{"id":48,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-586-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-586-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-586-92\/","title":{"rendered":"C 586 92"},"content":{"rendered":"<p>C-586-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-586\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad extraordinaria aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y que pueden ser objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y en lo que se refiere al t\u00e9rmino para su ejercicio; adem\u00e1s, su atribuci\u00f3n o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa del Presidente de la Rep\u00fablica, cuando la necesidad lo exija o &nbsp;la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento arm\u00f3nico de las ramas del poder, de la separaci\u00f3n de sus competencias, de su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de la supremac\u00eda y vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad reglada de expresi\u00f3n de una competencia sui generis del Poder constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extra\u00f1a en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contra\u00eddo, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al \u00f3rgano con vocaci\u00f3n natural y con la legitimidad pol\u00edtica necesaria para expedir los actos con pretensi\u00f3n de generalidad, pero que, por diversas razones de tr\u00e1nsito de la normatividad y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta en condiciones de expedir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE\/DECRETO LEGISLATIVO-Control &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al otorgamiento de facultades &nbsp;legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, &nbsp;ordenado por el propio constituyente, cabe se\u00f1alar que su ocurrencia es s\u00f3lo excepcional\u00edsima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constituci\u00f3n; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los \u00f3rganos institu\u00eddos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los l\u00edmites y controles que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden &nbsp;jur\u00eddico del Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el \u00f3rgano judicial correspondiente. En este sentido el Constituyente de 1991, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: &nbsp;uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por &nbsp;la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de &nbsp;la Corte Constitucional, por virtud de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/CASACION-Requisitos\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial se proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que &nbsp;en la sentencia acusada existe o no violaci\u00f3n a una norma de derecho sustancial y esto se satisface &nbsp;con el se\u00f1alamiento de cuando &nbsp;menos la violaci\u00f3n &nbsp;de una norma de aquella categor\u00eda; as\u00ed, la producci\u00f3n jurisprudencial sobre el punto de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la sentencia, resultar\u00e1 mucho m\u00e1s probable que al exigirse la integraci\u00f3n de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;En este sentido, la contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n tendr\u00e1 la oportunidad &nbsp;de corregir por v\u00eda de la jurisprudencia la espec\u00edfica violaci\u00f3n a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y as\u00ed podr\u00e1 orientar las labores judiciales de todo el pa\u00eds dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. La mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal o la corte de casaci\u00f3n debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia &nbsp;y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial; &nbsp;en este sentido dichas entidades no est\u00e1n habilitadas por regla general para &nbsp;constituirse en tercera instancia y por ello &nbsp;el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-053 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Descongesti\u00f3n de los despachos judiciales; recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE LUIS BLANCO GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE LUIS BLANCO GOMEZ, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO &nbsp;No. 2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. &nbsp;Casaci\u00f3n. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando &nbsp;mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp;de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles. &nbsp;Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 113, 114, 121, 150 num. 2 y 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 5 transitorio de la Carta, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de &#8221; precisas facultades extraordinarias&#8221; &nbsp;para legislar sobre cinco temas y que para efectos de su demanda interesa destacar el literal e) del referido art\u00edculo cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;&#8220;Expedir normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales&#8221;. &nbsp; Adem\u00e1s, el actor expone las razones en las que se fundamenta su demanda que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La larga tradici\u00f3n constitucional del pa\u00eds ense\u00f1a que &#8220;las facultades extraordinarias deben ejercerse en forma precisa, de acuerdo con su naturaleza y con la observancia de los l\u00edmites precisos que resultan de las preceptivas que las conceden; cualquier exceso, produce el inevitable quebranto de preceptos superiores, &nbsp;porque suscita una colisi\u00f3n de las funciones que la propia Carta ha distribuido en forma rigurosa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica que de un lado se ha reformado en forma tajante la causal primera de casaci\u00f3n de los procesos civiles, penales y laborales y de otro se observa una facultad extraordinaria destinada exclusivamente a la descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, con car\u00e1cter transitorio, sin que entre ambos extremos haya relaci\u00f3n alguna &#8220;puesto que morigerar la t\u00e9cnica del recurso, hasta convertirlo en una simple tercera instancia, y la teleolog\u00eda de las facultades -&#8220;descongestionar los despachos judiciales&#8221;- son dos aspectos dispares, inconexos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que es absurdo pensar que mediante la reforma del recurso de casaci\u00f3n y su evidente desnaturalizaci\u00f3n se consiga poner al d\u00eda los despachos judiciales o desatar &#8220;el nudo angustioso de la congesti\u00f3n&#8221;, por no existir entre uno y otro extremo &#8221; la m\u00e1s remota relaci\u00f3n de causa o efecto&#8221;, de todo lo cual resulta el desbordamiento de la facultad extraordinaria que previ\u00f3 la Carta en el art\u00edculo transitorio, la que se traduce en el absurdo de la funci\u00f3n y el quebranto de varios preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aduce tambi\u00e9n que &#8221; en el numeral 4o. de la norma acusada se acoge el criterio de los cargos &#8220;entre s\u00ed incompatibles&#8221;, ajeno a la casaci\u00f3n civil y laboral, que envuelve una absurda limitaci\u00f3n al derecho de defensa&#8221; y se desconoce la t\u00e9cnica del recurso como si los cargos &#8220;no fueran aut\u00f3nomos y fuera dable limitar a los recurrentes en el empleo de las distintas modalidades de censura previstas en las legislaciones, contra los fallos impugnados&#8221;, &nbsp;con lo cual tampoco se supera la congesti\u00f3n, pues \u00e9sta se presenta en las instancias y el remedio se prev\u00e9 para una etapa posterior cuando ya el mal ha surgido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el accionante &#8220;De lo expuesto resulta el quebranto de la ahora llamada &#8220;ESTRUCTURA DEL ESTADO&#8221;, especialmente prevista en los art\u00edculos 113, 114 y 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, que determina las precisas ramas del poder p\u00fablico, la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica y que remata con la regla de oro: &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adem\u00e1s, en su concepto &nbsp;se viola el numeral 2o. del art\u00edculo 150 constitucional que contempla como funci\u00f3n exclusiva del Congreso la de &#8220;Expedir C\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, de manera que es evidente la usurpaci\u00f3n de funciones, toda vez que dentro de la larga enumeraci\u00f3n de funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 189 &#8220;no aparece la relativa a reformar los c\u00f3digos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente, el accionante concluye que &#8220;el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en las funciones con la norma acusada, ya que ni directa ni indirectamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, finalidad \u00fanica del ordinal &#8220;e&#8221; del art\u00edculo transitorio 5o; por lo mismo, el ejecutivo invadi\u00f3 la \u00f3rbita funcional del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que constitucionalmente tiene la misi\u00f3n de reformar los c\u00f3digos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el profesional ADOLFO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;La norma acusada se profiri\u00f3 en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 5o. transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, facultades que no fueron excedidas por el ejecutivo dado que &#8220;en el momento de expedirse, el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba en receso y no pod\u00eda ejercer ninguna de sus funciones ni por iniciativa propia, ni por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Existe relaci\u00f3n entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, ya que &#8220;mediante una norma transitoria se busca que las autoridades que conocen de los distintos recursos de casaci\u00f3n, resuelvan con celeridad los mismos y descongestionen los despachos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. El Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte el Se\u00f1or Procurador que el Decreto 2651 de 1991, &#8220;por ministerio de la Constituci\u00f3n tiene fuerza de ley y su vocaci\u00f3n de transitoriedad, que es presupuesto exigido por la norma habilitante para su validez, se palpa del t\u00e9rmino de su vigencia, enero 10 de 1992 hasta el mismo d\u00eda del mes de Julio de 1995, suspendiendo durante ese lapso todas las disposiciones que le sean contrarias y complementando las dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Destaca el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el contenido del mencionado decreto, es &#8220;regulador de distintas expresiones funcionales de la Administraci\u00f3n de Justicia, buscando su operatividad y agilizaci\u00f3n&#8221; y que en este sentido, &#8220;corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia&#8221;, prop\u00f3sito importante dentro del nuevo marco constitucional. As\u00ed, dentro de las estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras, la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega el Se\u00f1or Procurador que la congesti\u00f3n de los despachos judiciales &#8220;se debe no solo a la crisis producto de la judicializaci\u00f3n de los conflictos, sino adem\u00e1s a la excesiva ritualizaci\u00f3n en sede judicial de los tr\u00e1mites para la evacuaci\u00f3n de los mismos, en los m\u00e1s de los casos, en detrimento del derecho sustancial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico algunas de las medidas tendientes a lograr la descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales y resalta que &#8220;el recurso de casaci\u00f3n no ha sido extra\u00f1o a la crisis generada por el excesivo formalismo judicial. La observancia irrestricta de lo que se ha denominado como &#8220;t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n&#8221;, lo han alejado del desideratum que le es propio, el aseguramiento del imperio de la ley y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica que el art\u00edculo 51 acusado del decreto 2651, con miras a atenuar el tecnicismo de la casaci\u00f3n frente a la causal primera y sobre la infracci\u00f3n de normas