{"id":4803,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-408-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-408-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-99\/","title":{"rendered":"T 408 99"},"content":{"rendered":"<p>T-408-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-408\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-215816 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Roberto Antonio Acevedo Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 20 de mayo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Antonio Acevedo Restrepo, present\u00f3 demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se le tutelen los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, a la subsistencia de una persona de la tercera edad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante ingres\u00f3 a laborar al &nbsp;Banco Popular el 11 de febrero de 1964 y, estuvo vinculado a la misma hasta el 6 de enero de 1993, laborando para dicha entidad por un lapso de 29 a\u00f1os y, ostentando la calidad de trabajador oficial, por tratarse de una entidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La entidad demandada ten\u00eda la calidad de Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden nacional, hasta noviembre 21 de 1996, fecha a partir de la cual sus acciones fueron vendidas al grupo Sarmiento Angulo y, por lo tanto, sus empleados eran trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente de la entidad, quien era funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una de las razones \u201cfundamentales\u201d que propiciaron la desvinculaci\u00f3n del demandante, fue que al cumplir la edad de 55 a\u00f1os se le otorgar\u00eda por parte del Banco la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n \u201chabi\u00e9ndose suscrito acta de conciliaci\u00f3n de retiro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De los activos y pasivos del Banco Popular, se puede observar que se destin\u00f3 una reserva \u201cmultimillonaria\u201d para el pago de las pensiones, pasivo que fue asumido por el comprador, y que de no respetarse, se estar\u00eda apropiando injustamente de esa reserva \u201cal quedar ella en vez de pasivo como jugoso activo, dineros del estado Colombiano en manos ilegalmente del mencionado Grupo Sarmiento Angulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por haber laborado 29 a\u00f1os continuos para el Banco Popular y, haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os el 8 de enero de 1999, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada por parte de la accionada mediante carta de diciembre 21 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aduce el accionante que en varios conceptos emitidos por diferentes entidades del Gobierno, as\u00ed como por asesores del Banco Popular, se est\u00e1 de acuerdo en que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n, se encuentra a cargo de la entidad demandada, con base en la Ley 33 de 1985 \u201cpor estar dentro del grupo de personas cobijadas en las condiciones del art\u00edculo 36, incisos 2\u00ba y final de la ley 100\/93\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Afirma el demandante, que en el presente a\u00f1o y durante 1998, la entidad accionada ha reconocido algunas pensiones para exfuncionarios que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias de tiempo de servicio y a\u00f1os cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por \u00faltimo, agrega el demandante que sus condiciones sociales y familiares son \u201ca) econ\u00f3micamente la \u00fanica entrada real y fija ser\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. B) las condiciones de la familia, de dos de mis hijos a\u00fan estudiando en la universidad y su manutenci\u00f3n c) mi estado de salud regular d) dependencia de otras personas, caso concreto de mi madre con m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad y mi hermano Jes\u00fas Mar\u00eda con dos bebecitos para ayudar a criar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. R\u00e9plica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Popular, procedi\u00f3 a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos en la demanda de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>Que en efecto el demandante prest\u00f3 servicios al Banco Popular desde el 11 de febrero de 1964 hasta el 6 de enero de 1993, fecha a partir de la cual el contrato de trabajo se termin\u00f3 por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 23 de diciembre de 1992, ante la Inspecci\u00f3n Quinta de Relaciones Individuales de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la cual qued\u00f3 establecido \u201cEl Banco Popular pagar\u00e1 al se\u00f1or ROBERTO ANTONIO ACEVEDO RESTREPO a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que en el acta de conciliaci\u00f3n que suscribieron con el demandante, no se dej\u00f3 consignado ning\u00fan acuerdo &nbsp;respecto de la pensi\u00f3n que supuestamente adquirir\u00eda a la edad de 55 a\u00f1os, como consta en el acta correspondiente cuya fotocopia anexa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, a\u00f1ade, que la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el accionante fue contestada mediante comunicaci\u00f3n 921-40621-98 del 1 de diciembre de 1998, en la cual se le manifestaron las razones de orden legal por las cuales el Banco Popular consideraba improcedente dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, que los conceptos emitidos por entidades del