{"id":4797,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-394-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-394-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-99\/","title":{"rendered":"T 394 99"},"content":{"rendered":"<p>T-394-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir decisi\u00f3n por no ser asociado de compa\u00f1\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRANSPORTE-Disposici\u00f3n estatutaria que impide conducci\u00f3n de taxi a no asociado mayor de cincuenta a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO-Triple naturaleza constitucional\/TRABAJO-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, seg\u00fan se\u00f1alamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como &#8220;un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, un derecho fundamental de desarrollo legal estatutario y una obligaci\u00f3n social&#8221;. Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo en raz\u00f3n a esa particular naturaleza, sino porque adem\u00e1s realza la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepci\u00f3n amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Estatutos y reglamentos internos sometidos a valores, principios y derechos constitucionales\/ACTIVIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Autonom\u00eda configurativa no excluye adecuada razonabilidad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de esa actividad econ\u00f3mica es necesario el se\u00f1alamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedici\u00f3n, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recu\u00e9rdese el mandato constitucional del art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental: &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;; por lo tanto, es vital que el se\u00f1alamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1n regidas en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de &nbsp;una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, pueden tener como causa la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ello, es viable se\u00f1alar que la defensa del prop\u00f3sito leg\u00edtimo particular de explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-Las determinaciones que adopta no todas son constitucionalmente admisibles &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO-Conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Inexistencia de l\u00edmite m\u00e1ximo de edad en categor\u00eda cuarta &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Renovaci\u00f3n requiere acreditar aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Contradicci\u00f3n con estatuto de empresa\/CONSTITUCION POLITICA-Contradicci\u00f3n con estatuto de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Disposici\u00f3n estatutaria de empresa que impide conducci\u00f3n de taxi a no asociado mayor de cincuenta a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n para ejercicio de trabajo por razones de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.462 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Isnardo Ariel Ardila Sanabria &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. &#8211; COTRASANGIL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isnardo Ariel Ardila Sanabria formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda &#8211; COTRASANGIL LTDA., al estimar vulnerado su derecho fundamental al trabajo con la decisi\u00f3n adoptada por dicha empresa de suspenderlo como conductor no asociado, en raz\u00f3n a su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que se fundament\u00f3 la anterior petici\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha In\u00e9s Solano, compa\u00f1era en uni\u00f3n libre de Isnardo Ariel Ardila Sanabria, actor en la presente tutela, es socia de la empresa COTRASANGIL LTDA. y propietaria de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (taxi de placas XVA-9666), el cual se encuentra afiliado a la misma. Con el fin de explotar econ\u00f3micamente ese veh\u00edculo, contrat\u00f3 los servicios de conductor a su compa\u00f1ero, debiendo obtener un permiso especial de la empresa tutelada, por tratarse de un veh\u00edculo afiliado a ella, para lo cual presentaron los siguientes documentos: una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la capacidad f\u00edsica y mental para conducir, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la licencia de conducci\u00f3n respectiva. Adicionalmente, el accionante para conducir dicho veh\u00edculo, tuvo que adquirir un \u201ccupo para taxi No. 120 y el radiotel\u00e9fono en la empresa COTRASANGIL Ltda.\u201d por valor de ocho millones de pesos, seg\u00fan consta en el respectivo contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado permiso fue otorgado en forma provisional por el t\u00e9rmino de un mes, seg\u00fan comunicaci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora Solano por el jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA., el 1o. de agosto de 1998. Vencido dicho plazo, al actor se le siguieron asignando frecuencias de radio y planillas para viajes intermunicipales que en su concepto, reconoc\u00edan impl\u00edcitamente su aptitud para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor. Sin embargo, en forma intempestiva mediante un nuevo oficio del 30 de diciembre siguiente, a la propietaria del veh\u00edculo se le comunic\u00f3 de la decisi\u00f3n un\u00e1nime del Consejo de