{"id":4802,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-407-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-407-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-99\/","title":{"rendered":"T 407 99"},"content":{"rendered":"<p>T-407-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-407\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado en forma reiterada que se vulnera el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a que \u00e9stos puedan tener derecho. Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que afecta la subsistencia y la dignidad de las personas que se ven privadas de recibir estos recursos. As\u00ed, el derecho a la seguridad social, singularizado en este caso en la pensi\u00f3n, pese a tener un car\u00e1cter eminentemente asistencial, adquiere la naturaleza de fundamental, en raz\u00f3n no s\u00f3lo a las condiciones especiales de quienes son beneficiarios de \u00e9sta, sino porque la propia Constituci\u00f3n exige que el Estado preste una especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, que, al ser privados de los recursos provenientes de su pensi\u00f3n, ven afectados otros derechos -vida digna, salud, recreaci\u00f3n, etc-. La importancia que adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un empleador o entidad -privado o p\u00fablico- encargada de su reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del an\u00e1lisis del caso sometido a su estudio &nbsp;se desprende que el hecho de acudir a la acci\u00f3n ejecutiva no le permitir\u00eda al afectado obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez efectuar un an\u00e1lisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protecci\u00f3n que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Situaciones &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 214.866 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda de la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selecci\u00f3n No. 5, por auto del trece (13) de mayo de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n y, &nbsp;previo sorteo, lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de agosto 18 de 1995, conden\u00f3 a la empresa Tejidos Celta Ltda. a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, a partir del 6 de noviembre de 1991, en una cuant\u00eda inicial de cincuenta y un mil setecientos diez y seis pesos ($51.716,oo) m\u00e1s los incrementos de ley. As\u00ed como las mesadas adicionales causadas. Igualmente, orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del nombre &nbsp;de la actora en la n\u00f3mina de pensionados que tuviese la empresa (folios 11 a 15).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mencionado fallo fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante providencia de agosto 28 de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por auto de noviembre 26 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la empresa contra la sentencia en menci\u00f3n, porque la cuant\u00eda de las pretensiones era inferior a la exigida por las normas que regulan el mencionado recurso (folios 22 a 24). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Efectuada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito reconocido a la actora, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de junio 19 de 1997, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra de la empresa Tejidos Celta Ltda, por la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta pesos con cuarenta centavos ($ 12.445.230.40). (27 a 28). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En reuni\u00f3n extraordinaria que se efectu\u00f3 en agosto 29 de 1997, &nbsp;los socios de la empresa Tejidos Celta Ltda. en raz\u00f3n a la reducci\u00f3n del capital de la sociedad por encima del 50 %, aprobaron y votaron la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Tejidos Celta Ltda., que en concepto de la apoderada de la actora, fue un acto para no cumplir la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ha imposibilitado no s\u00f3lo el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reconocida por sentencia judicial a la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega sino su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, pese a las reiteradas solicitudes que, con tal fin, &nbsp;se han elevado al liquidador de la empresa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en el ac\u00e1pite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al liquidador de la empresa acusada, pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reclamada, con los intereses, honorarios y costas del proceso, como la inclusi\u00f3n del nombre de la actora en la correspondiente lista de pensionados, a efectos de proteger sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, dado que se encuentra en situaci\u00f3n desventajosa en relaci\u00f3n con el resto de pensionados de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se &nbsp;solicita la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, por cuanto la empresa no ha dado respuesta a las m\u00faltiples solicitudes de pago presentadas por la apoderada de la se\u00f1ora Garcerant Ortega (folios 7 a 10), y del trabajo, radicado \u00e9ste en cabeza de la representante de la actora, porque considera que la omisi\u00f3n en el pago en que ha incurrido la empresa le ha desconocido este derecho, sin embargo no explica en qu\u00e9 consiste tal vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondi\u00f3 conocer de \u00e9l a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, que orden\u00f3 poner en conocimiento del Gerente liquidador de la empresa acusada, la tutela interpuesta en contra de la sociedad. Una vez notificado \u00e9ste, present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido en \u00e9sta: