{"id":4809,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-414-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-99\/","title":{"rendered":"T 414 99"},"content":{"rendered":"<p>T-414-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos e investigaci\u00f3n de causas por la omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona con incapacidad mental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n exige que una vez formulada la solicitud o petici\u00f3n, esta debe ser resuelta de manera pronta y oportuna. Y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe darse vigencia y efectividad al n\u00facleo esencial del citado derecho, cual es la pronta resoluci\u00f3n, sino que la respuesta debe ser completa y se debe decidir de fondo lo planteado. La respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental de que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar para hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Dignidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Derechos constitucionales comprometidos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-207.081 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Orozco Botero, en representaci\u00f3n de Gloria Cecilia Orozco Ochoa, contra el Gerente del Instituto del Seguro Social (Seguro Social E.P.S.), Seccional Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, &nbsp;procede a revisar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda el 11 de febrero de 1999 dentro del proceso de tutela promovido por Jaime Orozco Botero contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social E.P.S.), Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas y correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala, de conformidad con lo decidido mediante auto proferido el 16 de abril de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Orozco Botero, en su calidad de afiliado al ISS (Seguro Social E.P.S.) y en representaci\u00f3n de su hija Gloria Cecilia Orozco Ochoa, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia con el fin de que se preste la asistencia medica solicitada para su hija quien padece de esquizofrenia cr\u00f3nica y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Estima vulnerados los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el accionante que su hija, mayor de edad pero incapaz absoluta, padece hace aproximadamente 20 a\u00f1os de problemas mentales que le ocasionan comportamientos anormales y algunas veces violentos, diagnosticada como esquizofrenia. Se\u00f1ala que inicialmente respondi\u00f3 al tratamiento, pero luego se agrav\u00f3 requiriendo peri\u00f3dicamente de hospitalizaci\u00f3n y uso continuo de medicamentos, lo que le permite mantenerse en condiciones cuasinormales pero de todas maneras incapacitada para trabajar y dependiendo econ\u00f3mica y afectivamente de su padre, lo que implica que debe suministrarle adem\u00e1s de la cuota de mantenimiento, todos los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios que requiera para su tratamiento psiqui\u00e1trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente que ampli\u00f3 la cobertura a familiares de afiliados al ISS, tiene leg\u00edtimo derecho a que se le preste la asistencia medica requerida por su hija como persona incapacitada en forma permanente ya que viene haciendo los aportes mensuales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en octubre de 1997, se present\u00f3 ante el ISS de Itag\u00fci, y luego de ingentes esfuerzos logr\u00f3 ser atendido por una m\u00e9dica para analizar el estado s\u00edquico de la paciente con el fin de que el ISS se hiciera cargo del tratamiento correspondiente, pero despu\u00e9s de un a\u00f1o de in\u00fatiles esfuerzos no se resolvi\u00f3 nada. Nuevamente, recurri\u00f3 al Seguro Social, oficina San Ignacio de Medell\u00edn donde la atendi\u00f3 otra m\u00e9dica siquiatra, quien despu\u00e9s de entrevistas y an\u00e1lisis remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la oficina central del ISS &#8211; Monterrey, sin que hasta la fecha y a pesar de las gestiones realizadas, se le solucionara nada, por lo cual recurri\u00f3 nuevamente al ISS &#8211; San Ignacio, donde luego de entrevistas y an\u00e1lisis se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la oficina central de Monterrey, sin obtener respuesta a pesar de las insistentes gestiones realizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que con base en los hechos relatados, se respeten a trav\u00e9s de la tutela sus derechos de afilado al Seguro Social E.P.S. y se le preste el servicio medico requerido a su hija, pues entiende agotados todos los recursos ordinarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Intervenci\u00f3n de la entidad accionada &nbsp;<\/p>\n<p>Requerido por el Tribunal de instancia, mediante oficio No 990.115 del 20 de enero de 1999, respecto de la acci\u00f3n impetrada, el ISS respondi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea manifestando que de acuerdo con la normatividad de la entidad, para que a la accionante se le brinde la continuaci\u00f3n de los beneficios de Salud por parte del Instituto de los Seguros Sociales, ella deber\u00e1 ser evaluada por la Gerencia del C.A.A. al cual pertenece y el equipo de servicios