{"id":4806,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-411-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-411-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-99\/","title":{"rendered":"T 411 99"},"content":{"rendered":"<p>T-411-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-411\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectaci\u00f3n grave del inter\u00e9s colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Amenaza caida de viviendas &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE DE TUTELA-Posibilidad de reabrirse si las obras no se realizan a satisfacci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a propietarios de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Cl\u00e1usula contractual que prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad de inmuebles adquiridos\/ABUSO DEL DERECHO-Cl\u00e1usula contractual que prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad de inmuebles adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T- 202409 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Danilo Trujillo Betancurt Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Constructora Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, setenta en total, adquirieron vivienda de inter\u00e9s social a trav\u00e9s de la CONSTRUCTORA COLMENA S.A., empresa que les vendi\u00f3 casas de habitaci\u00f3n ubicadas en la Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Parque de la Roca, ubicada al sur de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. Al efecto, cada uno de ellos celebr\u00f3 el correspondiente contrato de compra-venta, en los cuales la demandada incluy\u00f3, entre otras, las siguientes cl\u00e1usulas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c CL\u00c1USULA TERCERA. Obligaciones especiales del Prometiente Vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3.8. Responsabilidad&nbsp;: EL Prometiente Vendedor ser\u00e1 responsable si el (los) inmueble (s) perecen o amenaza (n) ruina en todo o en parte de conformidad con lo previsto sobre el particular por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA CUARTA. Obligaciones Especiales de los Pometientes &nbsp;Compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.17 Obstaculizaciones&nbsp;: Los Prometientes Compradores &nbsp;incondicionalmente se obligan a abstenerse de efectuar actos tales como obstaculizaci\u00f3n de la entrada de personas al proyecto, fijaci\u00f3n, exhibici\u00f3n o circulaci\u00f3n de pancartas, avisos, afiches, carteles, escritos, volantes, cartas, o circulares que indiquen, expresen o sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o de dotaciones defectuosas o deficientes, o que el Prometiente vendedor lo ha enga\u00f1ado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad respecto de las caracter\u00edsticas generales o espec\u00edficas del mismo y de las condiciones previstas en los respectivos contratos de promesa de compra-venta o en la publicidad y propaganda que se haya hecho por parte del Prometiente vendedor para el proyecto. El incumplimiento del deber aqu\u00ed estipulado le acarrear\u00e1 al Prometiente comprador y a favor del Prometiente vendedor, el pago de una multa equivalente a mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal. Queda claramente entendido que las obligaciones establecidas en el presente literal no impiden, ni limitan, ni coartan los derechos del Prometiente comprador para reclamar, exigir y requerir el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Prometiente Vendedor.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 1998, ya entregados los inmuebles correspondientes a las manzanas 32 y 33, sus habitantes y los vecinos empezaron a evidenciar grave deterioro en las construcciones, grietas, deslizamientos, aver\u00eda de las tuber\u00edas de agua y gas, amenaza de derrumbamiento, etc., de lo cual dieron aviso escrito e inmediato a la Junta de Acci\u00f3n de Comunal, autoriz\u00e1ndola para que \u201c&#8230;procediera contra Colmena e hiciera valer sus derechos&#8230;\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos reclamos, dicen ellos, se extendieron por m\u00e1s de un a\u00f1o y a pesar de que la constructora atendi\u00f3 varias reuniones con los afectados y los vecinos, \u00e9sta nunca brind\u00f3 soluciones concretas y definitivas, limit\u00e1ndose a pa\u00f1etar algunas grietas y a resanar algunas paredes, lo que implic\u00f3 que los habitantes de las mismas siguieran sometidos a un grave e inminente riesgo para sus vidas y su integridad f\u00edsica, pues en cualquier momento sus casas se pod\u00edan venir abajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;riesgo fue corroborado por la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, instancia que atendi\u00f3 el llamado de la comunidad y realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica, cuyo resultado, consignado en el Diagn\u00f3stico No. 484 de 23 de septiembre de 1998, indica que se trata de una \u201c&#8230;zona de alto riego, de precarias condiciones de estabilidad&#8230;\u201d, fen\u00f3meno al parecer ocasionado porque no se efect\u00fao \u201c&#8230;una exploraci\u00f3n adecuada del subsuelo debido a la heterogeneidad de los dep\u00f3sitos\u201d, no obstante que el Departamento Distrital de Planeaci\u00f3n, al otorgar la respectiva licencia de construcci\u00f3n, la No. 099 del 13 de enero de 1995, advirti\u00f3 sobre la necesidad de realizar tales estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que dada la situaci\u00f3n que afecta sus viviendas y las cl\u00e1usulas transcritas de sus respectivos contratos con la constructora demandada, dicha empresa est\u00e1 amenazando en forma grave sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la vivienda digna, pues sus casas en cualquier momento se pueden derrumbar, y que ha violado efectivamente su derecho a la libre expresi\u00f3n, al pretender impedirles, so pena de una gravosa multa, que expresen e informen a la comunidad sobre los da\u00f1os que afectan sus viviendas, originados en su negligencia y renuencia a solucionar los problemas que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, v\u00eda tutela solicitaron al Juez Constitucional, primero tutelar su derecho a la libre expresi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, declarando sin efecto ni valor la cl\u00e1usula 4.17 de los respectivos contratos de compraventa, y segundo, proteger sus derechos fundamentales a la vida, art\u00edculo 11 C.P., a la integridad f\u00edsica y moral, art\u00edculo 12 C.P., y a la vivienda digna, art\u00edculo 51 C.P., amenazados seg\u00fan ellos por la demandada, al venderles casas construidas sobre un terreno del \u201calto riesgo por remoci\u00f3n de masas\u201d, por lo que piden que se le ordene a la constructora, \u201c&#8230;la reubicaci\u00f3n definitiva e inmediata de todos y cada uno de los accionantes en casas de la urbanizaci\u00f3n que no presenten riesgos, en condiciones similares de ubicaci\u00f3n y espacio\u201d&nbsp;; as\u00ed mismo, que se le ordene pagar a todos y cada uno de los afectados los perjuicios causados, conforme sean tasados pericialmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia del proceso de tutela de la referencia&nbsp;; dicho