacuartelamiento porque \u00e9sta no fue producto del capricho o arbitrariedad de quien imparti\u00f3 la orden, sino resultado de la existencia de una causal de inhabilidad f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio militar, diagnosticada con criterio cient\u00edfico por m\u00e9dico especialista, cuya evoluci\u00f3n databa de tres a\u00f1os, la cual no fue adquirida durante el tiempo que estuvo en la Base A\u00e9rea, ni por causa ni raz\u00f3n del servicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador se\u00f1al\u00f3 que &#8220;respecto de la libreta militar, como el servicio militar no se prest\u00f3, la expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista de segunda clase y su costo, denominado cuota de compensaci\u00f3n, est\u00e1n reglados por la ley y a ellos deben someterse todas las personas, sin que la tutela pueda ser medio para eximir del pago a algunas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 26 de agosto de 1998, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &#8220;el procedimiento seguido con el suscrito ha sido completamente arbitrario, porque la Ley 48 de 1993 no es una patente de corso otorgada a los militares por el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta ley por ninguna parte les autoriza reclutar personas incapacitadas para someterlas a entrenamientos, y cuando a causa de los &#8216;entrenamientos&#8217; su incapacidad se agrava, se eximan de cualquier responsabilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante puso de presente que, el 13 de enero de 1998, d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, le manifest\u00f3 al m\u00e9dico que lo examin\u00f3 que, durante un partido de microf\u00fatbol, hab\u00eda sufrido un desgarre. Pese a tal advertencia, fue encontrado apto para prestar el servicio militar e incorporado al mismo. Agreg\u00f3 que &#8220;cuando estaba incorporado y me ten\u00edan haciendo los ejercicios que les ponen a hacer a los reclutas, a pesar de lo que le manifest\u00e9 al &#8216;cient\u00edfico&#8217; que me examin\u00f3, fue cuando empec\u00e9 a padecer las molestias que condujeron a mi retiro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el fallo impugnado asegura, erradamente, que \u00e9l nunca prest\u00f3 el servicio militar, siendo que entre los meses de enero y marzo de 1998 estuvo reclutado en la Base A\u00e9rea de Apiay, tiempo durante el cual la dolencia que padec\u00eda se agrav\u00f3 a causa de los ejercicios f\u00edsicos que le obligaron a practicar. En este sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 &#8220;c\u00f3mo es que el a-quo (\u2026) no encontr\u00f3 contrario a derecho, que despu\u00e9s de dos meses de incorporado al ej\u00e9rcito, previo examen m\u00e9dico de aptitud, a pesar de lo que le manifest\u00e9 al m\u00e9dico, me ponen a hacer ejercicio salvajemente, me aparece la patolog\u00eda conocida, me examina un &#8216;cient\u00edfico&#8217; y dictamina que no es nada, que es falta de ejercicio, y luego de ser examinado por tercera vez (\u2026) por fin encuentran la causa, ah\u00ed s\u00ed me dan de baja, me niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea, y me dicen que pague por mi cuenta mis gastos m\u00e9dicos, me ordenan pagar la &#8216;cuota de compensaci\u00f3n&#8217; o en su defecto me ordenan presentarme nuevamente a ver si me pueden utilizar en otra fuerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estim\u00f3 (1) que su incorporaci\u00f3n irregular a las fuerzas militares viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29); (2) que sus derechos a la integridad f\u00edsica (C.P., art\u00edculos 11 y 12), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) y a la salud (C.P., art\u00edculo 49) resultaron vulnerados por los ejercicios que le obligaron a practicar &#8211; a sabiendas de su antecedente cl\u00ednico &#8211; durante los dos meses en que estuvo incorporado al servicio militar; (3) que violaba su derecho a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) el hecho de que la autoridad m\u00e9dica se negara a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, como a cualquier otro soldado, por una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio militar; y, (4) que la no expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista viola su derecho al trabajo (C.P., art\u00edculo 53), toda vez que sin el mencionado documento no le es posible acceder a ning\u00fan empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 28 de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ad-quem, la autoridad demandada no incurri\u00f3 en acto arbitrario alguno al haber ordenado el desacuartelamiento del actor. Sobre esta cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que &#8220;tal y como lo apreci\u00f3 el fallador constitucional de primer grado, el concepto emitido por el ortopedista (\u2026) y la historia cl\u00ednica que de Rojas Gonz\u00e1lez reposa en el Hospital Luis F. G\u00f3mez Ni\u00f1o, indican con toda claridad que la &#8216;retracci\u00f3n de la fascia lata&#8217; diagnosticada al aqu\u00ed peticionario, corresponde a una lesi\u00f3n con evoluci\u00f3n de tres a\u00f1os anteriores a su incorporaci\u00f3n al servicio militar y que, por ende, la misma no fue adquirida en el tiempo o por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a filas del accionante; as\u00ed mismo, que esa afectaci\u00f3n, a voces del ordinal h) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, determina inhabilidad para la prestaci\u00f3n del servicio militar, advirti\u00e9ndose a la vez su debido acreditamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 del Decreto 2048 de 1993&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;comprobada la inhabilidad en que estaba incurso el aqu\u00ed peticionario, forzoso era que se le considerara exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar y, por lo mismo, que se le desincorporara de filas &#8216;con la obligaci\u00f3n de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar&#8217; (art. 28, Ley 48 de 1993) para obtener su correspondiente libreta militar, determinaci\u00f3n materializada, precisamente, mediante la orden de desacuartelamiento impartida (\u2026), de donde, se reitera, esa precisa acci\u00f3n, no se muestra como caprichosa o arbitraria y, menos, contraria a la Constituci\u00f3n o a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que las peticiones del actor en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de su libreta militar no pod\u00edan prosperar, como quiera que este tipo de asuntos s\u00f3lo pod\u00edan ser resueltos por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y no por la autoridad militar demandada. Igualmente, el ad-quem puntualiz\u00f3 que, en el presente caso, no se avizoraba perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela incoada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comando de Infanter\u00eda N\u00b0 3 &#8211; Base A\u00e9rea de Apiay, por considerar que \u00e9ste ha violado sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica (C.P., art\u00edculos 11 y 12), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y al trabajo (C.P., art\u00edculo 53). Manifest\u00f3 que fue incorporado al servicio militar obligatorio en el mes de enero de 1998 y que, poco tiempo despu\u00e9s, al practicar los ejercicios f\u00edsicos de rutina, comenz\u00f3 a sentir dolores en la cadera izquierda. Se\u00f1al\u00f3 que, a finales de febrero de 1996, en la unidad de sanidad de la Base A\u00e9rea de Apiay, fue evaluado m\u00e9dicamente sin que se encontrara ninguna anormalidad. Seg\u00fan el demandante, el m\u00e9dico examinador le manifest\u00f3 que el dolor proven\u00eda &#8220;de la falta de ejercicio&#8221;. Indic\u00f3 que, ante la persistencia de los dolores y el hecho de que las autoridades m\u00e9dicas de la base militar no encontraran la causa de los mismos, el 10 de marzo de 1998, fue remitido donde un ortopedista que dictamin\u00f3 que padec\u00eda de una retracci\u00f3n del tensor de la fascia lata. El actor asever\u00f3 que, con este dictamen, se present\u00f3 nuevamente a la unidad de sanidad de la Base A\u00e9rea de Apiay con el fin que le fuera practicado el tratamiento respectivo. Sin embargo, la autoridad m\u00e9dica se neg\u00f3 a practicar las terapias formuladas por el ortopedista, argumentando que este tratamiento era demasiado prolongado y costoso como para que el Estado se hiciese cargo del mismo. Finalmente, en el mes de marzo de 1998, fue desacuartelado por no ser apto para continuar prestando el servicio militar en raz\u00f3n de la dolencia que padece. Posteriormente, al solicitar la expedici\u00f3n de la libreta militar, le informaron que deb\u00eda pagar una cuota de compensaci\u00f3n por un valor superior al que le fue entregado al momento de ser declarado inh\u00e1bil. Afirma que, sin la correspondiente tarjeta, no podr\u00e1 encontrar un puesto de trabajo que le permita acceder al tratamiento m\u00e9dico que necesita para superar su dolencia, pero que no cuenta con el dinero para pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante solicit\u00f3 que se ordene al demandado que le preste los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud y que le expida, sin ning\u00fan costo, su libreta militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica demandada manifest\u00f3 que la dolencia por la cual el actor fue desacuartelado hab\u00eda sido adquirida tres a\u00f1os antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio y, por tanto, no se produjo como consecuencia de la prestaci\u00f3n del mismo. Se\u00f1al\u00f3 que, en esta medida, las fuerzas militares no se encuentran en la obligaci\u00f3n de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adicionalmente, indic\u00f3 que el desacuartelamiento del demandante se produjo de conformidad con los postulados legales vigentes (Ley 48 de 1993), toda vez que, en el tercer examen de comprobaci\u00f3n de la capacidad psico-f\u00edsica, fue encontrado inh\u00e1bil para continuar prestando el servicio militar en raz\u00f3n de la dolencia que padece. En relaci\u00f3n con la libreta militar del actor, la demandada se\u00f1al\u00f3 que, por las circunstancias en que se produjo su desacuartelamiento y seg\u00fan las disposiciones pertinentes de la Ley 48 de 1993, \u00e9ste se encuentra obligado a pagar la denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada. A juicio de los falladores de tutela, la autoridad militar demandada no se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita el actor, como quiera que la dolencia que \u00e9ste padece no fue adquirida en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que el desacuartelamiento del actor no presentaba viso alguno de arbitrariedad, toda vez que se produjo dentro de los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 48 de 1993. En punto a la libreta militar solicitada por el actor, los jueces de instancia sopesaron los argumentos que, a este respecto, expuso la autoridad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si los derechos fundamentales de un ciudadano que padece una retracci\u00f3n del tensor de la fascia lata, existente antes de su incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio pero agravada durante su permanencia en filas, resultan vulnerados con la negativa de las fuerzas militares de prestarle los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, con el argumento de que la enfermedad no se produjo en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;Adicionalmente, la Corte debe definir si, en las circunstancias descritas, el actor tiene derecho constitucional fundamental a la expedici\u00f3n gratuita de la libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social del actor y conexidad eventual con alg\u00fan derecho fundamental&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., art\u00edculo 49) ostenta el car\u00e1cter de fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., art\u00edculos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales &#8220;el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha establecido que las fuerzas militares no pueden evadir su deber de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a soldados afectados con patolog\u00edas existentes antes de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, agravadas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, con argumentos formalistas, como, por ejemplo, el de que el afectado no hab\u00eda alcanzado a prestar el juramento de bandera.