{"id":480,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-080-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-080-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-93\/","title":{"rendered":"T 080 93"},"content":{"rendered":"<p>T-080-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-080\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS\/LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresi\u00f3n primac\u00eda sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. En la soluci\u00f3n del conflicto entre la libertad de informar y la protecci\u00f3n de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagraci\u00f3n constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democr\u00e1tico, los cuales, por ello, deben ser sopesados seg\u00fan las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tienen un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito en los derechos a la honra y al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n &#8211; la cual comprende la difusi\u00f3n masiva de la &nbsp;opini\u00f3n editorial del medio &#8211; es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y ejerce un control frente a las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n. &nbsp;Dado que el buen nombre y la honra de un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesi\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveraci\u00f3n del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una raz\u00f3n leg\u00edtima vinculada con el ejercicio p\u00fablico de tales funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso &nbsp;o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-6847 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: GUSTAVO DAJER CHADID &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-6847 adelantado por el doctor GUSTAVO DAJER CHADID contra las directoras del noticiero de televisi\u00f3n &#8220;Q.A.P.&#8221;, se\u00f1oras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Senador GUSTAVO DAJER CHADID interpuso acci\u00f3n de tutela contra las directoras del noticiero de televisi\u00f3n &#8220;Q.A.P.&#8221;, se\u00f1oras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA para que se les ordenara rectificar la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l hab\u00edan difundido en la emisi\u00f3n del 3 de septiembre de 1992 al calificarlo de parlamentario &#8220;ausentista&#8221;. El peticionario consider\u00f3 que con la divulgaci\u00f3n televisiva de esa informaci\u00f3n le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos al buen nombre, a la intimidad, a la informaci\u00f3n y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la solicitud de tutela, el Senador DAJER CHADID acompa\u00f1\u00f3 una video-copia suministrada por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (INRAVISION) del noticiero de televisi\u00f3n Q.A.P. emitido el d\u00eda 3 de septiembre de 1992. La noticia se transmiti\u00f3 de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presentadora anunci\u00f3 dentro de los titulares del d\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n de noticias la periodista Ilse Milena Borrero ampli\u00f3 la anterior informaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las nueve sesiones plenarias que ha realizado el Senado en esta legislatura ya hay muchas curules que brillan por la ausencia de sus ocupantes. Estos son los senadores que repuntan en ausentismo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el noticiero present\u00f3 las fotos de siete Senadores, cada una acompa\u00f1ada de su correspondiente nombre. La lista la encabez\u00f3 el peticionario, Senador GUSTAVO DAJER CHADID. Le siguieron los senadores OMAR YEPES ALZATE, JOSE NAME TERAN, JUAN JOSE GARCIA, ELIAS MATUS TORRES, BERNARDO ZULUAGA y DANIEL VILLEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la presentadora continu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro que para faltar los senadores siempre tienen una buena excusa que presentar: enfermedades, conferencias, comisiones por Espa\u00f1a y hasta viajes a la China&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el noticiero entrevist\u00f3 a un senador liberal, un conservador y otro de la Alianza Democr\u00e1tica M-19 quienes se refirieron a los motivos que justificaban su ausencia a las sesiones plenarias. El Senador JUAN JOSE GARCIA, del Partido Liberal aclar\u00f3 que hab\u00eda viajado a la Rep\u00fablica Popular China como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del Congreso Nacional a la invitaci\u00f3n que le hiciera la Asamblea Popular de ese pa\u00eds. &nbsp;En su calidad de Senador conservador, el doctor OMAR YEPES ALZATE &nbsp;expres\u00f3 que hac\u00eda unos quince d\u00edas hab\u00eda realizado un viaje previa autorizaci\u00f3n de la nueva directiva de esa Corporaci\u00f3n. Y el Senador de la AD M-19, BERNARDO ZULUAGA justific\u00f3 sus faltas en una incapacidad originada en una cirug\u00eda a la cual se hab\u00eda sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, la periodista del Noticiero Q.A.P. puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta ahora s\u00f3lo