Administraci\u00f3n de dicha empresa, seg\u00fan Acta No. 458 del 23 de diciembre, en el sentido de suspender la autorizaci\u00f3n conferida al se\u00f1or Ardila para permanecer como conductor no asociado de la referida empresa, con base en la prohibici\u00f3n que traen los estatutos sociales, en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30, seg\u00fan la cual las personas mayores de 50 a\u00f1os no pueden ingresar a prestar tal servicio, toda vez que el peticionario contaba en ese momento con 57 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida decisi\u00f3n gener\u00f3 una inconformidad en el actor que lo llev\u00f3 a instaurar la correspondiente acci\u00f3n de tutela, aduciendo que la edad de retiro forzoso por lo general es de 65 a\u00f1os y que adem\u00e1s, se le ha desconocido su aptitud f\u00edsica y mental para realizar ese oficio. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de su derecho al trabajo y, en consecuencia, ordenar el reintegro a la empresa demandada, por ser esta actividad su \u00fanica fuente de ingresos, as\u00ed como, la indemnizaci\u00f3n por el tiempo perdido desde el d\u00eda en que se le suspendi\u00f3 el permiso y hasta que se resuelva en su favor la demanda, \u201ca raz\u00f3n de VEINTICINCO MIL PESOS DIARIOS como conductor&#8230; sin perjuicio de la acci\u00f3n civil que por lucro cesante del veh\u00edculo habr\u00e1 de instaurarse\u201d, al igual que la prevenci\u00f3n a la empresa accionada, para que no emprenda ninguna presi\u00f3n injustificada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorando del jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA, del 1o. de agosto de 1998, informando sobre el otorgamiento de un permiso provisional al se\u00f1or Isnardo Ariel Ardila Sanabria, para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico afiliados a esa empresa (Fl. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopias de la licencia de conducci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Isnardo Ariel Ardila Sanabria (Fls. 3 y 4), as\u00ed como del certificado m\u00e9dico sobre su aptitud mental y f\u00edsica para conducir (Fl. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Fotocopias del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Solano y el se\u00f1or Isnardo Ariel Ardila Sanabria, para conducir el taxi de placas XVA-9666, de propiedad de aquella y del contrato de compraventa del cupo para taxi y del radio tel\u00e9fono en la empresa COTRASANGIL LTDA., entre Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pimiento R. y el actor (Fls. 12 y 14). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopias de los estatutos de COTRASANGIL LTDA (Fls. 26-42), del Acta No 458 del 23 de diciembre de 1998 del Consejo de Administraci\u00f3n, en la cual se adopta la decisi\u00f3n de retirar el permiso al se\u00f1or Ardila para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico afiliados a la empresa demandada, por la prohibici\u00f3n prevista en los estatutos de esa sociedad en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30 (Fl. 43-45) y del oficio de fecha 30 de diciembre de 1998, dirigido a la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Solano, mediante el cual se le informa de esa suspensi\u00f3n (Fl.15). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio realizado al tutelante por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil (Fls.20-25) y declaraci\u00f3n rendida ante el mismo Juzgado, por el se\u00f1or Luis Domingo Salazar Rodr\u00edguez, Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de COTRASANGIL LTDA (Fls.50-53). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edntesis del interrogatorio practicado al tutelante &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, en la audiencia publica celebrada el 19 de enero de 1.999, el peticionario plante\u00f3 como argumentos adicionales a los se\u00f1alados en su demanda, los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, manifest\u00f3 haber sido informado al momento de solicitar su admisi\u00f3n como conductor de la empresa accionada, acerca de la restricci\u00f3n existente por su edad, pero que la misma fue superada una vez consultado el respectivo gerente, mediante la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre su aptitud mental y f\u00edsica para desempe\u00f1ar dicha labor, expidi\u00e9ndosele una licencia provisional por un mes, la cual fue entendida en un primer momento por el actor como un per\u00edodo de prueba y la forma generalizada de enganche, y luego como una aceptaci\u00f3n permanente a su vinculaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la asignaci\u00f3n continua de frecuencias de radio para el m\u00f3vil y planillas de transporte a otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, aclar\u00f3 que tiene experiencia desde los 12 a\u00f1os en la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, que cuenta con la licencia para conducir sin restricciones, en la categor\u00eda necesaria para el servicio p\u00fablico y, si bien reconoce cierta impericia durante su trabajo en el uso del radiotel\u00e9fono y eventualmente en la ubicaci\u00f3n de algunas direcciones, consider\u00f3 que tales conductas son inclusive frecuentes entre choferes veteranos del oficio. Igualmente, expuso que cumpl\u00eda un horario espec\u00edfico para desarrollar esta labor de la cual devenga su sustento diario, el cual se ha visto afectado ya que el veh\u00edculo