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n ha considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud.6 Seg\u00fan la Corte, esta obligaci\u00f3n se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades p\u00fablicas a presumir la buena fe de los ciudadanos (C.P., art\u00edculo 83) y a no eludir sus responsabilidades.7 &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible,8 proporcion\u00e1ndoles &#8220;atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley 48 de 1993, art\u00edculos 13 y 39)&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte ha se\u00f1alado que, incluso si se trata de un caso ubicado en alguna de las hip\u00f3tesis antes indicadas &#8211; en las que el sujeto tiene el derecho sustancial a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica -, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede si se demuestra la conexidad con alg\u00fan derecho fundamental y si no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n o, de existir, la acci\u00f3n se torna necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional resta por determinar si, en el caso sub-lite, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como quedo establecido, el amparo constitucional impetrado por el actor fue denegado por los jueces de tutela quienes, sin mayor esfuerzo argumentativo, avalaron las razones expuestas por el Comandante de la Base A\u00e9rea de Apiay para sustentar su negativa a prestar los servicios de salud solicitados por el demandante. B\u00e1sicamente, tales razones consistieron en afirmar que la dolencia que motiv\u00f3 el desacuartelamiento del actor, detectada durante la pr\u00e1ctica del tercer examen de aptitud sicof\u00edsica, ten\u00eda &#8220;una evoluci\u00f3n de tres a\u00f1os atr\u00e1s&#8221; (fol. 15), motivo por el cual no se hab\u00eda producido con ocasi\u00f3n del servicio militar y, por tanto, las fuerzas militares no se encontraban obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de la salud del demandante. Este, por su parte, no ha controvertido los argumentos expresados por la autoridad demandada, en el sentido de que ha aceptado plenamente que, tiempo antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio, sufri\u00f3 un desgarre mientras jugaba un partido de microf\u00fatbol (fol. 30). Empero, ha sido igualmente expl\u00edcito al afirmar que las autoridades militares se encontraban al tanto de esta situaci\u00f3n, toda vez que \u00e9l se\u00f1al\u00f3 la existencia del anotado desgarre durante la pr\u00e1ctica del primer examen de aptitud sicof\u00edsica, pese a lo cual fue incorporado a filas. En este sentido, ha se\u00f1alado que su lesi\u00f3n no se produjo con ocasi\u00f3n del servicio militar sino que aqu\u00e9lla se agrav\u00f3 sustancialmente en raz\u00f3n de los ejercicios que fue obligado a practicar durante los meses en que estuvo reclutado en la Base A\u00e9rea de Apiay.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que las autoridades militares tienen el deber de prestar la atenci\u00f3n sanitaria requerida por los soldados afectados con patolog\u00edas existentes antes de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, agravadas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el expediente no obra prueba alguna que permita establecer &#8211; siquiera sumariamente &#8211; la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que, como antes se anot\u00f3, constituye el meollo del caso sub-lite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales sometidas a la revisi\u00f3n de la Sala se fundaron exclusivamente en la prueba m\u00e9dica aportada por la autoridad demandada, consistente en el concepto emitido por el ortopedista Carlos S\u00e1nchez (fol. 11) como parte del tercer examen de aptitud sicof\u00edsica, en el cual ni siquiera se menciona el asunto f\u00e1ctico al que se ha hecho referencia. En efecto, el anotado concepto ortop\u00e9dico se limita a se\u00f1alar que el actor presentaba un &#8220;chasquido a nivel lateral de cadera &nbsp;izquierda existiendo una retracci\u00f3n de la fascia lata&#8221; que determina su inaptitud para prestar el servicio militar y precisa que &#8220;[e]ste tipo de patolog\u00eda no corresponde a un hecho traum\u00e1tico reciente como se puede comprobar en la misma historia cl\u00ednica, evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda tiene una evoluci\u00f3n de tres a\u00f1os, esta patolog\u00eda no fue adquirida en el servicio ni por causa, ni raz\u00f3n del mismo, corresponde a una preexistencia&#8221;. En ning\u00fan momento se eval\u00fao si la incapacidad del actor se deb\u00eda, no a la lesi\u00f3n preexistente, sino a su agravamiento a ra\u00edz del entrenamiento militar al que fue sometido durante casi tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la definici\u00f3n anterior s\u00f3lo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio complejo, motivo por el cual, de alguna manera, podr\u00eda ser incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto cient\u00edfico que debe ser definido por peritos expertos previo an\u00e1lisis m\u00e9dico y no por un funcionario judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si en el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay alg\u00fan grado de responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atenci\u00f3n inmediata para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o sobre alg\u00fan derecho fundamental, el juez debe proceder a conceder la tutela transitoria del derecho amenazado o vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se presenta ninguno de los elementos anteriores para proceder, por medio de la acci\u00f3n de tutela, a ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. En efecto, los elementos de juicio que han sido aportados no son suficientes para afirmar que el entrenamiento severo al que fue sometido el actor agrav\u00f3 la lesi\u00f3n hasta el punto de amenazar el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sin embargo, el hecho de que la Sala, a pesar de la labor probatoria