van dos meses de trabajo legislativo. Habr\u00e1 que ver si de aqu\u00ed a diciembre este ramillete se reivindica o empieza a brillar por su presencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En escrito del 10 de septiembre de 1992, el Senador GUSTAVO DAJER CHADID solicit\u00f3 a las se\u00f1oras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA en su calidad de directoras del noticiero de televisi\u00f3n Q.A.P., la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida el 3 de septiembre anterior. El Senador DAJER CHADID bas\u00f3 su solicitud de rectificaci\u00f3n en varias certificaciones del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en las que se se\u00f1ala que seg\u00fan las Actas correspondientes a los per\u00edodos legislativos comprendidos entre 1986-1990, 1990-1991 y 1991-1992, &#8220;&#8230; no figura dejando de asistir a ninguna de ellas y por tanto asisti\u00f3 con puntualidad a todas las sesiones del presente per\u00edodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el per\u00edodo legislativo iniciado el 20 de julio de 1992, el Secretario General del Senado certific\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que revisadas las Actas correspondientes al per\u00edodo Constitucional del 20 de julio de 1992 a la fecha, donde se registra la asistencia de los Honorables Senadores a las Sesiones Plenarias, se constat\u00f3 que el Honorable Senador GUSTAVO DAJER CHADID, registra ausencia durante los d\u00edas 11, 12 y 18 de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las tres (3) ausencias est\u00e1n debidamente justificadas, por encontrarse en Comisi\u00f3n con otros Senadores fuera del pa\u00eds, autorizado mediante Resoluci\u00f3n emanada de la Honorable Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y aprobada por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores certificaciones, el Senador DAJER CHADID estim\u00f3 desvirtuada la informaci\u00f3n divulgada por el Noticiero Q.A.P. y solicit\u00f3 a las directoras del mismo la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 15 de octubre de 1992, el Senador DAJER CHADID interpuso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra el noticiero y manifest\u00f3 que las se\u00f1oras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA no hab\u00edan dado respuesta ni accedido a su solicitud de rectificaci\u00f3n. En su petici\u00f3n, el accionante consider\u00f3 que la noticia divulgada por Q.A.P. el 3 de septiembre correspond\u00eda a una campa\u00f1a de desprestigio en su contra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si por algo me he distinguido, como consta en las certificaciones anexas, es por ser un Senador cumplidor de mis deberes y especialmente el de ser puntual en la asistencia a las sesiones del Senado de la Rep\u00fablica. Por ello la noticia aludida ha sido tan lesiva a mi honra &nbsp;y buen nombre que he recibido un reclamo significativo de mis electores y he sido objeto de cr\u00edticas y recriminaciones injustas por la maquinada informaci\u00f3n encaminada a mi desprestigio personal y de la investidura que ostento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n instaurada por el Senador DAJER CHADID. La se\u00f1ora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante ese Despacho y acept\u00f3 haber recibido la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por el peticionario, pero manifest\u00f3 que no hab\u00eda accedido a ella por considerar que la informaci\u00f3n divulgada por el noticiero Q.A.P. el 3 de septiembre en su emisi\u00f3n de las 9:30 p.m. era cierta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibimos la solicitud y no rectificamos porque la informaci\u00f3n que dimos en el noticiero no era falsa. La fuente de nuestra informaci\u00f3n fue un alto directivo del Senado y la propia Secretar\u00eda del Congreso. Al Senador se le busc\u00f3 para que hiciera descargos en la nota period\u00edstica del Noticiero y el Senador no estaba en Colombia, pues estaba viajando a China. CONTINUA: El papel de la Prensa aparte de informar es fiscalizar y estamos convencidos de que estamos cumpliendo con ese deber dentro de los patrones de la \u00e9tica profesional. Estar\u00edamos dispuestos a rectificar si consider\u00e1ramos que la informaci\u00f3n es falsa y estamos seguros de que no lo es&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la se\u00f1ora SAMPER NIETO respondi\u00f3 a la pregunta formulada por el juez de tutela sobre si para la elaboraci\u00f3n de la noticia del d\u00eda 3 de septiembre de 1992 hab\u00eda tenido en cuenta la autorizaci\u00f3n que la Mesa Directiva del Senado concedi\u00f3 al Senador GUSTAVO DAJER CHADID, para viajar en comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo buscamos para que diera la explicaci\u00f3n y no estaba y no todas las inasistencias est\u00e1n cubiertas por el permiso de viajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de octubre de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. El juez de instancia consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y ante la existencia del procedimiento de rectificaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 19 y 21 de la ley 29 de 1944 (Ley de Prensa), la solicitud del Senador DAJER CHADID era improcedente. Seg\u00fan el Juez 9\u00ba Penal, ese procedimiento era necesario para cotejar los argumentos del medio informativo y del afectado, de forma que se respetaran tanto el derecho a informar como el buen nombre del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad que el peticionario consider\u00f3 vulnerados, el fallador expres\u00f3 que para la comunidad, especialmente para los electores de un Senador, no era irrelevante informarse acerca de las actividades propias de su cargo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n cuestionada por los particulares &#8211; la de las directoras del noticiero &#8220;Q.A.P.