despacho, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 19 de diciembre de 1998, previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas2, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el a-quo que no obstante que la acci\u00f3n se dirige contra un particular, en el caso concreto la misma es procedente, dada la actividad que la empresa demandada desarrolla, \u201c&#8230;edificar viviendas de inter\u00e9s social en zonas de alto riesgo, [por lo que] resulta evidente que su conducta coloca a los adquirientes de vivienda en una diamantina situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que posibilita el ejercicio de la acci\u00f3n en su contra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino anota, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se invocan derechos para los cuales la ley prevea otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee para evitar un perjuicio irremediable, por lo que remitirse al contenido de una cl\u00e1usula contractual y se\u00f1alarlo como fuente de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental, en el caso concreto el de la libertad de expresi\u00f3n que consagra el art\u00edculo 20 de la Carta, hace que resulte \u201c&#8230;evidente su improcedencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n el a-quo, que la \u00fanica manera de que se haga efectiva la multa a la que se refiere la cl\u00e1usula contractual cuestionada como violatoria del derecho a la libre expresi\u00f3n, es a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, el cual permite, durante el t\u00e9rmino del traslado, que los afectados ejerzan su derecho a la defensa y planteen las excepciones que consideren pertinentes, mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y apto para proteger su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, que de plano descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n que los demandantes solicitan para sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral y a una vivienda digna, considera el a-quo que tampoco procede, pues aunque en principio exist\u00eda una potencial amenaza contra los mismos, ella hab\u00eda cesado al momento de proferir el fallo, dado que \u201c&#8230;la sociedad constructora se encuentra realizando unas labores que mitigan el riesgo de desplazamiento de masas y ha dispuesto la reubicaci\u00f3n temporal de las personas que tienen las viviendas m\u00e1s deterioradas, mientras se realiza su reparaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, concluye el juez constitucional de primera instancia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, \u201c&#8230;por cuanto el desplazamiento de masas actualmente no tiene la virtud de vulnerar ni amenazar ning\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el a-quo, que resulta evidente la existencia de da\u00f1os de car\u00e1cter material en algunos inmuebles, tales como la depreciaci\u00f3n que sufrir\u00e1n los mismos a\u00fan despu\u00e9s de reparados; as\u00ed mismo, de da\u00f1os subjetivos como la aflicci\u00f3n que pueden estar viviendo actualmente los ocupantes de los mismos, \u201c&#8230;empero, tales vicisitudes, son de car\u00e1cter eminentemente contractual, escapando al \u00e1mbito de pronunciamiento del juez de tutela&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que los demandantes pueden recurrir a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por incumplimiento del contrato; tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de cumplimiento instaur\u00e1ndola contra las autoridades p\u00fablicas que tienen la responsabilidad de vigilar este tipo de obras de urbanismo, e incluso, se\u00f1ala que los accionantes, individualmente considerados, podr\u00edan recurrir de nuevo a la tutela si no son trasladados a un sitio seguro mientras se realiza la reparaci\u00f3n de sus viviendas o si el tiempo de reubicaci\u00f3n es insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 1998, el apoderado de los demandantes present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual apel\u00f3 el fallo de primera instancia, impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de los demandantes que no es cierto, como lo sostiene el a-quo, que la \u00fanica posibilidad con la que cuenta la Constructora Colmena para hacer efectivo el d\u00e9bito que se origina en el incumplimiento por parte de sus poderdantes, de la prohibici\u00f3n que se les impuso a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula 4.17 de los respectivos contratos, sea a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo; tal aseveraci\u00f3n, a\u00f1ade, lo \u00fanico que indica es que el juez de primera instancia confunde el cobro de la multa con la limitaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental para el que se solicita protecci\u00f3n, la cual se genera en una cl\u00e1usula contractual de obligatorio cumplimiento, que coarta el derecho de los compradores desde el momento mismo en que suscribieron los contratos de compra-venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona el apoderado de los actores la interpretaci\u00f3n que el a-quo hace de los diferentes conceptos t\u00e9cnicos, dado que en su opini\u00f3n los tergiversa&nbsp;; en su criterio tal interpretaci\u00f3n le sirvi\u00f3 de base para decidir, que si bien en principio existi\u00f3 una potencial amenaza para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, para los cuales los actores solicitaron protecci\u00f3n, \u00e9sta desapareci\u00f3 con las medidas adoptadas por la demandada, las que coincidieron con las recomendaciones t\u00e9cnicas, no s\u00f3lo de las instancias de control ante las cuales los accionantes reclamaron, sino de las empresas especializadas que la misma constructora contrat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera entonces el apoderado de los demandantes ante el Juez Constitucional de segunda instancia, las solicitudes presentadas en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 3 de febrero de 1999, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el ad-quem, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n de naturaleza subsidiaria, que de ninguna manera puede constituir un mecanismo que sustituya el sistema legal vigente al que normalmente deben acudir los interesados para solucionar sus conflictos, lo que implica que la existencia de otro medio o recurso de defensa judicial la hace improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo esas nociones, anota el ad-quem, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela \u201c&#8230;no puede ser utilizada ab libitum para dirimir los conflictos derivados de las convenciones celebradas entre particulares o entre \u00e9stos con el Estado, toda vez que para ello hay acciones y procesos previamente fijados por la ley\u201d, y que es al juez competente al que le corresponde, previo debate probatorio, determinar qui\u00e9n es la parte incumplida, declarar la resoluci\u00f3n o exigir la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y definir si hay o no lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, concluye el juez constitucional de segunda instancia, la s\u00faplicas referidas a que se declare sin valor ni efecto la cl\u00e1usula 4.17 de los