{"id":4805,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-410-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-410-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-99\/","title":{"rendered":"T 410 99"},"content":{"rendered":"<p>T-410-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-410\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta jur\u00eddicamente inocuo, ya que la decisi\u00f3n que pudiera emitirse carecer\u00eda de efectividad. Ciertamente, cuando el orden jur\u00eddico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acci\u00f3n de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional, la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEPORTE-Importancia &nbsp;<\/p>\n<p>FUTBOL-Impone cumplimiento de requisitos que deben ser observados &nbsp;<\/p>\n<p>FUTBOL-Inscripci\u00f3n a escala aficionada o profesional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Solicitud de libertad por el jugador aficionado para participar en campeonato oficial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-197.029 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fabio Antonio Arenas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cardona &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-197029, adelantado por el ciudadano Fabio Antonio Arenas Cardona, contra la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Fabio Antonio Arenas Cardona, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Guillermo Jos\u00e9 Arenas Blum, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la pr\u00e1ctica del deporte, presuntamente vulnerado por la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho que motivaron la presente solicitud de amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>* Relata el actor que en el a\u00f1o de 1997, motivado por el inter\u00e9s que despertaba el f\u00fatbol en su hijo de 12 a\u00f1os y consciente de que la actividad deportiva representaba un complemento indispensable en su formaci\u00f3n educativa, decidi\u00f3 inscribir al menor en la \u201cEscuela de F\u00fatbol Ernesto D\u00edaz\u201d, la cual, a su vez, lo registr\u00f3 ante la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de permitir su participaci\u00f3n en los diferentes eventos que \u00e9sta oficialmente organiza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Con el mencionado club entren\u00f3 hasta el mes de mayo de 1998, momento en el cual, inducido por algunos inconvenientes que el club presentaba con la liga, el menor decidi\u00f3 cambiarse de instituci\u00f3n e ingres\u00f3 a la \u201cEscuela de F\u00fatbol del Independiente Santaf\u00e9\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El d\u00eda 25 de noviembre de 1998, cuando el director de esta escuela intent\u00f3 inscribirlo a nombre del equipo para participar en el torneo \u201cFestival de la Esperanza\u201d, la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -seg\u00fan relata el actor- le neg\u00f3 dicha inscripci\u00f3n pretextando que no se hab\u00eda presentado la respectiva carta de transferencia autorizada por la \u201cEscuela de F\u00fatbol Ernesto D\u00edaz\u201d y que, adem\u00e1s, esta \u00faltima le adeudaba a la liga una suma de dinero superior al mill\u00f3n de pesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se le reconozca a su hijo menor el derecho que tiene a la pr\u00e1ctica del deporte y se le permita participar a nombre de la \u201cEscuela de F\u00fatbol Independiente Santaf\u00e9\u201d en el torneo \u201cFestival de la Esperanza\u201d. Considera que la ausencia de la carta de traspaso y la presunta deuda que tiene la &#8220;Escuela de F\u00fatbol Ernesto D\u00edaz&#8221; con la liga, no son motivos v\u00e1lidos para negarle a su hijo la pr\u00e1ctica del deporte, m\u00e1xime si su intenci\u00f3n no es convertirse en jugador profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 35 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de diciembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que la negativa de la entidad accionada de inscribir al menor en el campeonato no limita su derecho a la pr\u00e1ctica del deporte. A su juicio, lo que se presenta es un conflicto de intereses entre la escuela a la que pertenece el menor y la liga el cual debe ser resuelto entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente de tutela, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el material probatorio aportado al proceso era insuficiente para emitir una decisi\u00f3n de fondo. En consecuencia, por auto del 25 de marzo de 1999, le solicit\u00f3 al presidente de la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n los motivos que hab\u00eda tenido dicha entidad para negar la inscripci\u00f3n del menor Guillermo Jos\u00e9 Arenas Blum en el torneo denominado \u201cFestival de la Esperanza\u201d, categor\u00eda infantil, el cual deb\u00eda iniciarse a finales de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a informar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que el Club Independiente Santaf\u00e9 inscribi\u00f3 ante la liga al menor Guillermo Arenas Blum para actuar en el torneo \u201cFestival de la Esperanza\u201d. ( Se anexa fotocopia de la inscripci\u00f3n a folio 24) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que el Tribunal de Transferencias de la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de permitir la actuaci\u00f3n del menor en el mencionado certamen, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b027 del 9 de diciembre de 1998 por medio de la cual le otorg\u00f3 su carta de libertad. (Se anexa fotocopia de la resoluci\u00f3n a folio 25 y de la carta de transferencia a folio 26))&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que de acuerdo con las planillas de juego de la Asociaci\u00f3n de Arbitros de la liga, el menor actu\u00f3 en los partidos programados contra los equipos Ciudad Bol\u00edvar y Chiguiros respectivamente. (Se anexa fotocopias de las planillas de juego a folios 27 y 28). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que, en consecuencia, el menor s\u00ed se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en el torneo \u201cfestival de la Esperanza\u201d de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la liga.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el auto del 25 de marzo de 1999, el magistrado ponente le solicit\u00f3 al director de la Escuela de F\u00fatbol del Independiente Santaf\u00e9 que certificara si el menor Arenas Blum se encontraba inscrito en esa instituci\u00f3n e, igualmente, si su nombre hab\u00eda sido considerado para representar al club en el campeonato denominado \u201cFestival de la Esperanza\u201d. En respuesta a la anterior solicitud, y luego de un segundo requerimiento, dicha entidad se abstuvo de referirse al tema de fondo alegando cambios en la direcci\u00f3n del equipo que implicaban mayores averiguaciones sobre los hechos materia del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acci\u00f3n ha sido superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido y alcance del art\u00edculo 86 Superior, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se contrae a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: si la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta jur\u00eddicamente inocuo, ya que la decisi\u00f3n que pudiera emitirse carecer\u00eda de efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el orden jur\u00eddico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acci\u00f3n de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta misma Sala de Revisi\u00f3n en reciente decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser\u201d. (Sentencia T-167\/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela garantice a su hijo menor el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte, presuntamente amenazado por la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien ha impedido su participaci\u00f3n en el torneo de f\u00fatbol \u201cFestival de la Esperanza\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la acci\u00f3n ha desaparecido, pues, seg\u00fan se desprende del material probatorio allegado al proceso, el menor fue autorizado por la liga para intervenir, en representaci\u00f3n del Club Independiente Santaf\u00e9, en el mencionado campeonato. Entonces ning\u00fan beneficio reportar\u00eda una orden judicial, a\u00fan en el evento de que la acci\u00f3n estuviese llamada a prosperar, pues la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo a la funci\u00f3n pedag\u00f3gica y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisi\u00f3n en materia de tutela, considera necesario referirse, a t\u00edtulo ilustrativo, al asunto que se debate, fundamentalmente, para dejar claros los criterios jur\u00eddicos que debieron orientar la resoluci\u00f3n del conflicto inicialmente planteado en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El deporte como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte, al igual que la recreaci\u00f3n, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evoluci\u00f3n y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protag\u00f3nico en la adaptaci\u00f3n del individuo al medio en que vive, a la vez que act\u00faa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional, la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinaci\u00f3n por una determinada pr\u00e1ctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formaci\u00f3n integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo cuando su pr\u00e1ctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoci\u00f3n social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los ni\u00f1os (art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, c\u00edvicos y sociales, faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la competici\u00f3n y promoci\u00f3n del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto: la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol impone el cumplimento de requisitos que deben ser observados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en el f\u00fatbol \u201cun deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador.\u201d3 La actividad del f\u00fatbol, tal como ocurre con los dem\u00e1s deportes, se desarrolla alrededor de entidades organizas a manera de clubes4, ligas y federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 10\u00b0, 11 y 14 del Decreto 2845 de 19845, fueron definidas por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales que \u00e9stos, pero su objeto es la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n (ibid., art. 11). Por \u00faltimo, las federaciones comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la pr\u00e1ctica del deporte\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estatuto, se considera jugador de f\u00fatbol a todo persona que, a nivel aficionado o profesional7, practica esa actividad y se encuentra inscrito en un club afiliado a los organismos deportivos que hacen parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol como son: 1) la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u2013DIMAYOR- y sus clubes profesionales y 2) la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano \u2013DIFUTBOL- y sus ligas afiliadas (art. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de inscripci\u00f3n, entendido como el mecanismo a trav\u00e9s del cual el deportista irrumpe en el f\u00fatbol asociado a cualquier nivel, constituye un acuerdo de voluntades entre el jugador y el club del que se derivan, para uno y otro, los derechos y obligaciones emanadas de los reglamentos del respectivo club, en concordancia con las disposiciones que expiden los organismos nacionales e internacionales que gobiernan la actividad (art. 2\u00b0). La naturaleza consensual de la inscripci\u00f3n explica porqu\u00e9 cuando se trata de jugadores menores de 16, la misma debe estar precedida de la respectiva autorizaci\u00f3n de sus padres o representantes legales (art. 