&#8221; &#8211; se ha limitado a hacer conocer un hecho acaecido en el mundo f\u00edsico dentro de unas precisas circunstancias materiales y en nada relacionado con la vida privada del libelista: Que el senador aqu\u00ed peticionario es una de las personas que m\u00e1s ha dejado de asistir a las sesiones de la Corporaci\u00f3n. Fenomenol\u00f3gicamente, tal hecho es incontrovertible, seg\u00fan se desprende del testimonio de la Directora del aludido Noticiero de Televisi\u00f3n, Doctora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, el cual queda corroborado con las certificaciones que el mismo accionante ha aportado a esta actuaci\u00f3n en las que se da fe del n\u00famero de ausencias (ver folio 20). Desde el punto de vista objetivo, la noticia parte de un hecho indiscutible: La funci\u00f3n p\u00fablica de un congresista es asistir a las sesiones de la Corporaci\u00f3n; esta es su raz\u00f3n de ser como Representante de la colectividad -Art. 136 de la Carta Fundamental-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, si f\u00edsicamente el peticionario no estuvo en el sitio y en el momento oportuno cumpliendo con la funci\u00f3n para la cual fue elegido, tal hecho es innegable e inocultable, con independencia de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que de tal acto pueda hacerse a la luz del reglamento interno del aludido Cuerpo Colegiado. Lo cierto es que el libelista no ha asistido a un determinado n\u00famero de sesiones del Congreso y los mandantes, los electores, tienen tambi\u00e9n el derecho fundamental de estar enterados de tal situaci\u00f3n &#8211; as\u00ed a la luz del derecho tal conducta tenga una determinada valoraci\u00f3n y consecuencias, dadas las espec\u00edficas circunstancias a que alude el accionante (&#8220;encontrarse fuera del pa\u00eds en comisi\u00f3n&#8221;) &#8211; ; por ende, los medios de comunicaci\u00f3n tienen el correlativo deber de informarlos no s\u00f3lo porque as\u00ed se lo impone la Carta (Art. 20) sino porque, conforme a lo dispuesto en el Art. 133 de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. No impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previas selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala II su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Conflicto de derechos y rectificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El conflicto entre los derechos de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n de las directoras y gestoras del noticiero Q.A.P. y los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad del senador DAJER CHADID, con motivo de un informe sobre ausentismo en las sesiones plenarias del Senado, tiene concreci\u00f3n constitucional en la pregunta de si el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de rectificar la noticia transmitida el d\u00eda 3 de septiembre de 1992, la cual involucr\u00f3 al peticionario de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n colisionan constantemente en la pr\u00e1ctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresi\u00f3n primac\u00eda sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de informar ejercido por los medios masivos de comunicaci\u00f3n respecto a la vida, conducta o actuaciones de una persona p\u00fablica &#8211; funcionarios, artistas, deportistas, etc. &#8211; tiene fundamento constitucional y est\u00e1 limitado por el principio de responsabilidad social (CP. art. 20). Se trata aqu\u00ed de un caso particular de conflicto entre derechos de comunicaci\u00f3n y derechos personal\u00edsimos que abarca elementos adicionales como la funci\u00f3n social de los medios y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n del conflicto entre la libertad de informar y la protecci\u00f3n de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagraci\u00f3n constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democr\u00e1tico, los cuales, por ello, deben ser sopesados seg\u00fan las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido y l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El noticiero Q.A.P. present\u00f3, en su emisi\u00f3n de septiembre 3 de 1992, una nota period\u00edstica relacionada con el ausentismo parlamentario y calific\u00f3 a algunos senadores de &#8220;ausentistas&#8221; tomando como referencia los informes dados por fuentes del Senado sobre su inasistencia a las