adelantada, no hubiera podido determinar, en un tiempo razonable, los elementos f\u00e1cticos que servir\u00edan de sustento para acceder a las pretensiones del actor, no es suficiente para concluir que no existe, en la pr\u00e1ctica, una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido que para poder definir si las autoridades militares deben brindar al actor, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para superar la dolencia que padece, se torna necesario practicar una prueba m\u00e9dico cient\u00edfica. En consecuencia, se ordena a Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio que, en coordinaci\u00f3n con las entidades de salud dependientes del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio y, en especial, con el Hospital Departamental de Villavicencio, lleve a cabo los ex\u00e1menes necesarios para determinar si la afecci\u00f3n que sufre el actor se agrav\u00f3, y en qu\u00e9 medida, como resultado de las actividades f\u00edsicas realizadas durante su permanencia en la Fuerza A\u00e9rea. Para estos efectos, se ordenara a los secretarios de salud del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio, as\u00ed como al Director del Hospital Departamental de Villavicencio, que colaboren en la practica de dichos ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba m\u00e9dica solicitada deber\u00e1 practicarse, a m\u00e1s tardar, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Al d\u00eda siguiente de proferidos los correspondientes resultados, deber\u00e1n remitirse tanto al Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, como al fallador de primera instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en la presente providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio llegare a determinar que la dolencia se agrav\u00f3 hasta el punto de convertirse en causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en virtud de la actividad f\u00edsica a la que fue sometido el actor durante su permanencia en las fuerzas armadas, el Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) deber\u00e1 disponer los medios necesarios para que, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el actor pueda iniciar el tratamiento m\u00e9dico integral necesario para aliviar la sintomatolog\u00eda causada por la actividad f\u00edsica a la que estuvo sometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En su escrito de tutela, el accionante solicita, el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, como efecto de la presunta invalidez originada a ra\u00edz del ejercicio f\u00edsico al que estuvo sometido mientras prest\u00f3 el servicio militar. Alega que las autoridades de la Fuerza A\u00e9rea vulneraron su derecho al debido proceso al negarle, de manera arbitraria, la mencionada indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que s\u00f3lo en casos excepcionales es procedente la orden de indemnizaci\u00f3n como efecto de un proceso de tutela. No obstante, si en el evento que se analiza no existiera un mecanismo alternativo de defensa la Sala tendr\u00eda que entrar a estudiar la solicitud del actor y definir si procede o no su petici\u00f3n. En consecuencia pasa la Sala a preguntarse si existe otro mecanismo de defensa y, de existir, si es apto para que el actor pueda solicitar el amparo de los derechos de los que, eventualmente, es titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro mecanismo de defensa y vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan las normas vigentes, las instancias apropiadas para debatir todas aquellas cuestiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de la salud y las incapacidades e indemnizaciones que de \u00e9sta puedan surgir para el personal de las fuerzas armadas, est\u00e1n constituidas por las denominadas autoridades m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda, establecidas en el Decreto 094 de 1989 (m\u00e9dicos generales, m\u00e9dicos especialistas y odont\u00f3logos al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional; junta m\u00e9dico-cient\u00edfica; junta m\u00e9dico-laboral; y tribunal m\u00e9dico-laboral de revisi\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Decreto dispone la necesidad de que las lesiones o enfermedades adquiridas por los soldados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar sean evaluadas por una Junta M\u00e9dico-Laboral que diagnostique y califique el tipo de lesi\u00f3n o enfermedad, con la finalidad de determinar el grado de incapacidad seg\u00fan la gravedad de la patolog\u00eda y fije el monto de las indemnizaciones a que haya lugar.11 As\u00ed mismo, las determinaciones que, sobre estos asuntos, adopte la Junta M\u00e9dico Laboral pueden ser revisadas, a solicitud del interesado, por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (Decreto 094 de 1989, art\u00edculo 25).12 &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda con el fin de que \u00e9stas definan aquellas situaciones que afectan su salud. Correlativo a este derecho, surge el deber de las autoridades militares de informar al personal a su cargo acerca de la existencia de las instancias y procedimientos establecidos en el Decreto 094 de 1989, as\u00ed como de facilitarles el acceso a los mismos. Finalmente, las decisiones que al respecto adopten las distintas instancias mencionadas, por constituir decisiones administrativas pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que esta establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el actor tuvo oportunidad de recurrir a las instancias mencionadas para que \u00e9stas estudiaran y definieran su caso de conformidad con el procedimiento establecido en las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del actor durante su permanencia en filas (fols. 12-14) permite establecer que, entre el 15 de enero (fecha de incorporaci\u00f3n) y el 31 de marzo de 1998 (fecha de desacuartelamiento), \u00e9ste fue examinado por m\u00e9dicos del Hospital Luis F. G\u00f3mez Ni\u00f1o, adscrito al Comando A\u00e9reo de Combate N\u00b0 2, en, por lo menos, tres oportunidades. Ahora bien, la dolencia muscular por la cual el demandante fue desacuartelado s\u00f3lo fue descubierta en el examen especializado al cual fue remitido luego de practicado el tercer examen de aptitud sicof\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera consulta m\u00e9dica que aparece mencionada en la historia cl\u00ednica, llevada a cabo el 23 de enero de 1998 (fol. 12), se produjo con ocasi\u00f3n de un &#8220;dolor en el muslo izquierdo que aumenta con el ejercicio&#8221;, seg\u00fan anotaci\u00f3n manuscrita del profesional de la salud que, en esa oportunidad, atendi\u00f3 al actor. De igual forma, las anotaciones realizadas durante esta primera consulta finalizan con un diagn\u00f3stico formulado en forma de interrogante (&#8220;\u00bfluxaci\u00f3n cadera?