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad que tiene la instituci\u00f3n para autorizar, mediante cesi\u00f3n, su transferencia hacia otro club (art. 16). Por eso, la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1) el consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2) la respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para que se entienda v\u00e1lida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes que pertenecen a una misma entidad, o por DIFUTBOL cuando se trata de clubes afiliados a ligas que pertenecen a distinta jurisdicci\u00f3n (arts. 24 y 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando un jugador aficionado no es inscrito por su club propietario o cesionario para participar en los campeonatos oficiales durante el transcurso de un a\u00f1o, \u00e9ste podr\u00e1 ser registrado por otro club, previa solicitud de libertad que presente el jugador a la respectiva Liga o al Comit\u00e9 Ejecutivo de DIFUTBOL quienes la decretar\u00e1n por medio de resoluci\u00f3n motivada &nbsp;(art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, haciendo eco de la normatividad descrita, estima la Sala que la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se encontraba legitimada para abstenerse de tramitar la inscripci\u00f3n del menor Arenas Blum en el equipo de la \u201cEscuela de F\u00fatbol del Independiente Santaf\u00e9\u201d, pues era evidente que, ante dicha entidad, \u00e9ste aparec\u00eda registrado por otro club -la \u201cEscuela de F\u00fatbol Ernesto D\u00edaz\u201d-, sin que para la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n se hubiere presentado por parte del menor o de su representante legal, la respectiva carta de transferencia o, en su defecto, la solicitud de libertad del jugador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la intenci\u00f3n del menor Arenas Blum era representar a la \u201cEscuela de F\u00fatbol del Independiente Santaf\u00e9\u201d en los torneos oficiales organizados por la liga, el mismo se encontraba obligado a acatar lo establecido en el \u201cReglamento del Jugador de F\u00fatbol\u201d que, en lo relativo al traslado de jugadores aficionados de un club a otro, exige, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n del deportista o &nbsp;de su representante legal, la respectiva carta de transferencia o la solicitud de libertad del jugador motivada en su inactividad deportiva (Arts. 24, 25 y 36). &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el menor estuviese vinculado al f\u00fatbol asociado en el nivel aficionado, sin asistirle ning\u00fan inter\u00e9s por convertirse en jugador profesional, en manera alguna lo releva del deber de cumplir el reglamento pues, como ha quedado explicado, la pr\u00e1ctica deportiva conlleva, tanto a escala aficionada como profesional, la existencia de normas de conducta que orienten su ejercicio y desarrollo en forma organizada. En el caso del f\u00fatbol, se repite, es el \u201cReglamento del Jugador de F\u00fatbol\u201d, expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de este deporte, el que fija los par\u00e1metros dentro de los cuales ha de desarrollarse dicha actividad a todos los niveles, sin que la Sala encuentre que, frente al caso concreto, las exigencias impuestas en materia de transferencia de jugadores, comprometan el n\u00facleo esencial del derecho a la pr\u00e1ctica deportiva por raz\u00f3n de su conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n o al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cLa Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no acepta la carta de transferencia de la \u2018Escuela de F\u00fatbol Ernesto D\u00edaz\u2019 porque esta escuela le adeuda a la Liga una suma de dinero superior a Un Mill\u00f3n de Pesos\u201d, debe se\u00f1alarse que la misma carece de todo fundamento, pues est\u00e1 visto que la liga, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 27 del 9 de diciembre de 1998, expedida a solicitud del menor Arenas Blum, le otorg\u00f3 a \u00e9ste la carta de libertad, e igualmente, autoriz\u00f3 su transferencia a la \u201cEscuela de F\u00fatbol del Independiente Santaf\u00e9\u201d, sin exigirle el pago de la mencionada deuda8. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido en \u00fanica instancia, el cual decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las sentencias T-466\/92 y C-625\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, entre otras, las sentencias t-466\/92, C-625\/96 y C-226\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-498\/94, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 181 de 1995, &nbsp;los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin \u00e1nimo de lucro o como sociedades an\u00f3nimas. &nbsp;<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 28 de la Ley 181 de 1995 estable que la estructura y r\u00e9gimen del deporte asociado, es la establecida, por el Decreto Ley 2845 de 1989, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>7 De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 181 de 1995, el deporte aficionado \u201cEs aqu\u00e9l que no admite pago o indemnizaci\u00f3n alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.\u201d Por el contrario, el deporte profesional \u201cEs el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneraci\u00f3n de conformidad con las normas de la respectiva Federaci\u00f3n Internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. la Resoluci\u00f3n N\u00b0 27 del 9 de diciembre de 1998 y la Carta de Transferencia N\u00b0 1435 del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, las cuales aparecen a folios 25 y 26 respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-410-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-410\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Si la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}