el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, en el que una vez agotados los tr\u00e1mites legales, se podr\u00eda obtener el reconocimiento del cr\u00e9dito a favor de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, y orden\u00f3 al Gerente liquidador de la empresa acusada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, incluyera a la actora en la n\u00f3mina de jubilados y le cancelara oportunamente las mesadas que se llegaren a causar a partir del fallo. Igualmente, que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste, pagara las mesadas adeudas, de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, &nbsp;y confirmado por la Sala Laboral del &nbsp;tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efectu\u00f3 este despacho judicial, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha reconocido el derecho que tienen las personas de la tercera edad a recibir de manera oportuna el pago de sus mesadas pensionales, como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. Igualmente, porque en el caso concreto, los diversos medios judiciales a los que ha acudido la actora, no han resultado id\u00f3neos para obtener el pago de las mesadas adeudadas ni la inclusi\u00f3n de su nombre en n\u00f3mina, y pese a su edad -80 a\u00f1os-, est\u00e1 privada de recibir los recursos econ\u00f3micos a que tiene derecho, y necesarios para su subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, porque con base en una prueba trasladada sobre los estados financieros de la empresa, recaudada en otra acci\u00f3n de tutela contra la empresa, el Magistrado ponente concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad no es de una magnitud tal, que le impidiera hacerse cargo de las obligaciones pensionales \u201cde ah\u00ed, -afirma el Magistrado ponente en su sentencia-, que puede entenderse que la buena fe no es la que ampara la situaci\u00f3n de la empresa, que objetivamente evade el pago de obligaciones ciertas y exigibles&#8230;\u201d (folio 72). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando, entre otras razones, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cr\u00e9dito de la actora debe someterse al tr\u00e1mite liquidatorio establecido en el decreto 222 de 1995, proceso que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la empresa para dar cumplimiento a la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en favor de la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, quien debe esperar a que, con fundamento en la liquidaci\u00f3n que se apruebe, se le asigne la partida correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en escrito presentado por otro apoderado de la empresa, a quien le fue sustituido el poder, se afirma que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno ni siquiera del m\u00ednimo vital, requisito este \u00faltimo indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando del retardo en el pago de acreencias pensionales se trata. Las pretensiones de la actora, afirma, tienen un eminente car\u00e1cter econ\u00f3mico, frente a las que existen medios judiciales para obtener su satisfacci\u00f3n, medios &nbsp;de los que ya se ha hecho uso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Fallo de Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en fallo del seis (6) de abril de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por la apoderada de la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en la mencionada providencia, giran en torno al siguiente argumento: no puede alegarse la indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, porque \u00e9sta ha tenido a su alcance todos los medios judiciales para lograr lo que ahora solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se afirma, dentro de este contexto, que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se bas\u00f3 el a-quo para conceder el amparo no exist\u00eda, dado que la indefensi\u00f3n, para efectos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se refiere no a ciertas falencias f\u00edsicas o circunstancias de la persona que hace uso de esta garant\u00eda, como lo ser\u00edan, en el caso concreto, la senectud o la debilidad f\u00edsica en la que pueda encontrarse la se\u00f1ora Garcerant Ortega, sino en la inexistencia de medios legales que hagan viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Garcerant Ortega, se afirma en el fallo &nbsp;que \u201c&#8230; al cotejar la solicitud contenida en la presente reclamaci\u00f3n, de cara al mandamiento ejecutivo que actualmente se adelanta, mal podr\u00eda prohijar la Corte la perversi\u00f3n de este proceso y de sus mecanismos coercitivos propios, con un tr\u00e1mite extraprocesal y sumario que por expresa previsi\u00f3n constitucional y legal ostenta car\u00e1cter residual&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, esta Sala debe establecer si, pese a que la actora ha agotado los medios legales que ha tenido a su disposici\u00f3n para obtener el pago de la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que: i) la persona en favor de quien se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para la fecha de su interposici\u00f3n, contaba con 80 a\u00f1os. ii) la acci\u00f3n se dirige contra una empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n. iii) los medios judiciales que se han agotado para obtener el pago de las mesadas pensionales han resultado ineficaces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El pago de mesadas pensionales y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado en forma reiterada que se vulnera el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas pensionales a que \u00e9stos puedan tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que afecta la subsistencia y la dignidad de las personas que se ven privadas de recibir estos recursos. As\u00ed, el