de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia del 11 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela al considerar que en el proceso en referencia no se aport\u00f3 sentencia sobre interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco Ochoa, por lo cual y en consecuencia, considera que el se\u00f1or Jaime Orozco Botero no est\u00e1 habilitado para ejercer la representaci\u00f3n legal de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el actor lo que pretende por v\u00eda de tutela es la afiliaci\u00f3n de Gloria Cecilia Orozco Ochoa al Seguro Social bajo la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS) prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1.993, para lo cual invoca la incapacidad permanente de su hija mayor de edad, incapacidad que en su concepto a\u00fan estando demostrada en el expediente (folio 3), no habilita per se al actor para actuar en nombre de su hija, pues en su criterio, los incapaces absolutos deben ser declarados en interdicci\u00f3n para que otra persona pueda ejercer sus derechos en nombre de ellos (art. 546 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 659 del C. de P.C.). Se\u00f1ala que en el caso en estudio no se aport\u00f3 sentencia que declare la interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Orozco Ochoa, &nbsp;por lo cual Jaime Orozco Botero no puede ejercer una representaci\u00f3n no autorizada legalmente. Para el efecto hace referencia a la sentencia T-113 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) y T-033 de 1995, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que de la decisi\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 el Magistrado Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9, quien mediante salvamento de voto manifest\u00f3 que es claro que el solicitante se encuentra a la deriva esperando una respuesta por parte del ISS, frente a una petici\u00f3n no resuelta pese a las gestiones realizadas encaminadas a que se admita como beneficiaria a su hija; aclara que si bien es cierto lo que el actor pretende es que se le tutelen sus derechos como afiliado al ISS, lo cual no ser\u00eda un derecho fundamental, si existe una clara violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues la solicitud para que inscriban a su hija como beneficiaria hasta el momento no sido atendida ni satisfecha. As\u00ed mismo, indica que la decisi\u00f3n mayoritaria niega la petici\u00f3n argumentando que no se ha demostrado la incapacidad absoluta y por ende la interdicci\u00f3n de la misma, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de otra persona. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante, en su calidad de afiliado al ISS (Seguro Social E.P.S.), que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana de su hija Gloria Cecilia Orozco, en cuyo nombre y en representaci\u00f3n act\u00faa y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la calidad de beneficiaria en servicios de salud a los que leg\u00edtimamente dice tiene derecho, por cuanto se encuentra incapacitada por padecer de esquizofrenia cr\u00f3nica y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 en primer t\u00e9rmino, a determinar si el actor est\u00e1 o no habilitado para formular la presente demanda en representaci\u00f3n de su hija como agente oficioso de ella, para luego entrar a examinar si el accionado incurri\u00f3 en alguna conducta omisiva que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la agenciada, al omitir en forma reiterada dar respuesta oportuna al afiliado sobre la petici\u00f3n que en forma reiterada le present\u00f3 a dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Sala de Revisi\u00f3n, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, ofici\u00f3 el 18 de mayo de 1999 al Gerente Seccional de la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el objeto que se informara si la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco Ochoa tiene o no la calidad de beneficiaria del plan obligatorio de salud a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, del cual es afiliado su padre, Jaime Orozco Botero (No. de afiliaci\u00f3n CC501296) en su condici\u00f3n de pensionado del mismo, as\u00ed como si en la actualidad los s\u00edntomas de esquizofrenia que presenta han sido objeto de alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n por parte del Instituto para solucionar dicho padecimiento y si finalmente, ha sido evaluada por la Gerencia del CAA a la cual pertenece y el equipo de servicios de calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante los requerimientos formulados al accionado, los t\u00e9rminos fijados para dar respuesta a la solicitud de la Sala transcurrieron en silencio. Ahora bien, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cel juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (\u2026). La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d; por su parte, el art\u00edculo 20 ib\u00eddem precept\u00faa que \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la omisi\u00f3n injustificada del Gerente de la entidad accionada en rendir el informe solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, no s\u00f3lo se tendr\u00e1n por ciertos los hechos invocados por el actor en la demanda de tutela, sino