&#8221;) y con la orden de que se practiquen radiograf\u00edas de la cadera izquierda. Vale la pena anotar que, en las p\u00e1ginas posteriores de la historia cl\u00ednica, no aparece referido el resultado del estudio radiol\u00f3gico ordenado durante la primera consulta, ni confirmaci\u00f3n alguna del diagn\u00f3stico m\u00e9dico efectuado en esa ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el problema muscular que aquejaba al actor aparece durante la pr\u00e1ctica del tercer examen de aptitud sicof\u00edsica, el cual, seg\u00fan se desprende de lo consignado en la historia cl\u00ednica (fol. 14), fue llevado a cabo el 5 de marzo de 1998. De acuerdo a las anotaciones realizadas en esa oportunidad, el demandante, al ser examinado, refiri\u00f3 un &#8220;dolor en cadera izquierda al hacer ejercicio&#8221;, motivo por el cual el examinador solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n ortop\u00e9dica. Esta evaluaci\u00f3n, cuyos resultados fueron rese\u00f1ados m\u00e1s arriba en esta sentencia, dio lugar al desacuartelamiento del actor. Ciertamente, en la historia cl\u00ednica aparece la anotaci\u00f3n &#8211; fechada el 8 de marzo de 1998 &#8211; seg\u00fan la cual &#8220;por el concepto de ortopedia, [Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonz\u00e1lez] no es apto para continuar en servicio militar&#8221; (fol. 14). Sin embargo, en la referida historia cl\u00ednica aparece una anotaci\u00f3n posterior, con fecha de marzo 10 de 1998 (fol. 14), en la que se confirma el diagn\u00f3stico del ortopedista en relaci\u00f3n con la dolencia padecida por el demandante (&#8220;retracci\u00f3n de la fascia lata&#8221;) pero, adem\u00e1s, se ordena la pr\u00e1ctica de unos &#8220;ejercicios de estiramiento&#8221;, al parecer tendentes a tratar o mejorar la patolog\u00eda diagnosticada. Lo anterior resulta confirmado por el documento que aparece a folio 1 del expediente, igualmente fechado el 10 de marzo de 1998, y, que, seg\u00fan parece, constituye una especie de &#8220;orden de servicios m\u00e9dicos&#8221; para que se practiquen diez sesiones de ejercicios de estiramiento destinadas a tratar una &#8220;lesi\u00f3n de la fascia lata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue mencionado con anterioridad, ni en la historia cl\u00ednica del demandante ni en ninguno de los documentos que obra en el expediente aparece intento alguno de las autoridades m\u00e9dicas que examinaron al actor por esclarecer si la lesi\u00f3n muscular que \u00e9ste padec\u00eda al ser incorporado al servicio militar obligatorio se agrav\u00f3 sustancialmente con ocasi\u00f3n de la actividad f\u00edsica propia de las labores militares. Ello, a pesar de que un simple ejercicio del sentido com\u00fan permit\u00eda pensar que una lesi\u00f3n muscular puede resultar seriamente agravada al someter a la persona afectada a entrenamientos f\u00edsicos rigurosos o exhaustivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La lesi\u00f3n que afectaba a Jos\u00e9 Duvier Rojas Gonz\u00e1lez evolucion\u00f3 de un estado que no la erig\u00eda en causal de inaptitud f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio militar &#8211; seg\u00fan se desprende de los resultados del primer examen de aptitud sicof\u00edsica &#8211; a un estado que, casi dos meses despu\u00e9s de la incorporaci\u00f3n del actor a las fuerzas militares, adquiri\u00f3 la magnitud suficiente como para tornarse en impedimento f\u00edsico para su permanencia en filas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n de las autoridades m\u00e9dico-militares acorde con los derechos fundamentales del actor hubiese determinado que \u00e9stas recurrieran a las instancias y procedimientos establecidos en el Decreto 094 de 1989, con la finalidad de establecer hasta qu\u00e9 punto las actividades f\u00edsicas propias del servicio militar agravaron la lesi\u00f3n muscular que padec\u00eda el actor al momento de su incorporaci\u00f3n, qu\u00e9 tipo de incapacidad se derivaba de tal lesi\u00f3n y si, conforme al nivel de incapacidad detectado, se derivaban derechos a prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, los m\u00e9dicos que atendieron al demandante hubiesen podido, por ejemplo, convocar una junta m\u00e9dico-cient\u00edfica, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 094 de 1989, tiene como finalidad la determinaci\u00f3n de un pron\u00f3stico, la aclaraci\u00f3n y definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico y la fijaci\u00f3n de un tratamiento que puede tener car\u00e1cter provisional o definitivo. As\u00ed mismo, hubiesen podido informar al actor acerca de la existencia de esta instancia m\u00e9dica y de sus competencias con el fin de que \u00e9ste decidiera si solicitaba su convocatoria, tal como se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 antes se\u00f1alado. Incluso, podr\u00eda afirmarse que, dadas las circunstancias f\u00e1cticas espec\u00edficas del caso sub-lite, la actuaci\u00f3n m\u00e1s adecuada hubiese consistido en convocar una junta m\u00e9dico-laboral militar o de polic\u00eda, cuya finalidad radica en llegar a un diagn\u00f3stico positivo, clasificar las lesiones y sus secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y sicof\u00edsica para el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines indemnizatorios cuando ello sea procedente (Decreto 094 de 1989, art\u00edculo 21). Esta junta puede ser convocada &#8211; entre otras causales &#8211; cuando en la pr\u00e1ctica de un examen f\u00edsico se encuentren