se encuentra inmovilizado desde enero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la citada decisi\u00f3n no le fue notificada personalmente, a pesar de que en los estatutos de la empresa est\u00e1 estipulado el correspondiente aviso al due\u00f1o del taxi de retiro del conductor en forma anticipada, para que \u00e9ste pueda remplazarlo, y que la comunicaci\u00f3n de su retiro fue determinante, sin posibilidad de impugnarla, por lo que solamente procedi\u00f3 a pedir copia de la correspondiente acta del Consejo de Administraci\u00f3n, la cual se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la empresa demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Por citaci\u00f3n que hiciera el juzgado de instancia en el proceso de tutela, mediante auto del 19 de enero de 1999, se llev\u00f3 a efecto una audiencia publica en la que el se\u00f1or Luis Domingo Salazar Rodr\u00edguez, presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de COTRASANGIL LTDA., present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada, en la cual manifest\u00f3 que en asamblea de la empresa se reiter\u00f3 que las personas mayores de 50 a\u00f1os no pod\u00edan trabajar como conductores de acuerdo con los estatutos, pues en el mismo se reglamentan los l\u00edmites de edad para el ingreso y permanencia de los choferes asalariados, salvo para el socio propietario de veh\u00edculo, a quien le est\u00e1 permitido conducir desde los 18 a\u00f1os e indefinidamente, siempre que obtenga un visto bueno del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a la inquietud del juzgado acerca de la diferencia entre un conductor socio y uno asalariado, el interrogado precis\u00f3 que el primero es quien conduce el carro de su propiedad, en cambio el segundo, cualquier clase de veh\u00edculo que pertenezca a la empresa y cuya carga prestacional le corresponde al due\u00f1o del veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, sostuvo que en la empresa existen aproximadamente 20 conductores socios y 10 conductores asalariados, mayores de 50 a\u00f1os, pero que vienen laborando de mucho tiempo atr\u00e1s; adem\u00e1s, que la admisi\u00f3n de un conductor no asociado requiere, previo el lleno de unos requisitos, que el propietario presente la pertinente solicitud de autorizaci\u00f3n, mediante un tr\u00e1mite que se surte ante el jefe de rodamiento y el Gerente de la empresa. Como fundamento de la restricci\u00f3n estatutaria cuestionada, mencion\u00f3 que surgi\u00f3 a ra\u00edz de las quejas recibidas por la Asamblea \u201cde que los choferes mayores de 50 a\u00f1os sufren mucho de soberbia y para mayor responsabilidad de la empresa.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al caso espec\u00edfico del tutelante, concluy\u00f3 que no le constaba si el actor presentaba llamado de atenci\u00f3n o comportamiento inadecuado durante el ejercicio de su labor como conductor, pero resalt\u00f3 que en la reuni\u00f3n de asamblea del 23 de diciembre de 1.998, se autoriz\u00f3 pagarle el auxilio mutuo por siniestro ocurrido, lo que de acuerdo al reglamento interno origin\u00f3 su suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de enero de 1999, el Juzgado Civil Municipal de San Gil concedi\u00f3 el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente (C.P., art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 42), en cuanto el actor se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la empresa asociativa privada accionada y en la medida en que \u00e9l, como tercero, no pod\u00eda impugnar las decisiones del Consejo de Administraci\u00f3n de esa entidad cooperativa, ni recurrir a cualquier otro medio de defensa judicial frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, refiri\u00e9ndose a fallos de esta Corte para determinar si realmente se viol\u00f3 el derecho al trabajo o cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan lo solicitado por el actor, destac\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social que tiene el trabajo, al igual que de derecho-deber que cumple una funci\u00f3n social y goza de especial protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como su estrecha relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que proclama la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio ( C.P., art. 26), sin m\u00e1s restricciones que aquellas impuestas por el propio legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, respecto del caso sub judice observ\u00f3 la inconformidad existente entre la disposici\u00f3n prohibitiva consagrada en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30 de los estatutos sociales de la empresa demandada y el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en cuanto a la edad m\u00e1xima que se autoriza para conducir alg\u00fan veh\u00edculo, ya que la ley no prev\u00e9 esa clase de restricciones, argumentando que, si bien la empresa por su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado pod\u00eda darse su propio sistema normativo, en aras del desarrollo de su objeto social y del cumplimiento del servicio que presta, dicha libertad de empresa ten\u00eda sus l\u00edmites en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el orden p\u00fablico, las buenas costumbres y el bien com\u00fan ( art. 333 C.P.), de tal suerte que \u201clos particulares en sus convenciones y reglamentos no pueden subvertir aquellos valores fundamentales que el Estado considera esenciales