derecho a la seguridad social, singularizado en este caso en la pensi\u00f3n, pese a tener un car\u00e1cter eminentemente asistencial, adquiere la naturaleza de fundamental, en raz\u00f3n no s\u00f3lo a las condiciones especiales de quienes son beneficiarios de \u00e9sta, sino porque la propia Constituci\u00f3n exige que el Estado preste una especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), que, al ser privados de los recursos provenientes de su pensi\u00f3n, ven afectados otros derechos -vida digna, salud, recreaci\u00f3n, etc-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que adquiere el pago de esta acreencia, no admite siquiera que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un empleador o entidad -privado o p\u00fablico- encargada de su reconocimiento, se exponga como argumento que justifique el retardo o cese de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Es, dentro de este contexto, que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, pues se presume que \u00e9stos, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales, ven afectado su m\u00ednimo vital, encontr\u00e1ndose en un estado de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n pronta del Estado, a trav\u00e9s del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y de los conexos con \u00e9stos, que resultan vulnerados por el no pago de las mesadas pensionales, no desconoce ni niega la existencia de medios ordinarios de defensa que pueden ser utilizados para obtener su cancelaci\u00f3n, tales como la acci\u00f3n ejecutiva, por cuanto el &nbsp;juez de tutela tiene limitada su competencia, dado que s\u00f3lo puede ordenar a la entidad omisiva, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos, es decir una protecci\u00f3n a futuro, pues las mesadas que se han causado deben ser reclamadas mediante acci\u00f3n ejecutiva. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples de sus fallos, entre los cuales puede mencionarse la sentencia T-01 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del an\u00e1lisis del caso sometido a su estudio &nbsp;se desprende que el hecho de acudir a la acci\u00f3n ejecutiva no le permitir\u00eda al afectado obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable ( sentencias T-126, T-207 y 575 de 1997, T-147 y T-528 de 1995, T-330 y T-357 de 1998, entre otras), es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez, entonces, efectuar un an\u00e1lisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protecci\u00f3n que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial (sentencias T-414 de 1992 y T-100 de 1994, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el mismo sentido y por el car\u00e1cter de fundamental que adquiere el &nbsp;pago en tiempo de las mesadas pensionales, situaciones jur\u00eddicas como el concordato o la liquidaci\u00f3n de una empresa determinada, obligan a los responsables de estos procesos a tomar las medidas necesarias para que las obligaciones pensionales, cuando la empresa correspondiente las ha asumido directamente, sean las primeras en satisfacerse, por encima de cualquier otra acreencia (sentencias T-323 de 1996, T-299, T-457 de &nbsp;1997 y T-658 y T-734 de 1998, entre otras). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las empresas en liquidaci\u00f3n &nbsp;que tienen carga pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum, as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d que debe ofrecerse a los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos activos de una empresa en liquidaci\u00f3n que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al m\u00ednimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilaci\u00f3n o que est\u00e9n incapacitados para trabajar; si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, corresponder\u00e1 al Superintendente de Sociedades, promover entre \u00e9stos los acuerdos necesarios a fin de que los cr\u00e9ditos se ajusten proporcionalmente en relaci\u00f3n con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepci\u00f3n del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n (sentencia T-457 de 1997. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;en este contexto, que ha de &nbsp;analizarse el caso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el amparo solicitado por la apoderada de la se\u00f1ora Garcerant Ortega, era improcedente, por cuanto el uso que \u00e9sta ha hecho de las acciones previstas para obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho, imped\u00edan al juez constitucional pronunciarse, en especial, por dos razones que se &nbsp;relacionan: i) por la injerencia del juez de tutela en la competencia de otros jueces. ii) porque el uso de tales acciones hac\u00eda presumir que la actora no se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad privada contra la que dirigi\u00f3 su acci\u00f3n. Seg\u00fan ese alto tribunal, el estado de indefensi\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, hace referencia a la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar que el estado de indefensi\u00f3n al que hace referencia la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la inexistencia de medios de defensa judicial, pues \u00e9ste, es un concepto que se delimita a partir de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos al an\u00e1lisis del juez constitucional (sentencias T-573 de 1992; 190 y 498 de 1994, T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, &nbsp;T-801 de 1998, entre otras), raz\u00f3n por la que se ha dicho que es un concepto circunstancial. Entre las situaciones que pueden originar un estado de indefensi\u00f3n, se pueden enumerar: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de &nbsp;satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc\u201d (sentencia T-277 