de derecho procesal, sin perjuicio de los requisitos formales de toda demanda &#8220;contempla cuatro reglas que facilitar\u00e1n al m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la labor de la interpretaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Expone que &#8220;no se trata de que toda instauraci\u00f3n de este recurso extraordinario deba prosperar, o que estemos en presencia de lo que denomin\u00f3 el demandante una tercera instancia&#8221;, simplemente la norma &#8220;impone que en aquellos casos donde sea necesario establecer un derecho violado se entre al an\u00e1lisis de fondo, bien para casar, ora para negar, pero que no se trunque tal posibilidad con argumentos apegados a los formalismos, que se tornan negativos e inconvenientes cuando congestionan la justicia, como el de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, o de que los cargos invocados est\u00e1n mal formulados; porque en uno solo de ellos aparecen acusaciones que han debido ser objeto de cargos distintos o porque se formulan en diferentes, y se consideraba que han debido proponerse en uno s\u00f3lo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Decreto 2651 &#8220;flexibiliza el an\u00e1lisis de los requisitos formales&#8221;, permiti\u00e9ndole a la Corte Suprema de Justicia, &#8220;conservar a trav\u00e9s de las decisiones de casaci\u00f3n el imperio de la ley&#8221; y en ese sentido se orienta la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, es dentro de esta perspectiva que debe analizarse el art\u00edculo 51, puesto que con \u00e9l &#8220;se cumple con los presupuestos de validez del precepto que concede la competencia legislativa extraordinaria al Presidente de duraci\u00f3n provisoria, esto es, con una proyecci\u00f3n en el tiempo para lograr los fines propuestos con su expedici\u00f3n.&#8221; &nbsp;Por &nbsp;otro aspecto encuentra &#8220;una ligaz\u00f3n de materia, como que el contenido normativo acusado se desenvolvi\u00f3 dentro de los l\u00edmites de la preceptiva que la confiere&#8221;; as\u00ed se verifican en debida forma los requisitos de temporalidad y precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Procurador General destaca que la norma acusada no es violatoria de los art\u00edculos 113, 114, 121 y 150-2 de la Carta por cuanto &#8220;corresponde a una normatividad expedida con el objetivo gen\u00e9rico de facilitar el tr\u00e1nsito normativo e institucional que originaba la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y el espec\u00edfico, de descongestionar los despachos judiciales; no se produce, entonces, en cuanto a lo primero, una abrogaci\u00f3n de competencia, sino el ejercicio de una habilitaci\u00f3n especial contenida en una disposici\u00f3n constitucional, y respecto a lo segundo, es una medida que desritualiza el recurso extraordinario de casaci\u00f3n armonizado sin lugar a dudas, con el art\u00edculo 228 constitucional, donde se se\u00f1ala la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio, &nbsp;en concordancia con el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta de 1991, ya que la acusada es una norma expedida con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal &nbsp;e) &nbsp;del art\u00edculo transitorio 5o. de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;No obstante ser objeto de serios reparos y de observaciones criticas de distinta etiologia durante el proceso constituyente de 1991, la tradicional instituci\u00f3n jur\u00eddica de las Facultades Legislativas Extraordinarias radicadas en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, fue consagrada y regulada de modo ordinario por la nueva Carta Fundamental en el Articulo 150 numeral 10, &nbsp;y sometida ahora, en raz\u00f3n de las criticas se\u00f1aladas, a estrictas regulaciones m\u00e1s r\u00edgidas y rigurosas que las que se predicaban del mismo instituto constitucional en la carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aquella figura aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y que pueden ser objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y en lo que se refiere al t\u00e9rmino para su ejercicio; adem\u00e1s, su atribuci\u00f3n o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa del Presidente de la Rep\u00fablica, cuando la necesidad lo exija o &nbsp;la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento arm\u00f3nico de las ramas del poder, de la separaci\u00f3n de sus competencias, de su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de la supremac\u00eda y vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Visto lo anterior, cabe se\u00f1alar que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, no se trata del examen del ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el modo ordinario que se rese\u00f1\u00f3 m\u00e1s arriba, sino de facultades extraordinarias otorgadas por el propio Constituyente, con el prop\u00f3sito de contribuir a la soluci\u00f3n de serias necesidades p\u00fablicas, que se encontraban en la base de sus labores de reforma y cambio constitucional relacionadas con la modernizaci\u00f3n de la justicia y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales; en consecuencia, el juicio de constitucionalidad que corresponde a la Corte en este asunto exige el se\u00f1alamiento de las advertencias que se hacen enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad reglada de expresi\u00f3n de una competencia sui generis del Poder constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extra\u00f1a en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contra\u00eddo, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al \u00f3rgano con vocaci\u00f3n natural y con la legitimidad pol\u00edtica necesaria para expedir los actos con pretensi\u00f3n de generalidad, pero que, por diversas razones de tr\u00e1nsito de la normatividad y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta en condiciones de expedir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Como se advirti\u00f3 en el considerando anterior, el Decreto 2651 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales&#8221;, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el aparte e) del art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite previsto ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente; esta situaci\u00f3n hace que la Corte deba detenerse inicialmente en el examen de las disposiciones constitucionales &nbsp;que regulan este tema, por su incidencia en el asunto sub-lite, y que en ejercicio de su funci\u00f3n controladora deba se\u00f1alar las reflexiones jurisprudenciales que procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se observa que la Asamblea Nacional Constituyente confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica un conjunto de facultades legislativas extraordinarias, dentro de las que se encuentran las que son invocadas como fundamento de la norma acusada; dicho acto aparece recogido en el art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 5o. &nbsp;.