para el orden social, de acuerdo al sistema regente\u201d, m\u00e1xime, al ser Colombia un Estado social de derecho, que propugna por la defensa de los m\u00e1s d\u00e9biles y desprotegidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, entonces, que teniendo la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada una funci\u00f3n social que implica obligaciones (C.P., art. 333), la cual en el presente caso se traducir\u00eda en la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, sin m\u00e1s restricciones que las que impone la Constituci\u00f3n y la ley, resulta discriminatorio que a un hombre de 58 a\u00f1os de edad, con plena capacidad f\u00edsica y mental para desempe\u00f1arse como conductor &#8211; seg\u00fan lo acredita la certificaci\u00f3n m\u00e9dica -, y con licencia de conducci\u00f3n vigente sin restricci\u00f3n alguna, se le haya impedido desarrollar el oficio que libremente escogi\u00f3 e impuesto condiciones que rebasen las que para el mismo efecto contemplan las leyes de tr\u00e1nsito, si adem\u00e1s, se tiene en cuenta que tal restricci\u00f3n no tiene aplicaci\u00f3n para los socios conductores de la empresa. En su criterio, los 50 a\u00f1os es una edad en extremo precoz para dar muerte laboral a las personas, pues a esa edad, a\u00fan se es apto para ejercer cualquier profesi\u00f3n u oficio, con mayor experiencia y buen juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador de instancia consider\u00f3 que la cl\u00e1usula en comento impone una restricci\u00f3n inaceptable, pues se est\u00e1 legislando en relaci\u00f3n con terceros ajenos al pacto social, los cuales no pueden estar sujetos a limitaciones diferentes de las impuestas por las leyes de la Naci\u00f3n, con lo cual se viola no s\u00f3lo el derecho al trabajo del actor &#8211; C.P., arts.25 y 53 -, sino tambi\u00e9n el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, &#8211; C.P., art.26 -, razones que motivaron su decisi\u00f3n en favor de la pretensi\u00f3n de tutela del demandante, pero sin reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados durante el tiempo en que el mismo ha quedado cesante laboralmente, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 tal petici\u00f3n no es procedente, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y la existencia de otra v\u00eda adecuada para reclamarla, cual es la de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia judicial dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 4 de marzo de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos relatados con anterioridad, el actor, Isnardo Ariel Ardila Sanabria, denuncia la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo por la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. &#8211; COTRASANGIL LTDA., en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la misma de retirarlo de la prestaci\u00f3n del servicio como conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afiliado a esa empresa, debido a que su edad sobrepasa el l\u00edmite aceptado en los estatutos sociales de esa cooperativa para el ingreso de conductores a ella, lo que ha determinado su solicitud de amparo para la protecci\u00f3n efectiva del derecho invocado, concretada en el reintegro a la prestaci\u00f3n del servicio como conductor y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la suspensi\u00f3n obligatoria de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la controversia debatida en el caso sub examine debe ser resuelta desde la perspectiva de la constitucionalidad de las estipulaciones de \u00edndole particular en el \u00e1mbito empresarial, como sucede con los estatutos sociales de la cooperativa accionada, cuando con las mismas se producen restricciones a los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legalmente establecidos, impidiendo a su titular ejercitarlos eficazmente, situaci\u00f3n que, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, en el presente asunto fue debidamente tratada por el juez de tutela en procura de la defensa de los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se obtiene del texto constitucional contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo, sumario y subsidiario1 de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos casos, por un particular2, como el que establece el numeral 4o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la situaci\u00f3n irregular en la cual se puede encontrar una persona por la indefensi\u00f3n a la cual se ve sometida frente a una organizaci\u00f3n privada, en raz\u00f3n a un actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00e9sta. Obs\u00e9rvese el texto literal de la disposici\u00f3n citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales situaciones condicionantes de la procedibilidad del amparo constitucional en contra de un particular, por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de quien lo solicita por estimarse afectado en sus derechos fundamentales, presentan el siguiente alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(..) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda \u2013 COTRASANGIL LTDA., por una decisi\u00f3n adoptada por su Consejo de Administraci\u00f3n respecto del actor, en aplicaci\u00f3n de una norma estatutaria (art. 30, par\u00e1grafo 1o.). Seg\u00fan esos estatutos sociales la misma constituye una \u201cempresa asociativa, multiactiva, de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, de personal y capital variable e ilimitado&#8230;\u201d (Subraya la Sala) y se\u00f1ala como objeto del acuerdo cooperativo que desarrolla, el de \u201cprestar el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, de carga, y de mensajer\u00eda especializada, mediante el trabajo organizado de propietarios de veh\u00edculos asociados, de acuerdo a las normas que establezca la ley, el presente Estatuto y los reglamentos del mismo, propendiendo por el fortalecimiento empresarial para la eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio&#8230;\u201d (arts. 1o. y 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza privada de la empresa accionada y del alcance de la decisi\u00f3n tomada por su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que culmin\u00f3 en el retiro obligatorio del actor de la prestaci\u00f3n del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y abiertamente ostensible su estado de indefensi\u00f3n ante la misma, as\u00ed como por la falta de medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial, en raz\u00f3n de no tener la calidad de asociado de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. Como sucede en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y en la forma avizorada por el juez de tutela, la actuaci\u00f3n de la empresa accionada repercute en la efectividad no s\u00f3lo del derecho fundamental al trabajo, sino de otros tambi\u00e9n con esa jerarqu\u00eda normativa y de titularidad del actor, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva en la causa y trat\u00e1ndose de la discusi\u00f3n sobre una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales del peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que permita contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones, se puede concluir la observancia a los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que hac\u00edan viable el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercicio arm\u00f3nico de los derechos al trabajo, escogencia de profesi\u00f3n u oficio, igualdad de oportunidades y libre desarrollo de la personalidad, con las reglamentaciones de organizaci\u00f3n interna empresarial, derivadas del ejercicio de la libertad de empresa. An\u00e1lisis del caso y decisi\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el caso sub examine, ante todo hay que resaltar que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la empresa COTRASANGIL LTDA. de suspender al actor el permiso de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico afiliados a ella, por lo cual el mismo considera su derecho fundamental al trabajo vulnerado y en consecuencia solicita su protecci\u00f3n, se produjo como resultado de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n estatutaria vigente en la cooperativa, que a la letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1 : La conducci\u00f3n de veh\u00edculos afiliados a la Cooperativa estar\u00e1 condicionada a la contrataci\u00f3n escrita del conductor por parte del asociado propietario, previa aceptaci\u00f3n del conductor por parte de la Cooperativa la que lo autorizar\u00e1 mediante expedici\u00f3n y entrega del carnet de conductor institucional. Los conductores asociados podr\u00e1n conducir veh\u00edculos vinculados a la Cooperativa a partir de los diez y ocho (18) a\u00f1os de edad cumplidos y hasta la edad permitida por le Ley. Los conductores no asociados lo podr\u00e1n hacer a partir de los veinte (20) a\u00f1os de edad cumplidos y hasta la edad permitida por la Ley. No obstante los conductores no asociados que ingresen deben ser menores de 50 a\u00f1os.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2 : Los hijos de los asociados podr\u00e1n conducir veh\u00edculos en su car\u00e1cter de conductores no asociados a partir de los diez y ocho (18) a\u00f1os de edad cumplidos. Los asociados podr\u00e1n conducir veh\u00edculos vinculados a la Cooperativa, indefinidamente, siempre que el m\u00e9dico legista correspondiente certifique su idoneidad fisiol\u00f3gica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica para poder trabajar.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, igualmente debe destacarse que la vinculaci\u00f3n del actor con la empresa demandada no se deriva de una relaci\u00f3n laboral subordinada sino de la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico entre la propietaria del taxi afiliado a la empresa COTRASANGIL LTDA., la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Solano y el actor, para la ejecuci\u00f3n de un contrato de asociaci\u00f3n celebrado entre ella y la citada empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir, el actor desempe\u00f1aba la labor para la que fue contratado, en forma independiente y libre; no obstante los efectos de la decisi\u00f3n empresarial que se censura por desmesurada, le generaron consecuencias directas sobre la realizaci\u00f3n misma de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la efectividad de algunos de sus derechos fundamentales, al constituirse en sujeto pasivo de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria mencionada, lo que ha determinado una revisi\u00f3n constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela ya que, por regla general, las decisiones del empresario escapan al control estatal salvo que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-579\/953, \u201c&#8230; dicha actuaci\u00f3n no tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o priv\u00e1ndolo gravemente de oportunidades de trabajo\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>El significado de dicho presupuesto cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y subordinadas, as\u00ed como del realizado en forma independiente. Considerado en esta forma integral, el trabajo, seg\u00fan se\u00f1alamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como \u201cun valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social\u201d4. Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo en raz\u00f3n a esa particular naturaleza, sino porque adem\u00e1s realza la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepci\u00f3n amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c No s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (CP art. 25).\u201d. (Sentencia T-475\/92, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en forma correlativa a la consagraci\u00f3n constitucional vista del derecho al trabajo, el ordenamiento superior vigente garantiza la libertad econ\u00f3mica (C.P., art. 333), entendida como \u201c la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso anotar, que en el campo de esa actividad econ\u00f3mica es necesario el se\u00f1alamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedici\u00f3n, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el mandato constitucional del art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental: \u201c es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d; por lo tanto, es vital que el se\u00f1alamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1n regidas en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de &nbsp;una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, pueden tener como causa la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ello, es viable se\u00f1alar que la defensa del prop\u00f3sito leg\u00edtimo particular de explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara esta Corporaci\u00f3n: \u201c si bien a las autoridades p\u00fablicas les est\u00e1 vedado introducirse en determinados espacios de las relaciones privadas &#8211; intimidad personal o familiar (C.P. art. 15) -, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de derecho (C.P. art. 1). En consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deber\u00e1, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios b\u00e1sicos del trabajo o afecta leg\u00edtimamente los derechos fundamentales del trabajador.\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en la demanda de tutela, se deduce un conflicto entre el ejercicio de esa libertad de empresa, en el aspecto referido, y la efectividad del derecho al trabajo, de cuyo ejercicio resultan adem\u00e1s otros derechos de igual rango, como son: el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio (C.P., art. 26), el cual se puede ver lesionado en el evento de no poder ejercerlo \u201cen condiciones de libertad e igualdad, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n\u201d7 y de otros \u00edntimamente ligados a \u00e9l, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) \u201cpues toda persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad productiva que considere m\u00e1s ajustada a sus intereses y a sus necesidades\u201d8 y el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), en la medida que\u201c el contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho.\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, cualquier regulaci\u00f3n que produzca restricciones a los derechos de las personas reconocidos y protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico, debe provenir del ejercicio mismo de la actividad legislativa, por la implicaci\u00f3n que ella tiene en el desarrollo de la persona humana y dado el alcance de su contenido y la aplicaci\u00f3n generalizada del mismo. As\u00ed pues, la limitaci\u00f3n que para el ejercicio del derecho a conducir un autom\u00f3vil pueda consagrarse en virtud de la edad de las personas, como ocurre en el presente caso, ha de estar se\u00f1alada en una disposici\u00f3n normativa de \u00edndole legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a esto, el Decreto Ley No. 1344 de 1970 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, establece que para conducir cualquier veh\u00edculo en el territorio nacional se requiere de una licencia de conducci\u00f3n o carnet especial, seg\u00fan el caso. La obtenci\u00f3n de la misma, por primera vez o para recategorizaci\u00f3n, exige el cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales est\u00e1 el de la edad m\u00ednima del conductor dependiendo de la categor\u00eda de la licencia pretendida, siendo para la cuarta, que es la que detenta el actor, una exigencia de 18 a\u00f1os, lo que permite conducir motocarros, autom\u00f3viles, camperos, camionetas y microbuses de servicio p\u00fablico (arts. 17, 18, 19 y 20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa regulaci\u00f3n no existe l\u00edmite m\u00e1ximo de edad para la consecuci\u00f3n o mantenimiento de la licencia, por el contrario, \u00e9sta podr\u00e1 renovarse indefinidamente, a no ser que opere su cancelaci\u00f3n por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, basada en la imposibilidad f\u00edsica y\/o mental para conducir, por decisi\u00f3n en firme pronunciada en proceso penal, de polic\u00eda o administrativo, por muerte del titular, o por