de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el juez de tutela no puede basar su negativa de conceder un determinado amparo, por la mera existencia de medios judiciales de defensa, y sustentar en \u00e9stos la imposibilidad de configuraci\u00f3n de un estado de indefensi\u00f3n, pues esa negativa s\u00f3lo es v\u00e1lida en la medida en que est\u00e9 comprobada la idoneidad de esos medios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencia T-414 de 1992 y &nbsp;T-100 de 1994, entre otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, si bien es cierto que la se\u00f1ora Garcerant Ortega ha hecho uso de los medios ordinarios establecidos por el legislador para lograr el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n -proceso laboral ordinario- y su correspondiente pago -proceso ejecutivo, en donde se ha ordenado la pr\u00e1ctica de algunas medidas cautelares, tales como embargo y secuestro de cuentas de la empresa-, tambi\u00e9n es cierto que estos procesos, en especial, el proceso ejecutivo cuyo mandamiento ejecutivo se libr\u00f3 en junio 19 de 1997, no han garantizado que la actora reciba de forma oportuna el pago de la &nbsp;mesada pensional a la que tiene derecho. Veamos:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -enero 27 de 1999-, el liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda no hab\u00eda dado cumplimiento a una de las &nbsp;\u00f3rdenes del Juez Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, cual era la inclusi\u00f3n del nombre de la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, en la n\u00f3mina de pensionados, orden desconocida por la misma empresa desde que fue dictada -agosto 18 de 1995, y ejecutoriada en noviembre 26 de 1996-. Fecha \u00e9sta anterior a la decisi\u00f3n de los socios de liquidar la empresa -mayo 20 de 1997-. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el proceso ejecutivo que se encuentra en curso podr\u00eda asegurar el pago de las mesadas que la actora ha dejado de percibir durante los \u00faltimos nueve (9) a\u00f1os, es claro que \u00e9ste &nbsp;no ha resultado eficaz para garantizar el derecho de la actora a recibir de manera efectiva su mesada pensional, hecho \u00e9ste en el que no repar\u00f3 el juzgador de segunda instancia. Primero, porque despu\u00e9s de transcurridos casi dos (2) a\u00f1os de dictado el mandamiento ejecutivo -junio 19 de 1997-, una obligaci\u00f3n de hacer, como lo es la inclusi\u00f3n del nombre de la actora en la lista de pensionados para lograr el pago inmediato y continuo de las mesadas pensionales futuras, no se ha cumplido, obligaci\u00f3n \u00e9sta que por m\u00e1s medidas cautelares que se decreten no encontrar\u00e1n satisfacci\u00f3n, pues la naturaleza de \u00e9stas no aseguran el cumplimiento de esta orden espec\u00edfica. Por tanto, que el juez de tutela ordene al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. incluir inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados, en cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se le garantice a \u00e9sta su derecho a recibir las mesadas pensionales futuras, no puede entenderse como una usurpaci\u00f3n de competencia de funcionario judicial alguno, pues los correctivos que \u00e9stos pueden y han adoptado, no han resultado eficaces para lograr este cometido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, porque mientras concluye el proceso de liquidaci\u00f3n y se adoptan las medidas que garanticen a todos los pensionados de la empresa Tejidos Celta Ltda. el pago de su pensi\u00f3n, medidas entre las que se encuentra la conmutaci\u00f3n pensional o la constituci\u00f3n de las garant\u00edas correspondientes, la actora sigue privada de su derecho a recibir mensualmente su pensi\u00f3n, a diferencia de otros pensionados a quienes al parecer si se les est\u00e1 cancelando, constituyendo esto una clara violaci\u00f3n del derecho &nbsp;a la igualdad de la accionante frente a otros sujetos en su misma situaci\u00f3n, pues el derecho que \u00e9sta tiene y que la Constituci\u00f3n le reconoce, radica precisamente en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y ello no se logra por el simple hecho de la existencia de unas medidas que ning\u00fan provecho material e inmediato est\u00e1n reportando a la actora, pues pese a su existencia, \u00e9sta no est\u00e1 recibiendo la mesada a la que tiene derecho. Tercero, porque la edad de la actora -81 a\u00f1os para la fecha de esta providencia- y que para el juzgador de segunda instancia no tuvo ninguna relevancia, le permite al juez de tutela concluir que dado lo avanzado de su edad, el Estado no la puede seguir sometiendo a las resultas de un proceso que no ha mostrado ninguna eficacia. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en casos similares al presente, en donde se ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa peticionaria tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados tr\u00e1mites de procesos ejecutivos laborales, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables &nbsp;y la obstaculizaci\u00f3n al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n neg\u00e1ndole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n que merece la tercera edad&#8230;.