- &nbsp;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Reglamentar el derecho de tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para vigencia de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221;(subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo transitorio 6o. &nbsp;de la misma Carta, aparece la disposici\u00f3n que orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial Legislativa encargada de examinar los proyectos de decreto que le presentara el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias conferidas seg\u00fan disposici\u00f3n transcrita; tambi\u00e9n en el art\u00edculo transitorio 11 se se\u00f1ala que &#8220;las facultades extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo transitorio 5o. cesar\u00e1n el d\u00eda en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo transitorio 6o. se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 6o. &nbsp;Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1n entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el d\u00eda de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. &nbsp;La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser &nbsp;expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Preparar los proyectos de la ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. &nbsp;La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 &nbsp;presentar dichos proyectos &nbsp;para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si la Comisi\u00f3n Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia suprimir o fusionar empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Se encuentra que el mismo Constituyente que confiri\u00f3 las Facultades Extraordinarias estableci\u00f3 tres requisitos espec\u00edficos en lo que hace a la forma y al tr\u00e1mite para su ejercicio, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Al otorgar las Facultades Extraordinarias dispuso que estas eran &#8220;precisas&#8221;, es decir l\u00edmitadas a la materia se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Igualmente dispuso que el Presidente deb\u00eda someter los proyectos de decreto a la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa que cumpl\u00eda las se\u00f1aladas funciones jur\u00eddico pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de las Facultades Extraordinarias como l\u00edmite temporal de la habilitaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el cumplimiento de estos tres requisitos tambi\u00e9n es objeto de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que rige sobre los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas, seg\u00fan &nbsp;lo ordena el art\u00edculo transitorio 10 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posici\u00f3n jer\u00e1rquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las dem\u00e1s prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ning\u00fan otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un &nbsp;\u00f3rgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia &nbsp;espec\u00edfica y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En lo que se refiere a esta singular instituci\u00f3n, es decir, al otorgamiento de facultades &nbsp;legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, &nbsp;ordenado por el propio constituyente, cabe se\u00f1alar que su ocurrencia es s\u00f3lo excepcional\u00edsima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constituci\u00f3n; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los \u00f3rganos institu\u00eddos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los l\u00edmites y controles que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden &nbsp;jur\u00eddico del Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el \u00f3rgano judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: &nbsp;uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por &nbsp;la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de &nbsp;la Corte Constitucional, por virtud de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Adem\u00e1s, el propio constituyente se\u00f1al\u00f3 unos requisitos especiales de car\u00e1cter formal y de tr\u00e1mite, para el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa, que son los que se aplican a los actos que se pod\u00edan proferir en su desarrollo, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;En este sentido se observa que los decretos expedidos por el Presidente, en dichos casos, por ser producto de una competencia especial y excepcional pero reglada, deben someterse en lo que hace a los requisitos formales y de tr\u00e1mite, a lo que de modo especial y transitorio previ\u00f3 la misma Carta, puesto que se aplica la regla seg\u00fan &nbsp;la cual en materia de validez formal de disposiciones jur\u00eddicas, la norma especial prevalece l\u00f3gicamente sobre la general y ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos no se aplican todas las previsiones ordinarias contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto a los requisitos formales y de tr\u00e1mite para conceder las facultades legislativas extraordinarias, sin que esto implique desconocer la potestad del Congreso de modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso &nbsp;de la habilitaci\u00f3n extraordinaria . &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no son aplicables los requisitos ordinarios de tr\u00e1mite y forma previstos en la Carta Fundamental, para regular la instituci\u00f3n de las Facultades Extraordinarias (art. 150 num. 10), que resulten incompatibles con los requisitos especiales previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Asunto diferente al examinado precedentemente es el del sometimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades &nbsp;extraordinarias conferidas de modo excepcional por el constituyente, al resto de las previsiones normativas de la Carta, que no han sido objeto de regulaci\u00f3n especial en estos asuntos. &nbsp;Por no mediar regulaci\u00f3n especial en contrario, y por no estar &nbsp;en la voluntad del constituyente que las confiere otra idea al respecto, se aplica la norma general de la continuidad y de la vigencia suprema de la Carta como fundamento de validez material de las normas jur\u00eddicas jer\u00e1rquicamente inferiores, como son los decretos leyes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo lo que se advierte en &nbsp;materia de tr\u00e1mite y de forma, la norma acusada tambi\u00e9n debe ser objeto de control de constitucionalidad por los restantes aspectos materiales previstos en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los Requisitos Formales y su Cumplimiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Car\u00e1cter Transitorio de las Disposiciones Acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las disposiciones acusadas est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen temporal, de car\u00e1cter transitorio, ordenado por el Constituyente que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias, ya que el art\u00edculo primero (1o) del Decreto 2651 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ordena la vigencia de los mismos s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses; adem\u00e1s la entrada en vigor o la operancia de aquellas disposiciones comenz\u00f3 &nbsp;por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo sesenta y dos (62), el d\u00eda diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cual significa que la acusada, como norma transitoria expedida en ejercicio de especiales facultades extraordinarias, s\u00f3lo podr\u00e1 tener operancia y regir\u00e1 entre el 10 de enero de 1992 y el 10 de julio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple as\u00ed el art\u00edculo 51 con el especial requisito de la transitoriedad que exige el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta de 1991 y al que se hace referencia en esta providencia, como uno de los requisitos formales que deben ser objeto de control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, en estos casos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El tr\u00e1mite previo ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte, como lo hizo m\u00e1s arriba, que el proyecto de decreto al cual pertenece la norma cuya constitucionalidad se acusa, debi\u00f3 ser presentado ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, creada ex-profeso por la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros fines, con el prop\u00f3sito de servir de \u00f3rgano de control jur\u00eddico-pol\u00edtico del desarrollo de algunas disposiciones de la Carta Fundamental de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho \u00f3rgano pod\u00eda improbar en todo o en parte, por la mayor\u00eda de sus miembros, &nbsp;los proyectos de decreto presentados por el Gobierno para ser expedidos como decretos leyes que desarrollan las facultades conferidas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen de los actos contenidos en la Gaceta Legislativa, \u00f3rgano de publicidad de los actos de aquella Corporaci\u00f3n, se encuentra que este requisito fue cumplido con exactitud, pues el correspondiente proyecto &nbsp;presentado, &nbsp; no fue improbado conforme lo se\u00f1ala la norma transitoria; en estas condiciones bien pod\u00eda ser expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; El Termino Especial para el ejercicio de las Facultades Extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada en detalle la instituci\u00f3n especial de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada, se advierte que el Constituyente, atendiendo al principio fundamental de la doctrina del Estado &nbsp;de Derecho que impone &nbsp;la separaci\u00f3n funcional y org\u00e1nica de poderes, en su relaci\u00f3n con el principio operativo de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan el cual, en ciertas condiciones especiales y excepcionales, se admite la posibilidad limitada en el tiempo y por las materias, de conferir Facultades Extraordinarias de car\u00e1cter estrictamente legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo, otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n &nbsp;contenida en el Literal e) del Art\u00edculo Transitorio 5o. de la nueva Carta Fundamental, contra\u00edda hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el veintisiete (27) de Octubre de 1991, lo cual deb\u00eda ocurrir, como en efecto ocurri\u00f3, el primero (1o.) de Diciembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se tiene que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 como l\u00edmite temporal para expedir los decretos que desarrollaran las facultades otorgadas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta, el d\u00eda 1o. de Diciembre de 1991; as\u00ed las cosas, el Decreto 2651 de 1991 debi\u00f3 expedirse antes de la citada fecha, so pena de ser declarado Inexequible por extralimitaci\u00f3n de los requisitos formales especiales de origen constituyente. Empero, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, el Decreto 2651 de 1991 fue expedido el d\u00eda 25 de noviembre de dicho a\u00f1o, dentro del limite temporal advertido, y por tal raz\u00f3n no resulta contrario a la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp;La Precisi\u00f3n de las Facultades Conferidas y su Ejercicio Conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Corte encuentra que el l\u00edmite material establecido por el constituyente, en