sanci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, que adopta medidas sobre el particular, en su art\u00edculo 139 precept\u00faa que \u201c la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se expedir\u00e1 por tres (3) a\u00f1os, renovada por per\u00edodos iguales. Para la renovaci\u00f3n de la licencia s\u00f3lo se requerir\u00e1 acreditar la aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica y agrega adem\u00e1s que \u201c en los casos de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica sobrevinientes que determinen que un conductor est\u00e1 incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n cancelar o suspender la licencia de conducci\u00f3n (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, una vez constatado lo anterior, que existe una contradicci\u00f3n evidente en primer t\u00e9rmino, entre la estipulaci\u00f3n consagrada en los estatutos de la empresa accionada, con la cual se restringe a las personas mayores de 50 a\u00f1os la posibilidad de ingreso a desempe\u00f1ar el oficio de conductor no asociado de veh\u00edculos afiliados a la cooperativa demandada y la legislaci\u00f3n nacional sobre la materia y, en segundo lugar, entre la regulaci\u00f3n estatutaria y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al proceso, se colige que el actor cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la ley (Decreto No. 1344\/70 y D. 2150\/95) para regular el oficio de conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico; sin embargo la empresa demandada le ha impedido realizarlo. En efecto, el actor es un hombre de 58 a\u00f1os, con plenas capacidades f\u00edsicas y mentales para desempe\u00f1arse como conductor &#8211; seg\u00fan lo acredita la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente -, a quien el Ministerio de Transporte (Direcci\u00f3n General de Transporte y Tr\u00e1nsito Automotor) le otorg\u00f3 licencia de conducci\u00f3n sin restricci\u00f3n alguna, en la categor\u00eda cuarta que le permite conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, como taxi, con validez en todo el territorio nacional y la cual est\u00e1 vigente ya que su vencimiento se producir\u00e1 en el mes de diciembre del a\u00f1o 2000.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente la diferenciaci\u00f3n de trato que en la regulaci\u00f3n estatutaria aludida se impone entre conductores socios y no asociados, en el sentido de que para los primeros no existe limitaci\u00f3n de edad para desarrollar el oficio, siempre que cuenten con una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la idoneidad fisiol\u00f3gica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica para poder trabajar (Estatutos sociales, art. 30, par\u00e1grafo 2o.), impidiendo gozar de esa misma concesi\u00f3n a los conductores no asociados como sucede en el caso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aparece demostrada raz\u00f3n alguna que sustente el trato diferente del cual ha sido objeto el actor en virtud de su edad, pues su productividad, prudencia o salud, no difiere de las que puede predicarse respecto de personas con edad menor a 50 a\u00f1os de edad y como lo indic\u00f3 el juez de tutela, constituye \u00e9sta una edad en \u201cextremo precoz\u201d para dar muerte laboral a una persona, pues a esa edad se es apto para ejercer cualquier profesi\u00f3n u oficio, cont\u00e1ndose inclusive con mayor experiencia y buen juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el argumento ofrecido por el representante de la empresa accionada para justificar la naturaleza de la cl\u00e1usula estatutaria restrictiva, en raz\u00f3n a que las personas mayores de 50 a\u00f1os sufren a menudo de \u201csoberbia\u201d y esto podr\u00eda acarrear problemas de responsabilidad a la empresa, en criterio de esta Sala configura, m\u00e1s bien, un fundamento totalmente irrazonable y discriminatorio a la luz de la nueva Carta Pol\u00edtica, desconocedor de la realidad personal y social de muchos colombianos y colombianas que han alcanzado dicha edad y que a\u00fan se mantienen en condiciones f\u00edsica y s\u00edquicas aptas para trabajar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria contradice abiertamente el ordenamiento constitucional, en la medida en que impidi\u00f3 al actor ejercer sus derechos fundamentales al trabajo, a la escogencia de profesi\u00f3n y oficio y a la igualdad para desempe\u00f1ar su oficio, como bien lo consider\u00f3 el juez de tutela, con lo cual resulta por dem\u00e1s vulnerado, el derecho a desarrollar libremente su personalidad en cuanto al aspecto laboral que abarca la misma (C.P., arts. 13, 16, 25 53). Es m\u00e1s, sorprende a la Sala, al igual que al juzgado de tutela, el alcance limitativo de tal disposici\u00f3n respecto de personas extra\u00f1as al acuerdo cooperativo que consta en los estatutos sociales adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de COTRASANGIL LTDA., pues de la misma norma no existe justificaci\u00f3n razonable para ese diferente trato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo estudiado hasta el momento, adquiere real importancia para esta Sala insistir en la obligaci\u00f3n de las empresas en general de rechazar cualquier intento de pr\u00e1ctica discriminatoria y violatoria de los derechos fundamentales de las personas que ponen su esfuerzo y capacidad laboral al servicio del desarrollo de su objeto social, especialmente mediante regulaciones internas de la actividad