{"id":4808,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-413-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-99\/","title":{"rendered":"T 413 99"},"content":{"rendered":"<p>T-413-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, &#8220;tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Derechos del c\u00f3nyuge a beneficios m\u00e9dicos y asistenciales &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Beneficios m\u00e9dicos y asistenciales a favor de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de los cuales no es titular el trabajador o pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206.296 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE FIDOLO LOPEZ contra Hilda Maria Diaz Rodr\u00edguez y la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, &nbsp;procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda D\u00edaz Rodr\u00edguez quien es su esposa y contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, al haberlo excluido en su calidad de c\u00f3nyuge del sistema de seguridad social. El accionante pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, acceder al servicio de salud a que tiene derecho por ser el c\u00f3nyuge de una extrabajadora actualmente pensionada por dicha empresa, de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante solicita as\u00ed mismo, que se den una serie de \u00f3rdenes a su esposa relacionadas con un cr\u00e9dito hipotecario y un seguro de veh\u00edculo, as\u00ed como las que se\u00f1ala son sus obligaciones de esposa y madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes &nbsp;hechos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante manifiesta que labor\u00f3 por espacio de m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os en la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contrato de trabajo que fue seg\u00fan lo afirma, cancelado sin justa causa. La esposa del demandante, se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda D\u00edaz Rodr\u00edguez labor\u00f3 en la misma entidad y en la actualidad es beneficiaria de una pensi\u00f3n anticipada por valor de $1.300.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue afiliado al servicio m\u00e9dico de esta entidad en calidad de c\u00f3nyuge de trabajadora, por cuanto de conformidad con el cap\u00edtulo 5\u00ba numeral 27 literal b), p\u00e1gina 58 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, es acreedor a este derecho sin ninguna condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala a que al pedir una cita m\u00e9dica y solicitar la droga que el especialista le hab\u00eda recetado, la empresa demandada le neg\u00f3 los servicios m\u00e9dicos manifestando que por orden de su esposa se le suspend\u00edan, en raz\u00f3n a que ten\u00eda una profesi\u00f3n independiente de abogado y dispon\u00eda de otros ingresos producto de un taxi de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, aduce que afili\u00f3 un taxi de su propiedad a la p\u00f3liza colectiva de veh\u00edculos de la Asociaci\u00f3n de Profesionales de la E.T.B., APROTEL, pero su esposa no autoriz\u00f3 el descuento por n\u00f3mina de la respectiva prima y orden\u00f3 sacarlo de este beneficio, lo cual afecta el sustento de sus hijos, al poner en peligro el carro y quedarse sin patrimonio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, manifiesta que con la bonificaci\u00f3n que su esposa recibi\u00f3 por haberse acogido al plan de pensi\u00f3n anticipada se debe cancelar el saldo de un cr\u00e9dito hipotecario que adeudan a la Corporaci\u00f3n Granahorrar, lo que le permitir\u00eda disponer del valor que actualmente representan las cuotas mensuales que debe pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que la entidad demandada al desconocer su derecho a la salud, el historial y el tratamiento m\u00e9dico con el cardi\u00f3logo, expone peligrosamente su vida por la falta del medicamento que requiere por los permanentes y fuertes dolores cardiacos que padece. As\u00ed mismo, considera que con este comportamiento su esposa olvida todas las obligaciones y los acuerdos celebrados ante el Notario S\u00e9ptimo de esta ciudad 7\u00ba, cuando al contraer matrimonio prometieron guardarse fe, auxiliarse y socorrerse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999 resolvi\u00f3 denegar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el accionante no puede pretender que a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela se ordene a su c\u00f3nyuge c\u00f3mo debe disponer de unos dineros de los cuales tiene libre administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede aspirar el tutelante a que mediante este mecanismo se obligue a su c\u00f3nyuge a que cumpla con los deberes de esposa o de madre, o que asegure con bienes de su propio pecunio un veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el peticionario es un profesional del derecho que debe conocer cu\u00e1les son las autoridades competentes y los procedimientos