el caso de que tratan las facultades conferidas en el literal e) del art\u00edculo transitorio de la Carta, es el &nbsp;de la expedici\u00f3n de las disposiciones legales transitorias, que sin contrariar el ordenamiento superior, permitan alcanzar la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; de los despachos &nbsp;judiciales en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe examinar si por el aspecto del contenido de las disposiciones acusadas, el ejecutivo desconoci\u00f3, tanto el l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, como las restantes disposiciones de la Carta que tienen car\u00e1cter permanente y son de aplicaci\u00f3n ineludible, en especial aquellas que se\u00f1alan que la Corte Suprema de Justicia cumple las funciones de tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En verdad, el &nbsp;t\u00e9rmino &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposici\u00f3n jur\u00eddica clara, especifica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo , o que contenga una hip\u00f3tesis limitada a una sola alternativa de regulaci\u00f3n legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este caso el Constituyente confiri\u00f3 un conjunto amplio pero preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes posibilidades de regulaci\u00f3n legislativa dentro del marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporaci\u00f3n para su cabal entendimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer t\u00e9rmino se tiene que &#8220;descongestionar&#8221; significa, en el lenguaje corriente y ordinario &nbsp;predicable de las cosas de com\u00fan ocurrencia, la disminuci\u00f3n o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeraci\u00f3n anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en t\u00e9rminos de cantidad o de volumen, sino tambi\u00e9n del ritmo, de la velocidad o del contenido de la sustancia presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo as\u00ed que la demora en evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congesti\u00f3n, y su circulaci\u00f3n normal o la presencia del flujo continuado de la misma, &nbsp;gracias a distintos factores internos o externos, significa e implica la &nbsp;&#8220;descongesti\u00f3n&#8221;,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Dicha observaci\u00f3n de car\u00e1cter gramatical y pr\u00e1ctico &nbsp;debe ser acompasada, en el caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;acusada, con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que las condiciones de atraso y de lentitud de la funci\u00f3n judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvo en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente que se reuni\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 y elabor\u00f3 la Carta Fundamental, y que las causas de dicha congesti\u00f3n obedec\u00edan &nbsp;a m\u00faltiples razones de orden t\u00e9cnico, social, y econ\u00f3mico, as\u00ed como a determinadas condiciones de rigorismo y rigidez en la regulaci\u00f3n de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales ante &nbsp;los despachos judiciales, ya de origen legal, ora de naturaleza jurisprudencial como es el caso de las materias de que se ocupan las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la falta de un amplio cuerpo unificado en de pronunciamientos de car\u00e1cter jurisprudencial emanado del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en materia de interpretaci\u00f3n de la ley, y de la determinaci\u00f3n de los casos de violaci\u00f3n de la misma por las providencias judiciales, en el vasto \u00e1mbito de la soluci\u00f3n de las controversias judiciales y de la actividad de los jueces, dentro de un sistema jurisdiccional y legislado como el nuestro, tambi\u00e9n ha incidido en la congesti\u00f3n de los despachos correspondientes, por la permanente interposici\u00f3n de recursos ordinarios, por las recurrentes controversias sobre id\u00e9nticos puntos y aspectos de la normatividad aplicada por los jueces; en otras palabras, la incertidumbre que en muchos casos se produce por la falta de dicha unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n conduce de modo concurrente, aunque indirecto, a la congesti\u00f3n de los despachos de distinto nivel en todo el territorio nacional, por la existencia excesiva de negocios no resueltos, de procedimientos impugnados y de sentencias recurridas o atacadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la relativa incertidumbre generada por la ausencia de un buen numero de pronunciamientos revestidos con la fuerza de precedente propia de la m\u00e1xima autoridad encargada de la interpretaci\u00f3n de la ley, causada \u00e9sta por el formalismo l\u00f3gico-argumental exigido por la formulaci\u00f3n de los recursos, el legislador habilitado de modo transitorio por el Constituyente decidi\u00f3 remover transitoriamente los limites de origen jurisprudencial que hac\u00edan de aquel instrumento constitucional, de naturaleza judicial, una causa indirecta de congesti\u00f3n en el funcionamiento de los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, y en ultimo t\u00e9rmino de asegurar que una de las tantas causas de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en el territorio nacional, como es la del desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, sea removida por virtud de un mecanismo transitorio que asegure una mayor y m\u00e1s fecunda producci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y su conocimiento por los encargados de aplicar la ley con fines de resoluci\u00f3n judicial de conflictos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta el mero examen de car\u00e1cter textual de los t\u00e9rminos empleados por el constituyente, que confiri\u00f3 las facultades, para comprender qu\u00e9 quer\u00eda significar al utilizar la expresi\u00f3n &#8220;descongesti\u00f3n de los despachos judiciales&#8221; y, para adelantar el contraste entre \u00e9sta y el contenido de la disposici\u00f3n acusada; se hace necesario admitir en consecuencia que la falta de aquella unificaci\u00f3n jurisprudencial, producto y finalidad del