sesiones plenarias luego de iniciada la legislatura de 1992. El medio de comunicaci\u00f3n expuso p\u00fablicamente a los Senadores que aparec\u00edan con mayor n\u00famero de faltas, llam\u00e1ndolos &#8220;campeones del ausentismo&#8221;, aparte de cuestionar las justificaciones dadas por los parlamentarios y acusar a los mismos de &#8220;tener siempre una buena excusa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n &#8211; la cual comprende la difusi\u00f3n masiva de la &nbsp;opini\u00f3n editorial del medio &#8211; es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y ejerce un control frente a las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no es ajena a la sensibilidad de la poblaci\u00f3n frente al ausentismo parlamentario ni desconoce las reacciones negativas que \u00e9ste suscita ante la opini\u00f3n p\u00fablica hasta el grado de afectar la imagen misma que la comunidad tiene de los miembros de la rama legislativa. La noticia suministrada por Q.A.P. tuvo como objeto un asunto pol\u00edtico de inter\u00e9s general y, como tal, estar\u00eda dentro del \u00e1mbito constitucional reconocido a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la manera particular como la noticia fue presentada, esto es, el uso del lenguaje, el manejo de las diversas intervenciones, la relaci\u00f3n y exposici\u00f3n de los hechos y sus valoraciones, constituyen elementos del derecho a la informaci\u00f3n que deben tomarse en consideraci\u00f3n en el momento de sopesar el alcance de ese derecho frente a la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la honra y al buen nombre del personaje p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tienen un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El par\u00e1metro exigible al medio de comunicaci\u00f3n en la difusi\u00f3n de informaciones que pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no est\u00e9n basadas en hechos falsos &#8211; informaci\u00f3n veraz -, que el periodista desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer p\u00fablicamente la noticia &#8211; informaci\u00f3n imparcial -, que el medio noticioso, con un m\u00ednimo de investigaci\u00f3n, no habr\u00eda podido comprobar su falsedad &#8211; informaci\u00f3n completa -, y que la informaci\u00f3n corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos &#8211; informaci\u00f3n exacta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica no permiten el desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional a la honra y al buen nombre de la persona, derechos derivados del principio de la dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n lesiona la reputaci\u00f3n de otra persona ello puede comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista y, al mismo tiempo, hace nacer a su cargo la obligaci\u00f3n constitucional de rectificar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si el ejercicio de la cr\u00edtica &#8211; en ocasiones mediante expresiones descalificadoras o insultantes &#8211; va dirigida a personas que llevan una vida p\u00fablica, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un inter\u00e9s p\u00fablico relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento t\u00edpico de la controversia pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que ingresa a la vida p\u00fablica y, por ende, voluntariamente se expone al enjuiciamiento social, abandona parte de la esfera privada constitucionalmente protegida. Esta reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales da lugar a un examen m\u00e1s exigente de la conducta y actividad de las personas que intervienen en la vida pol\u00edtica. Bajo \u00e9stas circunstancias, un personaje pol\u00edtico debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones c\u00e1usticas usuales en la batalla pol\u00edtica, ya que \u00e9l mismo tiene la posibilidad de contrarrestar las cr\u00edticas mediante el empleo de otros medios pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente afirma que la informaci\u00f3n fue &#8220;maquinada&#8221; con miras a su desprestigio personal y de su investidura, actuaci\u00f3n que vulnerar\u00eda sus derechos al buen nombre, a la honra y a su intimidad. El medio de comunicaci\u00f3n, por su parte, insiste en la verdad del hecho informado y la credibilidad de la fuente que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad del hecho que di\u00f3 base a la informaci\u00f3n &#8211; inasistencia del senador DAJER CHADID a las sesiones plenarias de los d\u00edas 11, 12 y 18 de agosto de 1992 &#8211; est\u00e1 plenamente demostrada, entre otras pruebas, en virtud de las certificaciones de la secretar\u00eda del Senado aportadas al proceso por el propio Senador. Tampoco es notoria la parcialidad de la informaci\u00f3n, ya que, adem\u00e1s de no ser incorrecta, el medio de comunicaci\u00f3n actu\u00f3 de buena fe al confiar en su fuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, llama la atenci\u00f3n a esta Sala la titulaci\u00f3n de la noticia: &#8220;Revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario&#8221;. En esta informaci\u00f3n no es posible distinguir entre el hecho