empresarial; de ah\u00ed que se halle oportuno reiterar algunos criterios establecidos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, cuando decidi\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 010 de 1992 \u201cOrg\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica Consular\u201d, por vulnerar el principio de igualdad de las personas, al consagrar discriminaciones no razonables para efectos del ingreso a cierta edad a la carrera diplom\u00e1tica y consular (mayores de 30 a\u00f1os), desconociendo as\u00ed mismo el derecho pol\u00edtico de ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 13, 16, 25, 26, 40-7 y 53): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(..) En efecto, lo \u00fanico que poseen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad respecto de las dem\u00e1s es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s una de las categor\u00edas de la poblaci\u00f3n colombiana que amerita un particular reconocimiento laboral del Estado es la franja &nbsp;comprendida entre los a\u00f1os de juventud y la tercera edad, normalmente denominada &#8220;edad adulta&#8221;, para que se garantice su intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad las mujeres y los hombres atraviesan su \u00e9poca laboral m\u00e1s fecunda, dada su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia que se ha adquirido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formaci\u00f3n de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las m\u00e1s prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud.\u201d. (Sentencia C-071 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones dan lugar a una merecida reivindicaci\u00f3n del derecho de este grupo de ciudadanos, considerados de edad adulta, a no ser desplazados socialmente por virtud de la edad y a ser tenidos en cuenta en su aptitud para trabajar al servicio del desarrollo personal y del pa\u00eds, lo cual resulta igualmente v\u00e1lido para el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala compartiendo la argumentaci\u00f3n expuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, confirmar\u00e1 el fallo pronunciado por dicha autoridad judicial, en el sentido de amparar los derechos del se\u00f1or Isnardo Ariel Ardila Sanabria al trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, igualdad y, adicionalmente, al libre desarrollo de la personalidad, mediante las \u00f3rdenes de reintegro a su condici\u00f3n de conductor no asociado del taxi de placas XVA-9666, con sujeci\u00f3n a los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales de la empresa accionada, e inaplicar el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30 de los estatutos sociales de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda &#8211; COTRASANGIL LTDA., dada la fehaciente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para la protecci\u00f3n de esos derechos, sin reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada, por existir otro medio judicial de defensa para obtenerla, como es el de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se adicionar\u00e1 el fallo de tutela en cuanto a las \u00f3rdenes impartidas por el citado Juzgado, en el sentido de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. &#8211; COTRASANGIL LTDA., para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, adelante una reforma estatutaria con el objeto de que se ajuste a los principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicados por el juez de tutela y reafirmados en esta &nbsp;providencia, el contenido normativo del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30 de los Estatutos Sociales, para lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificar\u00e1 su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones indicadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, proferido el 29 de enero de 1999, en el proceso de tutela de la referencia, ADICIONANDO las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas, en el sentido de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. &#8211; COTRASANGIL LTDA. para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses adelante una reforma estatutaria, con el objeto de que se ajuste a los principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicados por el juez de tutela y reafirmados en esta providencia, el contenido normativo del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 30 de los Estatutos Sociales, para lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificar\u00e1 su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-368\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Consultar, entre otras, la Sentencia T-476\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-009\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-606\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-478\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-606\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-394-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir decisi\u00f3n por no ser asociado de compa\u00f1\u00eda &nbsp; COOPERATIVA DE TRANSPORTE-Disposici\u00f3n estatutaria que impide conducci\u00f3n de taxi a no asociado mayor de cincuenta a\u00f1os &nbsp; TRABAJO-Triple naturaleza constitucional\/TRABAJO-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp; El trabajo, seg\u00fan se\u00f1alamientos reiterados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}