a los cuales debe acudir para buscar una soluci\u00f3n a sus conflictos familiares, raz\u00f3n por la que se abstiene de hacer m\u00e1s comentarios al respecto, no sin antes indicarle al actor que no le asiste raz\u00f3n su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de la E.T.B. es un convenio suscrito entre la empresa y su sindicato que genera efectos interpartes, es decir entre la empresa y sus trabajadores; situaci\u00f3n diferente es que los beneficios pactados entre la empresa y los sindicatos se hagan extensivos al c\u00f3nyuge, los hijos y los padres del trabajador activo o pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para que la empresa pueda afiliar a las personas beneficiadas del servicio m\u00e9dico familiar, debe contar con la autorizaci\u00f3n del trabajador o del pensionado y una vez obtenida dicha aprobaci\u00f3n. Adem\u00e1s de cumplidos todos y cada uno de los requisitos administrativos exigidos por la empresa, empezar\u00e1n los beneficiarios familiares del trabajador o pensionado a gozar de los servicios m\u00e9dicos pactados por la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de ese despacho, el trabajador es libre de afiliar o no a las personas que a bien tenga, como tambi\u00e9n de desafiliar a quien as\u00ed lo considere. Por lo anterior, si bien existen entre los c\u00f3nyuges deberes y obligaciones rec\u00edprocas como las de socorro y ayuda que deben prestarse mutuamente en todos los momentos de la vida, el mecanismo para debatir esta controversia no es la acci\u00f3n de tutela sino otro medio de defensa judicial como lo ser\u00eda el proceso de alimentos mediante el cual el accionante podr\u00eda demostrar que est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para procurarse los gastos que demanda atender su propia salud, como tambi\u00e9n obligar a su c\u00f3nyuge con capacidad econ\u00f3mica a que cumpla con el sagrado deber de socorro y ayuda, como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 12 de febrero de 1999 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada y adicionarla en el sentido de condenar al demandante por haber incurrido en temeridad al promover la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el presente asunto se est\u00e1 frente a un conflicto familiar al cual es ajeno la entidad demandada, por cuanto el peticionario cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales debe ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de familia a fin de conciliar sus diferencias con su esposa, bien para ejercer la acci\u00f3n de divorcio, la separaci\u00f3n de cuerpos y\/o de bienes o una reclamaci\u00f3n &nbsp;de alimentos, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal no encontr\u00f3 que la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. hubiera vulnerado los derechos invocados por el actor, toda vez que consider\u00f3 que si bien la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo tiene prevista la asistencia m\u00e9dica para el c\u00f3nyuge del trabajador o del pensionado, tambi\u00e9n es cierto que la esposa del peticionario solicit\u00f3 expresamente su desafiliaci\u00f3n como beneficiario de tal servicio y mal pod\u00eda entonces aquella desconocer la voluntad de la c\u00f3nyuge, por cuanto la empresa para desafiliar a las personas que se benefician con el servicio m\u00e9dico, requiere de dicha autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 ese Tribunal que la actuaci\u00f3n del accionante constituye un t\u00edpico caso de temeridad, en raz\u00f3n a que promovi\u00f3 la acci\u00f3n en forma indebida, a sabiendas de la existencia de mecanismos judiciales para solucionar un conflicto familiar, perjudicando a la administraci\u00f3n de justicia al obstaculizar el acceso normal a ella. Por lo anterior, lo conden\u00f3 al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 199. Mediante auto del 30 de abril de 1999, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro decidi\u00f3 aceptar la insistencia presentada por el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra para que se escogiera el presente expediente y as\u00ed se revisaran los fallos de tutela proferidos dentro de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales objeto del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante que por v\u00eda de tutela se le protejan los derechos a la salud, a la igualdad, a la persona, a la familia y a la seguridad social, por considerar que han sido lesionados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por su esposa al haberle negado el acceso al servicio de salud, al cual en su opini\u00f3n tiene derecho por ser c\u00f3nyuge de la extrabajadora, hoy pensionada de la entidad accionada, de conformidad con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Igualmente, solicita que se ordene a la accionada cancelar la hipoteca de Granahorrar; que se le haga a ella el descuento por n\u00f3mina del valor del seguro de su veh\u00edculo y que se le permita