recurso objetivo de casaci\u00f3n, es tambi\u00e9n factor de congesti\u00f3n, de aglomeraci\u00f3n &nbsp;o de la concurrencia excesiva de negocios y recursos ante los despachos judiciales. No obstante lo anterior, esta interpretaci\u00f3n no favorece ni admite interpretaciones alejadas de la necesidad de asegurar una relaci\u00f3n m\u00ednima de car\u00e1cter causal y especializada entre la disposici\u00f3n dictada para eliminar o contrarrestar la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, y las causas reconocidas y probadas de tal congesti\u00f3n. En este caso, como lo advierte de modo reiterado la Corte Constitucional, se reconoce la existencia de dicha relaci\u00f3n aunque &nbsp;de modo indirecto, &nbsp;con car\u00e1cter de eficacia y especialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del art\u00edculo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casaci\u00f3n alegadas por los recurrentes, y darles tr\u00e1mite &nbsp;conforme a la determinaci\u00f3n de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento l\u00f3gico jur\u00eddico contradictor de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de su lectura sistem\u00e1tica, estas disposiciones no se\u00f1alan nada distinto de la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales &nbsp;caracter\u00edsticas l\u00f3gicas de car\u00e1cter t\u00e9cnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentaci\u00f3n de la providencia atacada; as\u00ed, si no se integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (n\u00fam.1); si la formulaci\u00f3n de los distintos cargos no se presenta por separado (n\u00fam.2), o si se presenta un s\u00f3lo cargo en distintas formulaciones (n\u00fam.3), o si se presentan cargos entre si incompatibles (n\u00fam.4), en ning\u00fan modo se atenta contra la naturaleza del recurso o contra la naturaleza de las funciones del alto tribunal competente. Simplemente, dicha elevada Corporaci\u00f3n debe atender la solicitud contenida en el recurso si con \u00e9ste se llega a demostrar la existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el aspecto de su propia estructura jur\u00eddica formal en lo que hace a la violaci\u00f3n de la ley generada por ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se encuentra que el art\u00edculo 51 acusado no se dirige a establecer regulaciones relacionadas con las causales &nbsp;de procedencia del recurso, previstas espec\u00edficamente en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Laboral y Civil, las que deben cumplirse en todo caso. &nbsp;Adem\u00e1s, las reglas transitorias que se examinan, se contraen igualmente a se\u00f1alar criterios de car\u00e1cter legal para la actuaci\u00f3n de la Corte en el evento del cabal cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por cada c\u00f3digo, estando enderezados a permitir que algunos de los defectos t\u00e9cnicos m\u00e1s comunes de los recursos, no sean suficientes para no atender el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o para unificar la jurisprudencia nacional. &nbsp;En este sentido las normas acusadas tienen respaldo en el principio constitucional que recoge el art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el cual establece, entre otros, que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia -que es funci\u00f3n p\u00fablica- prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. La constitucionalizaci\u00f3n de este principio se proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que &nbsp;en la sentencia acusada existe o no violaci\u00f3n a una norma de derecho sustancial y esto se satisface &nbsp;con el se\u00f1alamiento de cuando &nbsp;menos la violaci\u00f3n &nbsp;de una norma de aquella categor\u00eda; as\u00ed, la producci\u00f3n jurisprudencial sobre el punto de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la sentencia, resultar\u00e1 mucho m\u00e1s probable que al exigirse la integraci\u00f3n de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;En este sentido, la contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n tendr\u00e1 la oportunidad &nbsp;de corregir por v\u00eda de la jurisprudencia la espec\u00edfica violaci\u00f3n a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y as\u00ed podr\u00e1 orientar las labores judiciales de todo el pa\u00eds dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. &nbsp;Esto \u00faltimo es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del art\u00edculo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura &nbsp;l\u00f3gica de la sentencia contiene acusaciones que deb\u00edan formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n insistir en la formulaci\u00f3n por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha m\u00e1s a la jurisprudencia y a su unificaci\u00f3n, la dilucidaci\u00f3n del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el numeral 3o. del art\u00edculo 51 que se acusa obedece a la sana reflexi\u00f3n que se resume m\u00e1s arriba, ya que &nbsp;si un cargo &nbsp;ha debido proponerse l\u00f3gicamente en una sola formulaci\u00f3n, nada se opone y por el contrario buen provecho hace para el mejor entendimiento de la ley en su aplicaci\u00f3n judicial, a que la misma Corte en funciones de casaci\u00f3n los integre y resuelva sobre el conjunto de las acusaciones. &nbsp;Se trata como en los anteriores casos de partir del supuesto seg\u00fan el cual el recurso cumple con los requisitos legales correspondientes pero adolece de un defecto apenas l\u00f3gico formal en su elaboraci\u00f3n, lo que no puede condicionar necesariamente y en todos los casos el deber de adentrarse en el examen de la violaci\u00f3n de la ley generada en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4o. del art\u00edculo 51 acusado, tambi\u00e9n se enmarca dentro de estas reflexiones ya que presupone la incompatibilidad entre cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles; empero abre las puertas para que la Corte Suprema de Justicia aborde el conocimiento de algunos de los formulados siempre que lo haga atendiendo los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley y que guarden relaci\u00f3n con la sentencia