contratos de compraventa, as\u00ed como la solicitud de reconocimiento de perjuicios, son abiertamente improcedentes, al menos mientras el juez ordinario no dirima la cuesti\u00f3n y \u201c&#8230;previa demostraci\u00f3n de su importe proceda a cuantificarlos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 con el a-quo, en que si bien en un principio podr\u00eda haber procedido la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la vida y a la integridad de los actores, \u201c&#8230;del conjunto probatorio recaudado por el fallador, emerge que en la actualidad no aparece palmario peligro inminente&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto durante el tr\u00e1mite de la tutela se adoptaron \u201c&#8230;las medidas de prevenci\u00f3n y los planes de contingencia pertinentes\u201d, tal como lo corroboraron, durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el a-quo, los funcionarios de la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, y de la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u201c&#8230;quienes expresaron haber observado la construcci\u00f3n de obras como pilotajes, muros de contenci\u00f3n y sistemas de drenaje, con las cuales se previene la ca\u00edda las viviendas&#8230;\u201d y recomendaron el monitoreo y seguimiento de las correspondientes obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el ad-quem, que la accionada ha venido atendiendo aceptablemente esas obras, llegando incluso a reubicar a algunos de sus habitantes en otros sectores, al menos mientras se ejecutan los trabajos pertinentes, por lo que ha de seguirse que \u201c&#8230;el fallo de primera instancia no admite reparo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia que se produjeron en el proceso de la referencia, los cuales denegaron la tutela instaurada por los actores, con el objeto de obtener protecci\u00f3n inmediata para sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la libre expresi\u00f3n y a la vivienda digna, los cuales en su criterio fueron vulnerados por acciones y omisiones de la Constructora Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto se le plantean a la Sala dos situaciones, que seg\u00fan los actores violan o amenazan los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera situaci\u00f3n emana del contenido de la cl\u00e1usula 4.17 del contrato de compra-venta que cada uno de los actores celebr\u00f3 con la demandada, cuyo contenido, seg\u00fan ellos, atenta contra su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, al prohibirles, so pena de la imposici\u00f3n de una multa equivalente a 1000 unidades de UPAC, que ellos manifiesten p\u00fablicamente su inconformidad con las caracter\u00edsticas del inmueble adquirido, por deficiencias o defectos de construcci\u00f3n, o aleguen incumplimiento o enga\u00f1o por parte de la Constructora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n se refiere a los problemas que en efecto han presentado sus viviendas, originados, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos que reposan en el expediente, en un \u201cfen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas\u201d que no se detect\u00f3 oportunamente a trav\u00e9s de los correspondientes estudios de suelos, no obstante la advertencia que en ese sentido hizo expresamente el Departamento Distrital de Planeaci\u00f3n al otorgar la licencia de construcci\u00f3n; tal descuido, se\u00f1alan los demandantes, no s\u00f3lo revela una conducta negligente de la accionada, sino que ha generado grave deterioro en sus viviendas, al extremo de poner en grave riesgo sus vidas y su integridad, lo mismo que la de sus vecinos, e impedirles gozar de una casa de habitaci\u00f3n digna, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 51. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, le corresponde a la Sala decidir si en el caso concreto, el contenido de la cl\u00e1usula 4.17 de los contratos de compra-venta, acusada por los demandantes, en efecto ocasiona la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n de los actores, o de cualquiera otro, y si el deterioro de las viviendas que ellos adquirieron con la demandada, originado al parecer en problemas de construcci\u00f3n previsibles, constituye actualmente una grave amenaza para sus vidas e integridad, que haga procedente conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no obstante estar dirigida contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa la tutela era procedente, no obstante estar dirigida contra un particular, dado que los actores alegaban un grave e inminente riesgo para sus vidas y la de los dem\u00e1s habitantes de la zona, que no pod\u00edan afrontar recurriendo a jurisdicci\u00f3n civil para reclamar el cumplimiento de sus respectivos contratos, pues la situaci\u00f3n exig\u00eda acciones inmediatas por parte de la constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterada y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, los actores establecieron con la demandada una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, con el objeto de adquirir vivienda de inter\u00e9s social, relaci\u00f3n que supone el libre ejercicio de la autonom\u00eda de las partes en igualdad de condiciones, lo que descarta la procedencia de la acci\u00f3n arguyendo que la constructora presta un servicio p\u00fablico; sin embargo, si se tiene en cuenta que los actores alegan un grave peligro de derrumbamiento, por errores en el dise\u00f1o de la estructura y por fallas geol\u00f3gicas en el suelo, que no fueron oportunamente diagnosticadas por la acusada, y que las viviendas afectadas se encuentran en la parte alta de la ciudadela, la cual est\u00e1 compuesta por m\u00e1s de seiscientas unidades3, es claro que se plantea la existencia de un grave e inminente riesgo que afecta el inter\u00e9s colectivo y que coloca a los habitantes de la zona, no s\u00f3lo a los propietarios afectados, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la demandada, circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico que se revisa, no obstante estar dirigida contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la indefensi\u00f3n, &#8230;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Los propietarios de las viviendas de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca, y los dem\u00e1s habitantes de la misma, depend\u00edan de la constructora para solucionar el riesgo de derrumbamiento de sus viviendas, el cual, se demuestra en el expediente, era inminente, luego lo que reclamaban era la defensa de un inter\u00e9s colectivo frente a un particular respecto del cual, dadas las circunstancias, se encontraban en estado de indefensi\u00f3n, pues tal riesgo, es obvio, no pod\u00edan afrontarlo efectivamente, recurriendo a las acciones que les brinda la ley para exigir el cumplimiento de los respectivos contratos de compra-venta, no obstante que \u00e9stos incluyen la cl\u00e1usula 3.8, la cual radica en cabeza de la demandada la responsabilidad, \u201c&#8230;cuando los inmuebles perezcan o amenacen ruina en todo o en parte, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el C\u00f3digo de Comercio4\u201d, dado que la respuesta del juez ordinario, en cualquier caso, ser\u00eda tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, la