informado y la opini\u00f3n que sobre el mismo se formula por parte del editor del noticiero. No queda claro si es la fuente informativa o el medio de comunicaci\u00f3n el que desconcept\u00faa la no asistencia como &#8220;ausentismo&#8221;, lo cual podr\u00eda traer como consecuencia la inexactitud de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una clara diferenciaci\u00f3n entre el hecho informado -ausencia de los Senadores luego de transcurridas cierto n\u00famero de sesiones plenarias- y la opini\u00f3n o juicio valorativo del medio de comunicaci\u00f3n sobre dicho hecho -ausencia como sin\u00f3nimo de ausentismo por la inaceptabilidad de las justificaciones- habr\u00eda permitido a las personas destinatarias de la noticia recibir una informaci\u00f3n exacta. La presentaci\u00f3n indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entra\u00f1ar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre hechos y opiniones &nbsp;<\/p>\n<p>4. La simult\u00e1nea e inescindible coexistencia de hecho y opini\u00f3n en una determinada presentaci\u00f3n noticiosa puede constituir una informaci\u00f3n inexacta y generar el deber legal de rectificaci\u00f3n (D.2591 de 1991, art.42-7) en caso de demostrarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En efecto, la presentaci\u00f3n de la &#8220;inasistencia&#8221; como &#8220;ausentismo&#8221;, pese a existir justificaci\u00f3n para ella, puede traer consecuencias jur\u00eddico-constitucionales para el medio noticioso de comunicaci\u00f3n. Es necesario entonces analizar los prop\u00f3sitos tenidos en cuenta por el medio de comunicaci\u00f3n para presentar esta informaci\u00f3n, la forma dada a la presentaci\u00f3n para alcanzarlos y las consecuencias derivadas de la utilizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n protege los juicios de valor que tienen como finalidad causar un impacto intelectual en otros &#8211; en este asunto, los electores &#8211; para convencerlos bien de la necesidad de no apoyar m\u00e1s a su representante o de exigirle presencia en las deliberaciones de la Corporaci\u00f3n. El noticiero Q.A.P., di\u00f3 cabida a las respuestas de diversos Senadores tildados como &#8220;ausentistas&#8221;, sin que con ello mostrase un especial designio de perjudicar a quienes no estuvieron al alcance del medio por estar fuera del pa\u00eds. No es atendible, por lo tanto, la acusaci\u00f3n hecha al medio de estar promoviendo una campa\u00f1a de desprestigio o de &#8220;maquinar&#8221; en contra de determinado Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>La peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8211; mezcla de hechos y opiniones &#8211; entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad buscada con la divulgaci\u00f3n de la noticia era fiscalizar las actuaciones de los Senadores y estimular el cumplimiento de sus deberes p\u00fablicos relacionados con la asistencia puntual a las sesiones plenarias, en funci\u00f3n de los intereses de sus electores. Es evidente que \u00e9stos \u00faltimos se ver\u00edan traicionados por sus representantes si en lugar de participar activamente en las deliberaciones, pretextaran diversos motivos para no hacerlo. La presentaci\u00f3n de la opini\u00f3n como si fuera un hecho &#8211; &#8220;revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo&#8221;-, tiene como consecuencia para el Senador confrontado, la p\u00e9rdida de prestigio, de credibilidad y de confianza frente a la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el buen nombre y la honra de un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesi\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveraci\u00f3n del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una raz\u00f3n leg\u00edtima vinculada con el ejercicio p\u00fablico de tales funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio entre el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoraci\u00f3n negativa de las justificaciones presentadas, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre del senador GUSTAVO DAJER CHADID.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contrapartida de la libertad de informar, est\u00e1 dada por el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Este es un derecho p\u00fablico colectivo exigible a los medios de comunicaci\u00f3n en aras de garantizar la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de la informaci\u00f3n se circunscribe a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n. En efecto, la escogencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 implica ya una valoraci\u00f3n de la misma. Una rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia no significa, como podr\u00eda pensarse en un primer momento, la anulaci\u00f3n del derecho del medio de comunicaci\u00f3n a expresar su opini\u00f3n sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al p\u00fablico sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinci\u00f3n entre lo que es un hecho y la opini\u00f3n que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicaci\u00f3n. Lo anterior es una garant\u00eda del p\u00fablico en general con miras a