en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminuci\u00f3n en su capacidad laboral (Decreto 094 de 1989, art\u00edculo 23). Adem\u00e1s de lo anterior, las decisiones que adopte una junta m\u00e9dico-laboral militar o de polic\u00eda pueden ser controvertidas por el interesado ante el tribunal m\u00e9dico-laboral de revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda que, como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad militar, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones (Decreto 094 de 1989, art\u00edculo 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Sin embargo, de las pruebas allegadas es posible concluir que ninguna de las autoridades m\u00e9dico-laborales militares antes mencionadas fue convocada y, m\u00e1s grave a\u00fan, su convocatoria ni siquiera fue contemplada, como quiera que la autoridad demandada opt\u00f3 por el f\u00e1cil expediente de desacuartelar al actor tan pronto la lesi\u00f3n muscular que \u00e9ste presentaba fue constatada por el m\u00e9dico ortopedista. Adicionalmente, el demandante tampoco fue debidamente informado acerca de la existencia de las instancias y procedimientos descritos en el p\u00e1rrafo anterior, tal como lo pone de presente su silencio frente al particular en la demanda de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia. De esta forma, su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) fue vulnerado al haberle sido negada toda posibilidad de ejercer los instrumentos de defensa y contradicci\u00f3n que, en materia de sanidad militar, aparecen consignados en el Decreto 094 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala revocar\u00e1 la providencia bajo revisi\u00f3n y conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se detect\u00f3 en esta sentencia. Para estos efectos, se ordenar\u00e1 a la autoridad demandada que, a la mayor brevedad posible, adopte todas las medidas conducentes a la convocatoria de las instancias m\u00e9dico-laborales militares se\u00f1aladas en la presente decisi\u00f3n judicial y, en especial, de una junta m\u00e9dico-laboral militar o de polic\u00eda, para que \u00e9stas definan la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor, de conformidad con las reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (v. supra) y con las normas del Decreto 094 de 1989. As\u00ed mismo, la instancia m\u00e9dico-laboral militar que sea convocada habr\u00e1 de adoptar sus determinaciones a la luz de los derechos que en materia de seguridad social establece la Ley 352 de 199713 para los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso bajo examen, la Sala considera pertinente efectuar unas reflexiones someras en torno al sentido e importancia de los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica que se practican a los ciudadanos que van a ser incorporados a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa y adecuada para el ingreso y permanencia de una persona a las fuerzas militares y de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>13. A juicio de la Corte, el asunto sub-lite pone de presente, de manera muy clara, la necesidad de que los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica y, en particular, el primero de ellos, sean realizados, en la medida de lo posible, conforme a unos par\u00e1metros t\u00e9cnicos que permitan detectar dolencias que, en raz\u00f3n de las actividades propias del servicio militar, puedan agravarse hasta el punto de hacer peligrar la integridad de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. Las anteriores precisiones no s\u00f3lo persiguen la protecci\u00f3n de los derechos antes anotados sino, tambi\u00e9n, la indemnidad de los recursos p\u00fablicos destinados a la atenci\u00f3n sanitaria del personal adscrito a las fuerzas armadas, los cuales pueden ser preservados de mejor manera si se toman las precauciones necesarias para que la responsabilidad econ\u00f3mica del Estado no resulte comprometida por hechos que se hubieran podido evitar de haberse practicado correctamente los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ya hab\u00eda manifestado que el car\u00e1cter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente ser\u00e1n incorporados a filas sean objeto de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que, dada la gran cantidad de personas que deben ser examinadas con el fin de determinar si son aptas para prestar el servicio militar obligatorio, no es posible practicar evaluaciones m\u00e9dicas que respondan a las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de 1993, exige que el primer examen de aptitud sicof\u00edsica se lleve a cabo en las condiciones antes anotadas. Ciertamente, el art\u00edculo 18 del mencionado decreto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- Por la importancia que reviste el primer examen m\u00e9dico, \u00e9ste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar p\u00e9rdidas posteriores de efectivos en las unidades&#8221; (subraya de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala exhorta a los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas y a los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional para que se de cumplimiento estricto al mandato contenido en el art\u00edculo 18 del Decreto 2048 de 1993, a fin de que se evite, al m\u00e1ximo posible, la ocurrencia de casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que personas que se encuentran &#8220;moderadamente disminuidas en sus capacidades f\u00edsicas&#8221;16 pueden ser incorporadas al servicio militar obligatorio, siempre y cuando, una vez vinculadas a filas, sean &#8220;destinadas a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos&#8221;.17 En este sentido, puede afirmarse que las dolencias f\u00edsicas que autorizan que un ciudadano sea exceptuado del deber de prestar el servicio militar son s\u00f3lo aquellas que, dadas las exigencias f\u00edsicas de la actividad militar, sean absolutamente incompatibles con \u00e9stas. A este respecto, la jurisprudencia ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acto de aceptaci\u00f3n de una persona por parte de la autoridad militar para que ingrese a filas, al declarar que aqu\u00e9lla es &#8216;apta&#8217;, no implica, como lo estima el demandante, que el correspondiente dictamen m\u00e9dico excluya toda enfermedad o afecci\u00f3n, sino \u00fanicamente que, aun con las deficiencias que pudiera presentar el recluta, goza de unas condiciones f\u00edsicas y de salud que, hasta el momento de la evaluaci\u00f3n previa, le permiten en general ingresar al respectivo cuerpo militar. Ya se ver\u00e1, en cada caso concreto y de acuerdo con las condiciones particulares del soldado si tal condici\u00f3n fundamental de aptitud puede sufrir excepciones para ciertas pr\u00e1cticas o exigencias propias del servicio, lo que deber\u00e1 poner en conocimiento de sus superiores con el objeto de que, practicados los conducentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se apliquen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan alcanzar los objetivos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio sin ocasionar perjuicios a la salud integral del obligado&#8221;.18 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n ha indicado que las exigencias y ejercicios f\u00edsicos inherentes al servicio militar deben encuadrarse dentro de par\u00e1metros respetuosos de la dignidad, la vida y la integridad f\u00edsica y moral de los soldados. Por este motivo, los anotados derechos prevalecen sobre las obligaciones militares de los subalternos.19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado que si un soldado presenta condiciones f\u00edsicas que, con la pr\u00e1ctica del ejercicio, podr\u00edan convertirse en &#8220;perturbaciones graves en su salud o comportar serias repercusiones en su integridad f\u00edsica, o inminente peligro para su vida&#8221;,20 las autoridades militares no s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a &#8220;tomar las medidas y adoptar las providencias necesarias para su interrupci\u00f3n y para que la actividad del conscripto se sustituya por una que no le cause da\u00f1o&#8221;21 sino, tambi\u00e9n, a &#8220;propiciar la pronta y eficiente recuperaci\u00f3n de la salud quebrantada, aqu\u00e9lla disponiendo los elementos m\u00e9dicos, asistenciales y quir\u00fargicos necesarios&#8221;.22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que cuando un soldado alega la afectaci\u00f3n de su salud como consecuencia de actividades propias del servicio militar, es deber de las autoridades militares &#8220;verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega&#8221;,23 motivo por el cual &#8220;debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico&#8221;.24 &nbsp;<\/p>\n<p>Eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por la no expedici\u00f3n de la libreta militar &nbsp;<\/p>\n<p>14. Resta estudiar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por la autoridad demandada al solicitarle el pago de la denominada cuota de compensaci\u00f3n militar con el fin de expedirle su libreta militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, el demandado manifest\u00f3 que sus actuaciones se hab\u00edan ce\u00f1ido a las disposiciones de la Ley 48 de 1993 y del Decreto 2048 de 1993, conforme a las cuales era procedente el cobro de la cuota de compensaci\u00f3n militar, dadas las circunstancias en que se produjo el desacuartelamiento del actor. Los jueces de instancia avalaron estos argumentos y agregaron que las controversias surgidas de la fijaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar deb\u00edan ser resueltas por las autoridades militares de reclutamiento y movilizaci\u00f3n y no por los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En principio, la Sala coincide con los falladores de instancia en el sentido de afirmar que la fijaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar es una cuesti\u00f3n que puede ser discutida a trav\u00e9s de recursos administrativos y judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la fijaci\u00f3n de la anotada cuota por parte de las autoridades militares de reclutamiento y movilizaci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dirigida a establecer el monto de una contribuci\u00f3n en favor del Estado (Ley 48 de 1993, art\u00edculo 22) conforme a ciertos par\u00e1metros de car\u00e1cter legal y reglamentario (Decreto 2048 de 1993, art\u00edculos 58 a 66), que, por ese motivo, se impone por medio de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que puede ser discutido a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa (C.C.A., art\u00edculo 50) y, agotada \u00e9sta, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art\u00edculo 85). Empero, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental en aquellos casos en los cuales aparezca debidamente probado que (1) el pago del monto fijado como cuota de compensaci\u00f3n militar afecte o amenace en forma grave el m\u00ednimo vital de la persona obligada a pagar la contribuci\u00f3n; o (2) la fijaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar se hizo, de manera manifiestamente arbitraria, al margen de los par\u00e1metros y del procedimiento fijados para este efecto en el Decreto 2048 de 1993, con lo cual se pueden ver amenazados, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n, al trabajo o al ejercicio libre de la profesi\u00f3n u el oficio seleccionado por el sujeto involucrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el art\u00edculo 65-d del mencionado Decreto 2048, las personas que, como el actor, hayan sido desacuarteladas &#8220;antes de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar&#8221; se encuentran obligadas a pagar una cuota de compensaci\u00f3n equivalente a la m\u00ednima legal vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la disposici\u00f3n precitada se expidi\u00f3 el acto administrativo de car\u00e1cter particular por medio del cual fue fijada la suma de dinero que, por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar, deb\u00eda pagar el actor, a favor del Tesoro Nacional. Contra el mencionado acto administrativo no se ha interpuesto recurso contencioso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta, el peticionario alega que no tiene los recursos para sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar, pues s\u00f3lo cuenta