Sala analizar\u00e1 los argumentos que sirvieron de base a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, para negar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La amenaza que exist\u00eda sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de los actores y en general de los habitantes de la Ciudadela Parque de la Roca, hab\u00eda sido superada, temporalmente, en el momento en que se produjo el fallo del a-quo, lo que justifica su decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>El alegato presentado por los actores ante el a-quo, se\u00f1alaba que durante m\u00e1s de un a\u00f1o le hab\u00edan reclamado a la demandada, las acciones y diligencias necesarias para contrarrestar el proceso de grave deterioro que observaban en sus viviendas, obteniendo de ella apenas algunas medidas superficiales, que en nada contribu\u00edan a solucionar \u201cel fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas\u201d que amenazaba con propiciar el derrumbamiento de sus casas, con las graves consecuencias que ello acarrear\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se encuentra que la solicitud presentada el 8 de septiembre de 19985, por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Ciudadela Parque la Roca, a la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Santa Fe de Bogot\u00e1, UPES, en la que se expuso la situaci\u00f3n de riesgo que afrontaban sus viviendas y &nbsp;la no respuesta efectiva a la misma por parte de la demandada, no obstante haber sido notificada de los hechos desde diciembre de 1997, fue atendida de manera inmediata por dicha dependencia, la cual elabor\u00f3 el diagn\u00f3stico No. 484 de 23 de septiembre de 1998, que le fue remitido a la peticionaria el 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho diagnostico se lee lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el terreno presenta serias evidencias de reptaci\u00f3n en la parte alta hacia el occidente en las manzanas 32 y 33 de la tercera etapa. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En toda la zona se presenta un serio problema de reptaci\u00f3n del terreno, el cual ha sido acelerado por la saturaci\u00f3n del suelo, por los cortes hechos para la construcci\u00f3n de las viviendas y por el peso adicional de dichas viviendas. Esta situaci\u00f3n ha puesto en serios problemas a los habitantes de las manzanas 32 y 33.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En las manzanas 32 y 33 se pudo corroborar el movimiento del terreno hacia el suroccidente, de una forma peligrosa, pues la apertura de las grietas alcanza entre 3 y 4 cm, por lo que se puede ver a trav\u00e9s de \u00e9stas el interior de la casa vecina. El desgaste del terreno indica la poca compactaci\u00f3n del mismo y la falta de obras de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica adecuadas en la pata del talud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAmenaza por remoci\u00f3n en masa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la zona de estudio se presenta una problem\u00e1tica de inestabilidad regional, reflejada en movimientos de reptaci\u00f3n del terreno, deslizamientos y flujos de tierra&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, se tiene que en la Ciudadela Parque de la Roca, se presenta un Alto riesgo por Remoci\u00f3n de Masa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, remiti\u00f3 tambi\u00e9n el diagnostico a la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;para que \u00e9sta tomara las medidas de su competencia, dependencia que inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, para lo cual, a trav\u00e9s de oficio 2-36768 del 24 de noviembre de 1998 le solicit\u00f3 a la constructora demandada, \u201c&#8230;los estudios y programaci\u00f3n de las obras de infraestructura que adelantar\u00e1 para efectos de mitigar los fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masas y las soluciones a los inconvenientes ocasionados a las viviendas afectadas.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 004649 del 27 de noviembre de 19987, la Constructora Colmena respondi\u00f3 al requerimiento de la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, dicho documento contiene, en s\u00edntesis, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La manifestaci\u00f3n de su extra\u00f1eza por \u201c&#8230;la emisi\u00f3n [por parte de la UPES] de conceptos tan ligeros y sin el conocimiento requerido, los cuales perjudican tanto a la comunidad como a la Constructora.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una descripci\u00f3n de los problemas que efectivamente se han presentado, especialmente en las manzanas 32 y 33, cuyas especificaciones en esencia coinciden con la situaci\u00f3n descrita en el diagnostico elaborado por la UPES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una relaci\u00f3n de los trabajos realizados y de los programados para contrarrestar esos problemas, los cuales describe en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColmena Constructores est\u00e1 solucionando los problemas con las obras que actualmente se ejecutan. se esta procediendo a construir de la siguiente manera&nbsp;: -sobre culatas y frentes de vivienda a 1.50 metros aproximadamente, se construyen unos pilotes en concreto reforzados cada 0.60 metros a una profundidad de 3, 4 y 5 metros hasta encontrar piso firme de empotramiento, posteriormente se construye una viga cabezal de manera de pilotes de .40x .40 a 1.20 metros de profundidad del nivel del terreno creando as\u00ed una pantalla, la cual estar\u00e1 tensionada con anclajes cada 4.00 metros aproximadamente a una profundidad de 18 metros con 12 metros en la arcillolita tensionados a 20 toneladas cada uno, para llegar al nivel del terrreno y controlar la masa superior. Al nivel de la viga, se construir\u00e1 una pantalla reforzada de aproximadamente 80 cent\u00edmetros de altura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez terminadas de construir las obras a nivel urbano, procederemos a ejecutar las locativas necesarias en cada una de las viviendas afectadas, dando cumplimiento a nuestro compromiso como constructores vendedores de garantizar a los propietarios la estabilidad de sus inmuebles\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara el informe de la constructora con el diagnostico de la UPES, es f\u00e1cil verificar &nbsp;que los problemas denunciados por los actores en efecto se presentaban, que su gravedad justificaba el reclamo de medidas inmediatas ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y que las recomendaciones de la Unidad de Prevenci\u00f3n de Emergencias coincidieron en lo fundamental con las medidas adoptadas por la constructora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale aclarar, que la acci\u00f3n de tutela cuyo proceso se revisa, fue interpuesta por los actores el 20 de noviembre de 1998, esto es, que al ser admitida por el a-quo, paralelamente se estaban surtiendo, impulsadas por la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Pueblo8, de la UPES y de la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, las acciones tendientes a controlar el problema y a adoptar las medidas necesarias para solucionarlo de manera