Gobierno, as\u00ed como por asesores externos, son en primer t\u00e9rmino, anteriores a la privatizaci\u00f3n del Banco y, en segundo t\u00e9rmino, no producen efectos vinculantes. Sin embargo, aclara, que el Banco Popular reconoci\u00f3 pensiones de jubilaci\u00f3n a personas que teniendo el tiempo de servicios exigido por la ley, cumplieron la edad as\u00ed mismo exigida hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad cambi\u00f3 de naturaleza jur\u00eddica y, pas\u00f3 a regirse por las normas propias del derecho privado; pero, manifiesta \u201cSin embargo, a partir del mes de diciembre de 1997, cuando conoci\u00f3 la sentencia C-596\/97 proferida por la Corte Constitucional el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, modific\u00f3 su posici\u00f3n y \u00fanicamente reconoci\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n de quienes, conforme al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 hab\u00edan cumplido, a primero de abril de 1994, tal y como lo predica la sentencia mencionada, los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) o de quienes pactaron en acta de conciliaci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, que a la fecha de privatizaci\u00f3n del Banco Popular, el accionante no acreditaba el requisito de edad se\u00f1alado en la Ley 33 de 1985, lo cual hace que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuera una mera expectativa y no un derecho adquirido, raz\u00f3n por la cual, a la fecha en que el actor cumpli\u00f3 la edad (8 de enero de 1999) el Banco en su condici\u00f3n de entidad privada, no puede entrar a reconocer pensiones propias del sector p\u00fablico, m\u00e1xime teniendo en cuenta que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1967, entidad ante la cual deber\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el a quo sus consideraciones, manifestando que en la tutela sub examine, si bien se est\u00e1 solicitando el amparo a los derechos a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, subsistencia de una persona de la tercera edad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos y pago oportuno de la pensi\u00f3n, del estudio detallado de la demanda, se observa que se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, situaci\u00f3n que no se puede predicar en el caso que se estudia, toda vez que mediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contin\u00faa el a quo, no es posible amparar el derecho que se pretende, porque la soluci\u00f3n es viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria y, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n constitucional es un remedio excepcional que se hace infecunda en esos eventos, mucho m\u00e1s cuando la misma adquiere plena vigencia en \u201crelaci\u00f3n con derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera el fallador de primera instancia, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que es la competente para definir si le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto a la prestaci\u00f3n que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que expresa, concluye que el asunto que se debate, no puede ser definido por el juez de tutela, ya que implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisi\u00f3n que no es de su competencia \u201cdado el asunto que se controvierte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, el demandante impugn\u00f3 el fallo, por considerar que se contin\u00faan vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la insistencia en la acci\u00f3n constitucional interpuesta, radica en la expectativa de la obtenci\u00f3n de recursos seguros y ciertos para poder subsistir, entonces, a\u00f1ade que no est\u00e1 pidiendo que se le tutelen los derechos para cobrar deudas laborales, sino para impetrar el amparo de la \u201cUNICA REAL EXPECTATIVA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, pues lo cierto es que la entidad demandada concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a varios trabajadores que se encontraban en id\u00e9nticas circunstancias a las suyas, no siendo de recibo el argumento de la privatizaci\u00f3n del banco, como quiera que esto no lo exonera de cumplir la ley 33 de 1985 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n ordinaria laboral no protege ni asegura su derecho fundamental a la vida, que es el que debe hacerse respetar, como quiera que dicho proceso es dilatorio, insuficiente debido a la inminencia del da\u00f1o que se le puede ocasionar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Corporaci\u00f3n insistentemente ha sostenido que toda controversia relativa al reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y similares, no puede ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que la ley brinda a las personas afectadas otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que en el caso sub lite, es evidente que lo pretendido por el accionante, es que a trav\u00e9s de este medio constitucional, se le ordene a la entidad demandada el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues en su concepto cumple con los requisitos exigidos en las leyes pertinentes. Por ello, la prestaci\u00f3n que reclama el accionante, a juicio de la Corte Suprema, constituye un derecho de origen legal \u201cas\u00ed se le mire con el m\u00e1s amplio criterio\u201d, raz\u00f3n por la cual la tutela interpuesta se torna improcedente de conformidad con la disposici\u00f3n constitucional que la consagr\u00f3, as\u00ed como, con los decretos que la reglamentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea el demandante y, para la cual solicita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Antonio Acevedo ingres\u00f3 a laborar para la entidad demandada el 11 de febrero de 1964, estando vinculado hasta el 6 de enero de 1993, es decir, cerca de 29 a\u00f1os, fecha en la cual se produjo su retiro del Banco Popular por mutuo acuerdo, suscribiendo acta de conciliaci\u00f3n el 23 de diciembre de 1992, mediante la cual, la entidad demandada cancel\u00f3 una suma de dinero ($40.000.000.oo), adem\u00e1s de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 ante el Banco demandado, una solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo el tiempo de servicios que labor\u00f3 para la entidad (29 a\u00f1os) y estar pr\u00f3ximo a cumplir la edad requerida, solicitud que fue denegada por el Banco Popular mediante comunicaci\u00f3n 921-40621-98 del 1 de diciembre de 1998, argumentando razones de orden legal, as\u00ed como la sentencia C-596 de 1997 proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta negativa, el accionante acude a la acci\u00f3n constitucional invocando la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, m\u00e1s concretamente, el derecho a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, subsistencia de una persona de la tercera edad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado pues, el expediente que nos ocupa, y despu\u00e9s de revisar las pruebas que obran en el mismo, se observa que la inconformidad del accionante radica en el hecho de la negativa por parte de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n a la que alega tener derecho, por &nbsp;haber laborado cerca de 29 a\u00f1os y &nbsp;cumplido 55 a\u00f1os de edad (8 de enero de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, en el asunto que nos ocupa, el problema jur\u00eddico que se plantea versa sobre la aplicaci\u00f3n de determinada normatividad al caso concreto, es decir, nos encontramos ante diversos criterios respecto de la aplicabilidad de las normas en el tiempo, por cuanto el accionante cree tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la entidad demandada, bas\u00e1ndose para ello en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; en tanto, que la entidad demandada, por el contrario, considera que esa obligaci\u00f3n fue transferida a otra entidad (Instituto de los Seguros Sociales), en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por virtud del cambio de naturaleza jur\u00eddica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en la cual el Estado vendi\u00f3 su participaci\u00f3n mayoritaria a los particulares, convirti\u00e9ndose en una privada regida por las normas propias del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces claro para la Corte, que nos encontramos frente a un problema jur\u00eddico legal, cuya definici\u00f3n, por razones de competencia corresponde dirimir al juez ordinario, espec\u00edficamente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, mal podr\u00eda entrar a resolverse por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala de Decisi\u00f3n, en reciente tutela contra el Banco Popular, en la cual se pretend\u00eda en esencia lo mismo, expres\u00f3 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jur\u00eddico de orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensi\u00f3n debe ser reconocida por el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se present\u00f3 por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensi\u00f3n de que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional impetrada, situaci\u00f3n que no puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas providencias ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades p\u00fablicas o, por particulares en los supuestos expresamente se\u00f1alados en la ley. Se trata pues, de una acci\u00f3n espec\u00edfica, directa, aut\u00f3noma y sumaria, que en ning\u00fan momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cu\u00e1l es la norma aplicable, que es b\u00e1sicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resoluci\u00f3n de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso s\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales\u201d. (Sent. T-363 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vista la jurisprudencia anterior y, teniendo en cuenta la similitud de situaciones entre los dos casos, el citado y el que se estudia, se puede concluir que aqu\u00ed tampoco se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegado, por cuanto no se puede predicar identidad de situaciones de hecho, ya que como se dijo, lo que se debate es un asunto de especial importancia, como es la naturaleza jur\u00eddica de una entidad, para efectos de la normatividad aplicable a sus trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para finalizar, la conculcaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tampoco aparece demostrada en el expediente, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 8 de abril de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Roberto Antonio Acevedo Restrepo contra el Banco Popular S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-408-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-408\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-215816 &nbsp; Peticionaria: Roberto Antonio Acevedo Restrepo. &nbsp; Procedencia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp; Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}