administrar los bienes muebles e inmuebles de la familia como padre que es y como profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para solucionar problemas conyugales. Sanci\u00f3n por temeridad &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe se\u00f1alar en primer lugar, que en cuanto hace a las pretensiones del actor encaminadas a que la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda D\u00edaz le cancele una serie de obligaciones pecuniarias adquiridas por este, como el seguro del veh\u00edculo y la hipoteca con Granahorrar, as\u00ed como que le permitan administrar los bienes de la familia, son absolutamente improcedentes por v\u00eda de tutela, dada su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cualquier problema que se derive de la vida conyugal, en la medida en que no afecte de manera grave, inminente y directa los derechos fundamentales de sus miembros, debe dirimirse a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios previstos por la legislaci\u00f3n colombiana, tal como ocurre en el asunto sub examine. Por consiguiente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para solucionar los problemas que han surgido entre el actor y la accionada y por no configurarse una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, todas las diferencias que se plantean tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de contestaci\u00f3n a la misma, hacen indispensable que el accionante y su esposa &nbsp;&#8211; quienes actualmente tienen una sociedad conyugal vigente &#8211; concurran ante la jurisdicci\u00f3n de familia a fin de que arreglen amigablemente sus discrepancias, bien a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n o de no ser ella posible, a trav\u00e9s de las acciones de alimentos, separaci\u00f3n de bienes o divorcio. &nbsp;Pero el juez de tutela no puede, como acertadamente lo consideraron los falladores de instancia, &nbsp;entrar a mediar en &nbsp;el conflicto, &nbsp;pues en la medida en que no est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales del peticionario y existen otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, es improcedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, &nbsp;la Corte debe se\u00f1alar que en principio, en cuanto se refiere a las anteriores pretensiones, estar\u00edan dadas las condiciones para confirmar la sanci\u00f3n de temeridad impuesta por el Tribunal Superior al actor, habida cuenta que &nbsp;&#8211; como el mismo demandante lo afirma &#8211; al ser un profesional del derecho debe saber que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 86 CP. y art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dispone de otros medios de defensa judicial y no se dan los requisitos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, en esos aspectos &nbsp;el peticionario trata de aparentar ante el juez unas condiciones que son distintas a las reales, como al parecer ocurre en el presente caso, donde el actor se presenta como un marido desprotegido, en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin autoridad dentro del hogar, mientras su c\u00f3nyuge demuestra lo contrario, con lo cual &nbsp;incurre en una conducta aparentemente dolosa, con el \u00fanico objetivo de abusar del derecho y tratar de enga\u00f1ar al juez con el prop\u00f3sito de obtener un resultado favorable respecto a sus pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Todo ello, en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia, pues impide el acceso normal a ella por parte de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 83), la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como lo hizo en el presente asunto el a-quo. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, \u201ctal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221;1 Sobre este particular, la jurisprudencia tambi\u00e9n &nbsp;ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la posibilidad de sanci\u00f3n pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la condici\u00f3n de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acci\u00f3n se instaure de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanci\u00f3n pecuniaria a quien ha promovido una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara tal posibilidad, se estar\u00eda castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constituci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta ser\u00eda flagrantemente vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que acudir a la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la tutela, seg\u00fan se ha dejado expuesto y aunque la Sala comparte la preocupaci\u00f3n del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela atenta contra los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda que deben presidir la administraci\u00f3n de justicia, no encuentra que en el asunto sometido a su revisi\u00f3n, el demandante haya incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acci\u00f3n, es