con la suma de dinero que le fue entregada por las autoridades militares al ordenar su desacuartelamiento, despu\u00e9s de tres meses de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio &#8211; $83.050.00 \u2013 . En consecuencia, no est\u00e1 en capacidad de pagar la suma de $126.300, exigida por las autoridades militares para que le sea expedida la libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se trata de una persona sin recursos, que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica para superar una dolencia cuyos s\u00edntomas surgieron, seg\u00fan afirma, en virtud del entrenamiento militar al que fue sometida. Sin embargo, s\u00f3lo puede obtener asistencia m\u00e9dica inmediata si logra conseguir un trabajo que le permita sufragar los correspondientes gastos, pero para poder obtener dicho trabajo requiere de la expedici\u00f3n de la correspondiente libreta militar. No obstante, al ser dado de baja por las autoridades militares s\u00f3lo le fue entregada la suma de 83.050 pesos, mientras que, seg\u00fan las normas vigentes, debe sufragar 126.300 pesos por concepto de cuota de compensaci\u00f3n como requisito para la expedici\u00f3n de la correspondiente tarjeta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en este caso la aplicaci\u00f3n estricta de las normas sobre liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar ocasiona un costo desproporcionado al actor quien, simplemente, no esta en condiciones para sufragarla. No obstante, encuentra la Sala que la propia legislaci\u00f3n previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de cr\u00e9dito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de cr\u00e9dito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos econ\u00f3micos, no est\u00e1 en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicaci\u00f3n estricta del principio de igualdad, la Corte ordenar\u00e1 que se acepte el pago diferido de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definici\u00f3n de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos m\u00e9dicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el r\u00e9gimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar parcialmente, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la decisi\u00f3n de septiembre 28 de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio, que, en coordinaci\u00f3n con las entidades de salud dependientes del departamento del Meta y del municipal de Villavicencio y, en especial, con el Hospital Departamental de Villavicencio, practique los ex\u00e1menes necesarios para determinar si la afecci\u00f3n que sufre el actor se agrav\u00f3, y en qu\u00e9 medida, como resultado de las actividades f\u00edsicas realizadas durante su permanencia en la Fuerza A\u00e9rea. En consecuencia, se ORDENA a los secretarios de salud del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio, as\u00ed como al Director del Hospital Departamental de Villavicencio, que colaboren en la practica de los mencionados ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; &nbsp;En el caso en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio determine que la dolencia que sufre el actor se agrav\u00f3 hasta el punto de convertirse en causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en virtud de la actividad f\u00edsica a la que fue sometido durante su permanencia en la Fuerza A\u00e9rea, se ORDENA al Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) que disponga los medios necesarios para que, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el actor pueda iniciar el tratamiento m\u00e9dico integral necesario para aliviar la sintomatolog\u00eda causada por la actividad f\u00edsica a la que estuvo sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto-&nbsp; CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del demandante, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. En consecuencia se ORDENA al Comandante de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n N\u00b0 3 &#8211; Base A\u00e9rea de Apiay que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas conducentes a la convocatoria de una junta m\u00e9dico-laboral militar o de polic\u00eda, para que \u00e9sta defina la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que expida al actor la tarjeta provisional militar y que fije, seg\u00fan las condiciones personales y econ\u00f3micas del mismo, los plazos dentro de los cuales deber\u00e1 sufragar el total de la cuota de compensaci\u00f3n militar, que le corresponda, seg\u00fan lo establecido en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas y a los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional a fin de que, a partir de la fecha, los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica que se practiquen a las personas obligadas a prestar el servicio militar se adecuen a lo establecido en las normas vigentes y, en especial, a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2048 de 1993, tal y como se explica en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencias T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara) y T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>13 &#8220;Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14 En efecto, el art\u00edculo 65 de la Ley 352 de 1997 dispone que \u00e9sta rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual se efectu\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 42.965 de enero 23 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-250\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>17 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia T-351\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia T-351\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En sentido similar, v\u00e9anse las sentencias T-250\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-031\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>24 Id. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/99 &nbsp; SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporaci\u00f3n pero agravada durante la permanencia en filas &nbsp; SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n &nbsp; Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}