\u201d (subrayas fuera de texto). ( sentencia T-528 de 1995, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la orden que pueda emitir el juez de tutela, &nbsp;para que se incluya inmediatamente el nombre de la actora en la lista de pensionados y se le pague de forma oportuna y en igualdad de condiciones con el resto de sujetos en su misma situaci\u00f3n, en nada altera el proceso de liquidaci\u00f3n en el que se encuentra la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. En relaci\u00f3n con las mesadas pensionales que ha dejado de percibir durante los \u00faltimos nueve (9) a\u00f1os la actora, y frente a las que se pide emitir una orden para que el liquidador las cancele, se precisa lo siguiente: El proceso ejecutivo que actualmente cursa contra la empresa, en el que se han emitido algunas medidas cautelares como el embargo de cuentas de la empresa, no ha arrojado ning\u00fan resultado, porque al &nbsp;parecer la empresa no tiene cuentas activas y los dineros que posee, seg\u00fan experticio practicado por la Unidad Especializada de Anticorrupci\u00f3n de Barranquilla, a solicitud de un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver otra acci\u00f3n de tutela contra la empresa aqu\u00ed acusada, se manejan en una cuenta a nombre del liquidador. Por esa raz\u00f3n, hasta la fecha tales medidas no han podido hacerse efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma del cr\u00e9dito en favor de la actora, obliga al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda., a realizar las provisiones necesarias para garantizar su pago efectivo, teniendo en cuenta que, &nbsp;por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990, es un cr\u00e9dito de car\u00e1cter privilegiado ubicado en el primer orden. Es decir, que al igual que el pasivo pensional a cargo de la empresa, el cr\u00e9dito a favor de la actora debe ser satisfecho antes de cualquier otro cr\u00e9dito, y, en caso de no existir los recursos suficientes para el efecto, la actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en especial, &nbsp;en la sentencia T-457 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, sin que se desconozca la competencia del juez que conoce del proceso ejecutivo, esta Sala ordenar\u00e1 al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito que a su favor tiene la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega, dar cumplimiento al art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990. Por tanto, su pago habr\u00e1 de realizarlo el liquidador con preeminencia de otros cr\u00e9ditos, y sin afectar el derecho de los otros pensionados a recibir igualmente sus pagos en forma oportuna, pues esta Sala no puede desconocer que existen otros pensionados que tiene el mismo derecho de la actora a recibir el pago de la pensi\u00f3n, y por tanto, a que se les proteja sus derechos. En este sentido, el proceso ejecutivo continuar\u00e1 para garantizar el pago de los remanentes que no puedan cubrirse. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y trabajo, \u00e9ste \u00faltimo radicado en cabeza de la apoderada de la actora, encuentra la Sala que cuando la empresa Tejidos Celta Ltda. no dio respuesta a las m\u00faltiples solicitudes elevadas para que se atendiera la petici\u00f3n de pago en favor de la se\u00f1ora Garcerant Ortega, se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00e9sta, pues pese a la naturaleza privada de la sociedad acusada, se ha reconocido por parte de esta Corporaci\u00f3n que los trabajadores y pensionados tienen derecho a que su empleador o exempleador, seg\u00fan sea el caso, den respuesta oportuna a sus solicitudes, m\u00e1xime si \u00e9stas est\u00e1n relacionadas con los derechos que se derivan de la relaci\u00f3n laboral (sentencias T-734 y 738 de 1998, entre otras). Sin embargo, no se ordenar\u00e1 a la empresa acusada dar respuesta expresa a estas solicitudes, pues se entiende que, como consecuencia de las \u00f3rdenes que dar\u00e1 esta Sala, la contestaci\u00f3n a estas peticiones no se har\u00e1 necesaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo en cabeza de la apoderada judicial de la actora, no encuentra la Sala c\u00f3mo la omisi\u00f3n de la empresa acusada en cancelar la acreencia en favor de la se\u00f1ora Garcerant Ortega, le hubiese podido lesionar este derecho. Es claro que la gesti\u00f3n de la representante de la actora, como una obligaci\u00f3n de medio, no puede estar condicionada a resultado alguno. &nbsp;No puede afirmarse que existe violaci\u00f3n del derecho al trabajo de un litigante, por el s\u00f3lo hecho de que su contraparte no acepte los t\u00e9rminos de un arreglo o los desconozca, pues ello ser\u00eda admitir que este derecho, para su realizaci\u00f3n, est\u00e1 sometido a la voluntad o capricho de quienes est\u00e1n en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado mediante apoderado judicial, por la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega contra la empresa Tejidos Celta Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora y ORD\u00c9NASE al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo incluya el nombre de la se\u00f1ora Elisa Magdalena Garcerant Ortega en la lista de pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORD\u00c9NASE al liquidador de la empresa Tejidos Celta Ltda. dar cumplimiento al art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito a favor de la actora, en los t\u00e9rminos que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Por tanto, su pago habr\u00e1 de realizarlo el liquidador si existen los recursos para el efecto, y siempre y cuando no se afecte el derecho de los otros pensionados a recibir en forma oportuna sus pagos por concepto de pensi\u00f3n. En caso de no existir los recursos suficientes para el efecto, &nbsp;la actora como el resto de pensionados, deben acudir a prorrata de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Igualmente, comun\u00edquese del fallo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio P\u00fablico, para que se vele por el cumplimiento efectivo de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-407-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-407\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado en forma reiterada que se vulnera el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad cuando se retarda, cesa o no se pagan las mesadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}