decir, que hubiese actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta de fundamento constitucional de sus pretensiones o con el \u00e1nimo de entorpecer la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela respecto al derecho que tiene el c\u00f3nyuge, de conformidad con las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a la garant\u00eda y al beneficio de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales destinados a proteger el derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n principal, &nbsp;el actor solicita al juez &nbsp;proteger su derecho a la salud en su calidad de esposo leg\u00edtimo de Hilda Mar\u00eda D\u00edaz, pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de conformidad con las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pactada en dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 20 de enero de 1989, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez e Hilda Mar\u00eda D\u00edaz contrajeron matrimonio civil, el cual se encuentra a\u00fan vigente. La c\u00f3nyuge labor\u00f3 durante espacio de casi 18 a\u00f1os con la ETB, al cabo de los cuales se acogi\u00f3 a un &nbsp;plan de pensi\u00f3n anticipada (17 de julio de 1997), de manera que se dio terminado el contrato de trabajo de com\u00fan acuerdo entre las partes, tal como qued\u00f3 consignado en un acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicha Acta se incluy\u00f3 en el literal d) numeral 3\u00ba la siguiente cl\u00e1usula: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras la obligaci\u00f3n pensional est\u00e9 a cargo de la Empresa, la mesada tendr\u00e1 los incrementos de ley, el pensionado disfrutar\u00e1 de los servicios y reconocimientos convencionales y la empresa seguir\u00e1 aportando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, qued\u00f3 incluido el derecho de la pensionada a disfrutar de los servicios y reconocimientos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la ETB y el sindicato de trabajadores, uno de los cuales, de conformidad con la cl\u00e1usula 27\u00aa de la Convenci\u00f3n &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Servicio M\u00e9dico para el C\u00f3nyuge: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consultas M\u00e9dicas: La Empresa contratar\u00e1 los servicios profesionales de m\u00e9dicos generales, para atender las consultas del c\u00f3nyuge del trabajador o compa\u00f1era permanente del trabajador soltero, cuando \u00e9ste no reciba una prestaci\u00f3n an\u00e1loga por cuenta de otro patrono (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Drogas y Tratamiento: La Empresa costear\u00e1 la totalidad de la droga gen\u00e9rica y el 80% de las drogas patentadas, transfusiones (\u2026), para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del trabajador soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenciones Quir\u00fargicas: En caso de intervenciones quir\u00fargicas al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del trabajador soltero, se proceder\u00e1 as\u00ed (\u2026)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, todo c\u00f3nyuge del trabajador o pensionado con v\u00ednculo matrimonial vigente, como lo es en el asunto materia de examen el peticionario, tiene derecho a gozar y a disfrutar de los citados beneficios, los que no se podr\u00e1n negar ni por la Empresa ni por el trabajador o pensionado, pues el derecho se le reconoce expresamente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su especial contenido de orden social, &nbsp;el derecho laboral incluye \u201cregulaciones y beneficios que &nbsp;trascienden a otras personas adem\u00e1s &nbsp;de las partes, frente a las cuales \u00e9stas tienen libertad restringida, toda vez que los derechos que se originan en la relaci\u00f3n laboral son de orden p\u00fablico.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la ley o las convenciones colectivas pueden establecer beneficios a favor del esposo (a) &nbsp;o del compa\u00f1ero (a) permanente, de los cuales no es titular el trabajador o pensionado sino la persona en cuyo favor se han establecido, mientras que el obligado es el empleador, sin perjuicio de la carga del trabajador de contribuir econ\u00f3micamente a que ello se cumpla. En este evento, ni el empleador ni el trabajador tienen discrecionalidad para decidir si cumplen o no con la prestaci\u00f3n, puesto que &nbsp;es la ley o la convenci\u00f3n la que establece las condiciones de ejercicio del derecho y las causales y forma de su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994, los siguientes argumentos que prohija la Corte en el presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, a solicitud del c\u00f3nyuge de la accionante decidi\u00f3 excluirla del sistema de seguridad social establecido convencionalmente, mediante acto que no obra en el expediente, pero cuya existencia aparece plenamente probada, utilizando un procedimiento que no encuentra respaldo ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, violando el derecho fundamental a la seguridad social, en los t\u00e9rminos antes expresados. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que la violaci\u00f3n se\u00f1alada se mantiene a\u00fan bajo la consideraci\u00f3n aducida por el trabajador en el sentido de que la c\u00f3nyuge abandon\u00f3 el hogar y no disfrut\u00f3 de los beneficios convencionales por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, pues esta circunstancia por s\u00ed sola no extingue jur\u00eddicamente la calidad y comunidad conyugal, dejando vigentes los correspondientes derechos, sin perjuicio de que si a\u00fan lo autoriza la ley pueda acudirse ante la autoridad competente para que determine lo que fuere del caso y derivar las consecuencias jur\u00eddicas de p\u00e9rdida de dichos derechos.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estima que del examen de los hechos y pruebas que obran en el presente expediente y con fundamento en las normas constitucionales, en particular, de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior, seg\u00fan el cual \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d, es claro que JOSE FIDOLO LOPEZ, c\u00f3nyuge de HILDA MARIA DIAZ, pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tiene derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales reconocidos por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa y el sindicato de trabajadores, hasta que se extinga el derecho de conformidad con las causales establecidas por la ley y siguiendo los procedimientos legales y convencionales. A lo anterior se agrega el estado de salud del demandante que requiere del servicio m\u00e9dico a que tiene derecho seg\u00fan se ha demostrado, mientras subsista la uni\u00f3n marital conformada entre el actor y la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es &nbsp;importante manifestar que la Empresa accionada debe acatar lo dispuesto en el citada cl\u00e1usula 27 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no obstante la solicitud de la pensionada de dicha entidad, pues en este caso el derecho se reconoce no en cabeza de \u00e9sta, sino de aqu\u00e9l, seg\u00fan se desprende del contenido normativo de la mencionada cl\u00e1usula. Y como se anot\u00f3, en caso que la accionada desee desvincular definitivamente a su c\u00f3nyuge de los beneficios que le concede dicha convenci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones ordinarias correspondientes (vgr. divorcio). Mientras no exista una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al respecto, el peticionario podr\u00e1 exigir su derecho a la afiliaci\u00f3n como beneficiario de la extrabajadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que no pod\u00eda, so pena de violar la Constituci\u00f3n, la ley y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la Empresa &nbsp;ni la c\u00f3nyuge accionada, negarle el leg\u00edtimo derecho a obtener los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que le reconoce la convenci\u00f3n colectiva a su c\u00f3nyuge, por lo que en consecuencia habr\u00e1 de revocarse el fallo que se revisa, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos del peticionario, para lo cual se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deber\u00e1, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, restablecer al peticionario los servicios m\u00e9dicos y asistenciales reconocidos por la cl\u00e1usula 27 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, en cabeza del c\u00f3nyuge de Hilda Mar\u00eda D\u00edaz, se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones distintas merecen las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones invocadas por el demandante, las cuales como ya se anot\u00f3, se refieren m\u00e1s a conflictos de orden conyugal que aparecen al margen de la cuesti\u00f3n central objeto de amparo, para cuya soluci\u00f3n existen mecanismos diferentes de la acci\u00f3n de tutela. No obstante la improcedencia del amparo por este aspecto, la Sala no encuentra que el demandante haya obrado de mala fe con la intenci\u00f3n de entrabar la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que lo esencial en este caso es que se garantice su derecho a la salud y seguridad social, para cuya atenci\u00f3n tiene derecho. Por consiguiente, en este caso no se configura la temeridad en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra Hilda Mar\u00eda D\u00edaz y la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca al se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez, c\u00f3nyuge de Hilda Mar\u00eda D\u00edaz, pensionada de dicha Empresa, los servicios m\u00e9dicos y asistenciales reconocidos por la cl\u00e1usula 27 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Empresa de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justcia, Sentencia 20 de abril\/94. M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez &nbsp; En la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}