que la informaci\u00f3n no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de &#8220;mercanc\u00eda&#8221;, lista para consumir, sino mediante la presentaci\u00f3n de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posici\u00f3n cr\u00edtica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El principio de responsabilidad social de la prensa hablada y escrita obedece a una concepci\u00f3n comunitaria de los medios de comunicaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991 abandon\u00f3 el enfoque liberal-cl\u00e1sico de la libertad de prensa fundado en el individualismo y acogi\u00f3 la concepci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n como elemento esencial del orden pol\u00edtico democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pluralismo informativo y la democratizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n son prop\u00f3sitos constitucionales consagrados en beneficio de la colectividad. Estos objetivos, unidos a la funci\u00f3n social que tienen los medios en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, permiten delimitar el alcance del principio de responsabilidad social: respeto al equilibrio, a la igualdad de acceso y a la imparcialidad en la informaci\u00f3n (CP arts. 20 y 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de otras formas de responsabilidad &#8211; civil o penal &#8211; derivadas del abuso de la libertad de informaci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en caso de negativa del medio, de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias en que se hace exigible el principio de responsabilidad ya han sido precisadas por esta Corporaci\u00f3n en una sentencia anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso &nbsp;o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de rectificaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El peticionario fundamenta su solicitud de rectificaci\u00f3n en la existencia de certificaciones que justificaban su ausencia a 3 sesiones plenarias del Senado por encontrarse en el exterior cumpliendo una comisi\u00f3n oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado que la presentaci\u00f3n indiferenciada de los hechos y las opiniones por parte del noticiero Q.A.P. en su nota sobre ausentismo parlamentario del d\u00eda 3 de septiembre de 1992, pas\u00f3 por alto la existencia y validez de dichas justificaciones, lo cual constituye una informaci\u00f3n inexacta que lesiona sin suficiente justificaci\u00f3n constitucional los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el noticiero Q.A.P. deber\u00e1 efectuar en forma equitativa &#8211; en el mismo espacio mas no necesariamente con la misma duraci\u00f3n de la noticia original, dadas las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n televisiva &#8211; la rectificaci\u00f3n solicitada en el sentido de especificar que la ausencia del senador GUSTAVO DAJER CHADID a las sesiones plenarias del Senado los d\u00edas 11, 12 y 18 de agosto de 1992 estaba justificada por encontrarse en Comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds, autorizado por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y la Plenaria de la Corporaci\u00f3n, lo cual no obsta para que el noticiero luego de precisado el presupuesto f\u00e1ctico de la noticia proceda a presentar libremente la opini\u00f3n que le merezca esta clase de justificaciones y los parlamentarios que apelan a ellas, inclusive calific\u00e1ndolas de &#8220;simples excusas&#8221;, si ello es en verdad su opini\u00f3n editorial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada &nbsp;<\/p>\n<p>8. No son atendibles las razones expuestas por el juez de tutela en el sentido de ser improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otra v\u00eda de defensa para solicitar la rectificaci\u00f3n (L. 29 de 1944, art. 19), la cual habr\u00eda debido utilizar el solicitante con anterioridad al ejercicio del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. El petente acudi\u00f3 al noticiero Q.A.P. y solicit\u00f3 infructuosamente la rectificaci\u00f3n. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela consagrada en la Constituci\u00f3n y desarrollada por la ley protege m\u00e1s eficazmente los derechos fundamentales de la persona afectada que la garant\u00eda contenida en la ley 29 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de octubre 28 de 1992, la cual deneg\u00f3 la tutela solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID y, en consecuencia, ORDENAR a las directoras del NOTICIERO Q.A.P., se\u00f1oras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA, rectificar la informaci\u00f3n emitida el d\u00eda tres (3) de septiembre de 1992 en relaci\u00f3n con el peticionario, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala III de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-080-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-080\/93 &nbsp; CONFLICTO DE DERECHOS\/LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; La importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresi\u00f3n primac\u00eda sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}