definitiva, evitando as\u00ed la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los actores y en general de los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo corrobor\u00f3 el a-quo, quien para definir la solicitud de amparo de los actores y dadas las medidas que se estaban adoptando por parte de la constructora, la investigaci\u00f3n administrativa que sobre el caso hab\u00eda iniciado la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda y el monitoreo recomendado por la UPES, consider\u00f3 pertinente ordenar, a trav\u00e9s de auto del 2 de diciembre de 1998, una inspecci\u00f3n judicial sobre el terreno, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 4 de diciembre del mismo a\u00f1o9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la diligencia asistieron el director y la ingeniera responsable de la Unidad de Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres de Santa Fe de Bogot\u00e1, quienes hab\u00edan elaborado el diagnostico que sirvi\u00f3 de base al requerimiento e investigaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Control de Vivienda. A dichos funcionarios, durante la inspecci\u00f3n, el juez constitucional de primera instancia les pregunt\u00f3 si las casas visitadas, ubicadas en la zona respecto de la cual se hab\u00eda denunciado riesgo de derrumbamiento, amenazaba ruina inminente; as\u00ed mismo, si dichos inmuebles representaban riesgo para los habitantes por posibles desprendimientos; y por \u00faltimo si observaban la construcci\u00f3n, por parte de la demandada, de obras correctivas. &nbsp;<\/p>\n<p>A los interrogantes los funcionarios distritales respondieron de la siguiente manera&nbsp;: sobre las casas visitadas ese d\u00eda y las que hasta esa fecha hab\u00edan visitado, se\u00f1alaron que ellas no presentaban riesgo de ruina, \u201c&#8230;ya que no se observan afectaciones (sic) en la parte estructural\u201d; en cuanto a posibles desprendimientos en los inmuebles, los interrogados manifestaron que se podr\u00edan presentar algunos parciales en bloques y ladrillos de los patios de las casas ocupadas, entre otras cosas por la construcci\u00f3n, por parte de los propietarios, de obras adicionales no autorizadas; no obstante, anotaron que esos desprendimientos eran previsibles y como tales no representaban riesgo para los habitantes de las mismas; sobre las obras adelantadas por la constructora demandada, los funcionarios de la UPES indicaron que observaban la construcci\u00f3n de pilotajes, muros de contenci\u00f3n, sistemas de drenaje y obras correctivas, las cuales deber\u00edan ser evaluadas posterior y oportunamente por esa dependencia, por lo que manifestaron que se realizar\u00eda un seguimiento y monitoreo permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que la constructora demandada si contrat\u00f3 el estudio del subsuelo de la zona en la que iba a construir el proyecto Ciudadela Parque la Roca, cuyo informe incluye un documento fechado el 3 de noviembre de 1993, en el que la firma Geosuelos Ltda. comenta y analiza las observaciones formuladas por la Secretar\u00eda de Obras del Distrito10 y presenta las recomendaciones que considera pertinentes. As\u00ed mismo, que una vez surgidos los problemas de deterioro y amenaza de derrumbamiento de las manzanas 32 y 33, la demandada contrat\u00f3 los servicios de la firma Bateman Ingenier\u00eda Ltda., con el objeto de que \u201cevaluar\u00e1 la inestabilidad por asentamientos diferenciales en algunas de las viviendas que conforman esas manzanas\u201d y presentara las correspondientes recomendaciones geot\u00e9cnicas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe final de dicho estudio, como acertadamente lo se\u00f1ala el a-quo, coincide en lo esencial y espec\u00edficamente en las recomendaciones, con el diagnostico de la UPES; dichas recomendaciones, de acuerdo con los resultados de la inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia y con el testimonio tomado por \u00e9ste a la autora del diagnostico inicial, fueron acogidas y se estaban realizando al momento de producirse el fallo de la tutela que se revisa, circunstancia que detuvo la posibilidad de un riesgo inminente para la comunidad, en la medida en que, seg\u00fan los expertos consultados, se control\u00f3 el fen\u00f3meno de \u201cremoci\u00f3n de masas\u201d, que pon\u00eda en peligro la vida e integridad de los actores y en general de los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido inform\u00f3 la trabajadora social que destac\u00f3 la constructora demandada, para manejar el problema social que se deriv\u00f3 del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas, quien adem\u00e1s puso en conocimiento del juez de primera instancia las medidas adoptadas con los habitantes afectados, entre ellas la reubicaci\u00f3n de aquellos cuyas casas necesitaban refacciones que hac\u00edan necesario su traslado transitorio a otro lugar.11 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se configura una de las hip\u00f3tesis que contempla el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues dadas las medidas adoptadas por la UPES, por la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por la misma demandada, lo que proced\u00eda, como lo hizo el a-quo a trav\u00e9s de decisi\u00f3n que posteriormente confirm\u00f3 el ad-quem, era negar el amparo solicitado por carencia de objeto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En s\u00edntesis, conforme al tenor literal del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo que cesa es la actuaci\u00f3n impugnada y no la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupci\u00f3n , el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situaci\u00f3n ha sido corregida de manera favorable al petente \u201cobviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3 ( Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que en el caso concreto que se revisa, se configuran los presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia citada de la Corte, pues al comprobar el riesgo de derrumbamiento que exist\u00eda en las casas de las manzanas 32 y 33 de la ciudadela y el peligro inminente que ello significaba para la vida e integridad de los actores y los habitantes de la zona, el juez de tutela hubiera tenido que ordenar que se adelantaran las obras recomendadas por lo t\u00e9cnicos de la UPES y por los expertos contratados por la demandada; as\u00ed mismo, que los habitantes afectados fueran trasladados del lugar, al menos mientras se realizaban esas obras, en los casos que ello fuera necesario; y que los organismos de control hicieran un continuo seguimiento y monitoreo en la zona, que garantizara la realizaci\u00f3n adecuada de los trabajos requeridos y la protecci\u00f3n de los afectados, medidas que como ha quedado demostrado, al momento del fallo del a-quo ya se hab\u00edan adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como en el caso espec\u00edfico la correcci\u00f3n de las fallas que originaron el proceso implica la realizaci\u00f3n de obras civiles de mediano plazo, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se comprueba que tales correctivos no satisfacen las necesidades de la zona, o si su adopci\u00f3n es tard\u00eda o insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, a trav\u00e9s de autos proferidos el 6 de mayo de 199912, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la accionada y a la comunidad por intermedio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, sobre la situaci\u00f3n actual de la ciudadela, sobre el avance de las obras correctivas a cargo de la constructora, las medidas adoptadas por \u00e9sta en relaci\u00f3n con las familias afectadas y las labores de monitoreo y seguimiento que le corresponden a las entidades oficiales relacionadas con el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales organismos respondieron coincidiendo en se\u00f1alar que se han venido adelantando las obras correctivas recomendadas por los asesores t\u00e9cnicos de la empresa demandada, por t\u00e9cnicos de las instituciones oficiales involucradas en el asunto, y por los representantes de la comunidad, incluidas las sugeridas por el experto seleccionado por \u00e9sta y aceptado por la constructora, el ge\u00f3logo Rodolfo Franco, cuyo informe reposa en el expediente13. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la informaci\u00f3n allegada se encuentra lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe del ge\u00f3logo especialista acordado por las partes, \u00e9ste manifiesta que \u201c&#8230;en cuanto al fen\u00f3meno presentado en las manzanas 32 y 33, la soluci\u00f3n all\u00ed implementada se considera la m\u00e1s correcta, puesto que ha cortado la superficie de deslizamiento del flujo de tierra ya citado y adem\u00e1s se implementan obras de drenaje con perforaciones ejecutadas para eliminar la presi\u00f3n del agua&#8230;\u201d. Sin embargo, agrega a t\u00edtulo de recomendaciones adicionales, que \u201c&#8230;a pesar de que las obras que se ejecutan son confiables, todav\u00eda se requiere implementar algunas adicionales&#8230;\u201d, que relaciona en el mismo escrito. (folio 290 del Expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad por su parte, a trav\u00e9s del presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, &nbsp;le manifest\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, \u201c&#8230;que la Constructora Colmena s\u00ed realiz\u00f3 parcialmente las obras de infraestructura\u201d, que algunas han avanzado en un 50%, que la empresa demandada no da garant\u00eda de las obras que se est\u00e1n realizando y que no ha realizado obras \u201c&#8230;tendientes a solucionar los inconvenientes ocasionados en cada una de las viviendas, pues \u00e9stas s\u00f3lo se podr\u00e1n realizar despu\u00e9s de que el terreno se estabilice&nbsp;; as\u00ed mismo, que la Constructora Colmena ha reubicado transitoriamente a siete de once familias&nbsp;; por \u00faltimo manifiesta que \u201c&#8230;la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda no ha realizado ning\u00fan monitoreo, puesto que seg\u00fan la subsecretar\u00eda quien debe realizarlo es la Unidad de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada da cuenta de las obras que est\u00e1 realizando, de las sugerencias \u201c&#8230;del profesional especialista en el tema aceptado por las partes\u201d, de la reubicaci\u00f3n temporal de las familias que as\u00ed lo han necesitado, y de una \u00faltima reuni\u00f3n celebrada el 10 de mayo, en la que se acord\u00f3 que la comunidad permitir\u00eda proseguir con algunas obras que cuestionaban, concluyendo su informe en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa zona de alto riesgo dictaminada por el informe de la Unidad de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -UPES- quedar\u00e1 superada una vez se concluyan las obras que estamos realizando la cuales, reiteramos, son consideradas por el \u00faltimo an\u00e1lisis geol\u00f3gico como \u201clas m\u00e1s correctas, puesto que se ha cortado la superficie de deslizamiento del flujo de tierra.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide esta conclusi\u00f3n con lo expresado en su informe por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, cuando manifiesta \u201c&#8230;que a la fecha la situaci\u00f3n de alto riesgo a la que se encuentra expuesta la comunidad no ha sido superada; ya que de acuerdo con lo observado &nbsp;en campo el pasado 6 de abril, fecha de la \u00faltima visita efectuada por la Direcci\u00f3n, se encontr\u00f3 que en las manzanas 32 y 33 se mantienen las evidencias de afectaci\u00f3n estructural observadas desde septiembre de 1998.\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis integral de la informaci\u00f3n recopilada por la Sala, se concluye que el problema estructural que presenta la zona afectada es de envergadura y como tal requiere de la realizaci\u00f3n de obras civiles cuya duraci\u00f3n se ubica en el rango de mediano plazo, lo que implica que no obstante que tanto la demandada como las entidades oficiales responsables de controlar el problema, han iniciado el respectivo proceso de conformidad con las recomendaciones t\u00e9cnicas de los diferentes expertos convocados, \u00e9stas a\u00fan no se culminan y que mientras tanto el riesgo subsiste, riesgo que se ha atenuado y tambi\u00e9n controlado, con medidas tales como la reubicaci\u00f3n temporal de las familias afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas que podr\u00eda ordenar la Sala que se adoptaran &nbsp;por parte de la accionada y los diferentes organismos distritales relacionados con el tema, para proteger el derecho a la vida y a la integridad de los demandantes y en general de los habitantes de la zona, de hecho ya se est\u00e1n realizando, por lo que deber\u00e1 confirmar el fallo de los jueces constitucionales de primera y segunda que denegaron la acci\u00f3n por carencia de objeto; lo anterior no es \u00f3bice para reiterar, que dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso que se revisa, el expediente podr\u00e1 ser reabierto en cualquier momento, si las obras que se adelantan no son suficientes, si su ejecuci\u00f3n es tard\u00eda o inoportuna, o si la constructora no garantiza con soluciones concretas la estabilidad de cada una de las viviendas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conmina la Corte a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, para que a trav\u00e9s de la UPES y de la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, intensifique las labores de monitoreo y seguimiento, e informe de los resultados de las mismas mensualmente al a-quo&nbsp;; as\u00ed mismo a la comunidad para que preste la colaboraci\u00f3n requerida para el eficaz seguimiento de las obras que se adelantan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala confirmar\u00e1 los fallos que se revisan, que negaron el amparo solicitado para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La introducci\u00f3n en el contrato de promesa de compra-venta, de una cl\u00e1usula que le impone al comprador una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, so pena de la imposici\u00f3n de una multa, en el caso espec\u00edfico que se revisa, es violatoria de ese derecho fundamental, por cuanto no fue producto del libre acuerdo de voluntades, sino de la capacidad de imposici\u00f3n de la constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso que se revisa, el apoderado de los actores solicit\u00f3 tambi\u00e9n