impugnada en lo que hace a su formulaci\u00f3n argumentativa, y con la controversia resuelta. &nbsp;Igualmente se se\u00f1ala como criterio para escoger &nbsp;entre los cargos que sustentan el recurso, los que guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, &nbsp;en general, con &nbsp;cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n del Constituyente contenida en el literal e) del citado art\u00edculo transitorio 5o., a juicio de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n comprende las regulaciones correspondientes al recurso de casaci\u00f3n que se surte ante la Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas, cuando &nbsp;\u00e9sta act\u00faa como tribunal especializado en &nbsp;dichas materias (art. 235 C.N.), siempre que se enderecen a procurar la citada descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, tal y como resulta de este &nbsp;juicio de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Adem\u00e1s, dicho enunciado implica el reconocimiento de causas de diversa \u00edndole y naturaleza &nbsp;que han incidido en el flujo normal de las actuaciones judiciales ante la demanda de soluciones &nbsp;a las controversias, entre las que se encuentran las dificultades que enervan el acceso a la justicia y limitan la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el Ejecutivo reconoci\u00f3 que una de las causas de &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; que se deb\u00eda remover era precisamente la que se generaba en la t\u00e9cnica especial de origen jurisprudencial que regulaba la procedencia de los recursos de casaci\u00f3n y que hac\u00eda de este medio un instrumento complejo que dificultaba el acceso a la justicia y la producci\u00f3n de la jurisprudencia unificada en el orden nacional, que despejara dudas y abriera la posibilidad de la producci\u00f3n de m\u00e1s fallos y de que \u00e9stos, en los distintos niveles inferiores de la administraci\u00f3n de justicia, estuvieran amparados por principios y reglas &nbsp;de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n correspondientes con el sentir del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Desde sus or\u00edgenes en el derecho franc\u00e9s, del cual se recogi\u00f3 inicialmente la figura, el recurso de casaci\u00f3n como medio &#8220;extraordinario&#8221; de impugnaci\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n. &nbsp;En efecto, &nbsp;desde que se cre\u00f3 &nbsp;el instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n, &nbsp;a los altos tribunales o &nbsp;a las cortes encargadas de surtirlo, se les impuso la prohibici\u00f3n de &nbsp;&#8220;conocer&#8221; de los hechos del &nbsp;litigio fallado, y el deber de limitar su funci\u00f3n judicial a controlar las formulaciones argumentales y las deducciones l\u00f3gicas de la &nbsp;estructura racional de la sentencia, frente a la ley y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el tribunal o la corte de casaci\u00f3n debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia &nbsp;y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial; &nbsp;en este sentido dichas entidades no est\u00e1n habilitadas por regla general para &nbsp;constituirse en tercera instancia y por ello &nbsp;el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro pa\u00eds, esta caracter\u00edstica aparece reiterada por el constituyente al se\u00f1alar en el art\u00edculo 235 numeral 1o. de la Carta que: &nbsp;&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. &nbsp;Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8230;..&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se &nbsp;le pudiesen atribuir &nbsp;notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus &nbsp;caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario &nbsp;u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si &nbsp;el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Del examen de las disposiciones acusadas se encuentra que no existe en este sentido alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n y que la Corte Suprema de Justicia para el caso de los recursos de casaci\u00f3n, no resulta transformada en tribunal de instancia como lo sostiene el actor; por el contrario, al conservarse las caracter\u00edsticas de las causales de los recursos, ellas se mantienen, pues aquellas quedan contra\u00eddas en general a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, a la demostraci\u00f3n de la falta de consonancia de la sentencia con los hechos,con las pretensiones de la demanda o con las excepciones que procedan, a la demostraci\u00f3n de la existencia en la sentencia de resoluciones o declaraciones contradictorias; a la demostraci\u00f3n de que la sentencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, y a la demostraci\u00f3n de haberse incurrido en la sentencia en alguna de las taxativas causales de nulidad del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan;simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que se trata, con car\u00e1cter transitorio, de darle a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas mayor dinamismo, consistencia y utilidad a la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia para permitir a los abogados, a los jueces y a los ciudadanos en general, saber cual es la doctrina vigente y aplicarla profusamente y de modo generalizado, sin estar sometidos a la innecesaria incertidumbre de los cambios y de los desarrollos &nbsp;sucesivos que, en cada caso, quieran introducir los distintos tribunales que no han tenido la posibilidad de conocer y reflexionar sobre las orientaciones interpretativas de aquel alto tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, surtidos los tr\u00e1mites correspondientes a este tipo de actuaciones de control constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-586-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-586\/92 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp; La facultad extraordinaria aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y que pueden ser objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-48","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}