protecci\u00f3n para el derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n de los mismos, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual en su opini\u00f3n fue vulnerado por la accionada, al introducir \u00e9sta en los contratos de promesa de compra-venta que celebr\u00f3 con ellos, una cl\u00e1usula que les impone la obligaci\u00f3n de abstenerse de manifestar a trav\u00e9s de cualquier medio, su inconformidad por la mala calidad de los inmuebles objeto del contrato, por dotaciones defectuosas o deficientes de los mismos, o por el enga\u00f1o o incumplimiento del vendedor, so pena de la imposici\u00f3n de una multa equivalente a mil unidades de UPAC, que deber\u00e1n pagar sin perjuicio de la obligaci\u00f3n principal a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde establecer a la Sala, si el contenido de dicha cl\u00e1usula en efecto viola el derecho fundamental para el cual se solicita protecci\u00f3n o cualquiera otro, o si, como lo sostienen los jueces de instancia en sus respectivos fallos, ese es un asunto que debe dirimir el juez de la jurisdicci\u00f3n civil, por tratarse de una obligaci\u00f3n pactada en un contrato, que presupone el acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la cl\u00e1usula cuestionada es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA CUARTA. Obligaciones Especiales de los Prometientes &nbsp;Compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.17 Obstaculizaciones&nbsp;: Los Prometientes Compradores &nbsp;incondicionalmente se obligan a abstenerse de efectuar actos tales como obstaculizaci\u00f3n de la entrada de personas al proyecto, fijaci\u00f3n, exhibici\u00f3n o circulaci\u00f3n de pancartas, avisos, afiches, carteles, escritos, volantes, cartas, o circulares que indiquen, expresen o sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o de dotaciones defectuosas o deficientes, o que el Prometiente vendedor lo ha enga\u00f1ado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad respecto de las caracter\u00edsticas generales o espec\u00edficas del mismo y de las condiciones previstas en los respectivos contratos de promesa de compra-venta o en la publicidad y propaganda que se haya hecho por parte del Prometiente vendedor para el proyecto. El incumplimiento del deber aqu\u00ed estipulado le acarrear\u00e1 al Prometiente comprador y a favor del Prometiente vendedor, el pago de una multa equivalente a mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal. Queda claramente entendido que las obligaciones establecidas en el presente literal no impiden, ni limitan, ni coartan los derechos del Prometiente comprador para reclamar, exigir y requerir el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Prometiente Vendedor.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar, es que en desarrollo del principio de autonom\u00eda y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto la celebraci\u00f3n de un contrato presupone un acuerdo de voluntades entre las partes que lo suscriben, las cuales, se presume, act\u00faan con plena capacidad, en ejercicio de su autonom\u00eda y en igualdad de condiciones. En ese contexto la pregunta qu\u00e9 surge, en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Sala, es si las partes, a las que se les reconoce plena autonom\u00eda, pueden leg\u00edtimamente, ellas mismas, imponerse restricciones en el ejercicio de derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce como fundamentales, esto es como inherentes a su condici\u00f3n de seres libres, dignos y aut\u00f3nomos, y m\u00e1s espec\u00edficamente si pueden restringir el derecho a la libre expresi\u00f3n de una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien de plano no se puede afirmar que restricciones a un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n, como la que se consagr\u00f3 en los contratos de promesa de compra-venta que celebraron los actores de la tutela con la constructora demandada, son necesariamente y en todo caso contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, en el caso espec\u00edfico que se revisa, dado que los vicios o da\u00f1os que han surgido en los inmuebles que ellos adquirieron no los conoc\u00edan, y por lo tanto que el contrato que celebraron no supon\u00eda que en ejercicio de su autonom\u00eda y con pleno conocimiento hab\u00edan decidido adquirir viviendas que presentaran problemas de estructura, esa obligaci\u00f3n que se les impone a los compradores si configura una violaci\u00f3n a ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n encuentra sustento tambi\u00e9n, en la condici\u00f3n misma de los compradores actores de la tutela, pues no puede desconocer la Sala, que se trata de personas de muy escasos recursos econ\u00f3micos, la mayor\u00eda de ellas con un nivel de escolaridad muy bajo, que al ser beneficiadas con subsidios que otorg\u00f3 el Estado a trav\u00e9s de una caja de compensaci\u00f3n, para adquirir viviendas de inter\u00e9s social, no tuvieron una opci\u00f3n diferente a la de celebrar sus respectivos contratos con la constructora que al efecto les se\u00f1al\u00f3 esa caja, Colsubsidio, lo que implica que establecieran una relaci\u00f3n en la cual ellos se vieron obligados a adherir a las condiciones impuestas por la vendedora, en el caso espec\u00edfico la constructora demandada, la cual, aprovechando la experiencia y el dominio que tiene sobre la materia contractual, no s\u00f3lo le impuso unilateralmente a los compradores una obligaci\u00f3n que restringe su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, como tal ileg\u00edtima pues no fue el producto de un acuerdo libre de voluntades, sino que la oblig\u00f3 a aceptar, seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato, una multa por incumplimiento, que incluso en la hip\u00f3tesis planteada al comienzo, que supone que a partir del acuerdo libre de voluntades es posible restringir el derecho de una de ellas, no tendr\u00eda cabida, entre otras cosas por desproporcionada y excesiva, pues 1000 unidades de UPAC equivalen e incluso superan el precio mismo de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la constructora incurri\u00f3 en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en denominar un abuso del derecho, pues \u201c&#8230;si el derecho es una funci\u00f3n que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea sin traspasar los l\u00edmites de la moral&#8230;\u201d, \u00e9ste no se conforma \u201c&#8230; con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no s\u00f3lo sin perjuicio de los dem\u00e1s, del todo social, sino tambi\u00e9n con la intenci\u00f3n de no da\u00f1ar con un fin l\u00edcito y moral simult\u00e1neo\u201d.17 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que los elementos constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se presentan inequ\u00edvocamente, pues a trav\u00e9s de una conducta que refleja de manera n\u00edtida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la demandada, \u00e9sta, que sin duda se encuentra en posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, los compradores de vivienda de inter\u00e9s social actores de la tutela, sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violaci\u00f3n no s\u00f3lo de los estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constituci\u00f3n, exige, \u201cbajo la modalidad de contrato\u201d, el cumplimiento de una cl\u00e1usula que redunda en da\u00f1o para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Coartar el derecho a la libre expresi\u00f3n de los prometientes vendedores, anticip\u00e1ndose a vicios en el objeto del contrato que desde luego ellos desconoc\u00edan, como tambi\u00e9n al parecer desconoc\u00eda la Constructora, es una conducta que trasciende la controversia civil y se adentra en el terreno de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tarea prioritaria del juez constitucional; por eso y atendiendo el mandato superior consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala revocar\u00e1 parcialmente las decisiones de los jueces de instancia, que denegaron el amparo solicitado para el derecho a la libre expresi\u00f3n de los actores de la tutela. En este sentido se proceder\u00e1 en la parte resolutiva a inaplicar la cl\u00e1usula 4.17 de los contratos de promesa de compra-venta que aqu\u00e9llos celebraron con ella, por ser su contenido violatorio del principio fundamental de la autonom\u00eda de las personas, y de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el an\u00e1lisis que efect\u00fao del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopil\u00f3, servir\u00e1n de base a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 de confirmar parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, espec\u00edficamente en lo referido a denegar el amparo solicitado para los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los actores y de los vecinos de la zona, y de revocarlos, en cuanto tambi\u00e9n denegaron la protecci\u00f3n solicitada por los demandante para su derecho a la libre expresi\u00f3n, el cual en efecto se viol\u00f3 por parte de la Constructora accionada, por lo que proceder\u00e1 a tutelarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n de la corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 3 de febrero de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, consignada en fallo del 9 de diciembre de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los propietarios y habitantes de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca contra la Constructora Colmena S.A., solicitando protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a los accionantes y a la demandada, que dadas las singulares caracter\u00edsticas del caso espec\u00edfico que revis\u00f3 la Sala, en el cual las fallas que originaron el proceso implican la realizaci\u00f3n de obras civiles de mediano plazo, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se comprueba que los correctivos adoptados no satisfacen las necesidades de la zona, o si su adopci\u00f3n es tard\u00eda o insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONMINAR a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, para que a trav\u00e9s de la UPES y de la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, intensifique las labores de monitoreo y seguimiento en la zona afectada, e informe de los resultados de las mismas mensualmente al a-quo, mientras se soluciona de manera definitiva el problema; as\u00ed mismo a la comunidad para que preste la colaboraci\u00f3n requerida para el eficaz seguimiento de las obras que se adelantan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 3 de febrero de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, consignada en fallo del 9 de diciembre de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los propietarios de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca contra la Constructora Colmena S.A., solicitando protecci\u00f3n para su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por los actores, para proteger su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n; por lo tanto inapl\u00edcase la cl\u00e1usula 4.17 de los contratos de promesa de compra-venta que celebr\u00f3 con aqu\u00e9llos, por ser su contenido violatorio del principio fundamental de autonom\u00eda y del art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver comunicaci\u00f3n suscrita por los habitantes de la ciudadela, acompa\u00f1ada de firmas, folios 219 a 225 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al folio 160 del Expediente se encuentra el Auto proferido el 27 de noviembre de 1998 por el A-quo, en el cual ordena la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas el testimonio de la ingeniera &nbsp;de la Unidad de Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital, que produjo el diagn\u00f3stico sobre el estado de la zona, y la exhibici\u00f3n del video que los demandantes aportaron como prueba de los hechos. As\u00ed mismo a trav\u00e9s de auto de 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, el A-quo orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el terreno que ocupan las casas, folio 239 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver informe sobre el proyecto de la Constructora Colmena S.A., dirigido a la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, folio 8 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver fotocopia de uno de los contratos e promesa de compra-venta, celebrado entre la demandada y uno de los actores, folio 35 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Copia de dicha solicitud reposa al folio 85 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>6 El original de esta comunicaci\u00f3n reposa al folio 195 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al folio 202 del Expediente se encuentra el original del informe remitido por la constructora demandada &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver oficio del Defensor del Pueblo Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1, dirigido a la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de Santa fe de Bogot\u00e1, al folio 228 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Folio 239 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>10 Folio 82 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>11 Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, folio 239 del Expediente. Tambi\u00e9n reposan en el expediente comunicaciones remitidas por los propietarios afectados, que aceptaron ser reubicados mientras se realizaban las refacciones necesarias en sus casas, folios 20, 21,y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Folios 263 y siguientes del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Folios 281 a 292 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>14 Folios 304 y 305 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Folio 312 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, septiembre 6\/35 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-411-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-411\/99&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectaci\u00f3n grave del inter\u00e9s colectivo &nbsp; INDEFENSION-Amenaza caida de viviendas &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; EXPEDIENTE DE TUTELA-Posibilidad de reabrirse si las obras no se realizan a satisfacci\u00f3n &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a propietarios de inmuebles &nbsp; LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}