que adem\u00e1s se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, enviar copia de la misma a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue las causas de tal omisi\u00f3n y si fuere del caso, se &nbsp;impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, por la citada omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la agencia oficiosa en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe determinar la Sala si el accionante est\u00e1 facultado constitucional y legalmente para actuar como agente oficioso de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco Ochoa, en orden a resolver la procedencia del amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que el presupuesto esencial para la agencia oficiosa consiste en la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender su propio inter\u00e9s, y en la condici\u00f3n a cargo del agente oficioso de dar a conocer tal calidad ante el juez de conocimiento1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expreso esta Corte en sentencia SU-707\/96 (Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara), al tratar el tema de la legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de otro, cuando indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o vulnerado, o que lo haga a trav\u00e9s de su representante mediante poder que se presume aut\u00e9ntico, pero en ambas situaciones, se supone que est\u00e1 de por medio la voluntad del directamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con la disposici\u00f3n citada, es procedente agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 en la sentencia No. T-493 de 1993 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor (&#8230;). En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa&#8221;. (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-555 de 1996 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se expres\u00f3 acerca de esta instituci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra incapacitada mentalmente &#8211; por cuanto padece de esquizofrenia cr\u00f3nica -, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla para tratar el problema psiqui\u00e1trico que padece en la actualidad. En efecto, seg\u00fan diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que se anexaron al proceso, la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco \u201cpadece de enfermedad mental &#8211; esquizofrenia cr\u00f3nica -, cuya patolog\u00eda involucra la disociaci\u00f3n de las funciones ps\u00edquicas, de manera que la agenciada se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que dependa econ\u00f3micamente de su padre\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante por las circunstancias anotadas, est\u00e1 legitimado para solicitar en representaci\u00f3n de su hija el amparo correspondiente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues cuando una persona no ejerce en forma directa la acci\u00f3n, no estando en capacidad de hacerlo por ella misma dada su situaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, puede ser representada por otra a trav\u00e9s del mecanismo de la representaci\u00f3n legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que para acreditar el estado de salud actual de la accionante, se ofici\u00f3 al Gerente del Seguro Social en Antioquia, quien tampoco respondi\u00f3 a la solicitud impetrada por esta Sala de Revisi\u00f3n, por lo que de conformidad con las normas legales, al no existir respuesta alguna a la misma, deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por el demandante y presumir entonces la situaci\u00f3n delicada de salud de la su hija que le impiden ejercer la tutela por ella misma. Por lo que al hacerla su se\u00f1or padre, quien manifiesta obrar en nombre y representaci\u00f3n de ella, estima la Corporaci\u00f3n est\u00e1 legitimado, no requiri\u00e9ndose entonces demostrar la incapacidad absoluta de la peticionaria, pues en tal caso se desconocer\u00edan los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela y har\u00edan nugatorio su ejercicio para proteger los derechos de las personas que se encuentran en estado de inferioridad y debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Procedencia del amparo &nbsp;en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, legitimado el padre de la peticionaria para acudir a la tutela en orden a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, procede la Corte a revisar el fallo de instancia, considerando para ello la demanda y las pruebas que obran dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en la demanda, el padre de Gloria Cecilia Orozco est\u00e1 afiliado desde hace varios a\u00f1os al Instituto de Seguros Sociales (Hoy, Seguro Social E.P.S.),, por lo que ha venido solicitando desde octubre de 1997 y hasta la fecha de la instauraci\u00f3n de la tutela, que dicha entidad le respete sus derechos de afiliado inscribiendo dentro del plan obligatorio de salud y como beneficiaria suya a Gloria, y en consecuencia, proceda a prestarle el servicio m\u00e9dico requerido para atender la enfermedad que padece. No obstante, se\u00f1ala que ha acudido ante varias oficinas del Instituto de Seguros Sociales (Itagui, San Ignacio en Medell\u00edn y Monterrey), sin que le hayan dado soluci\u00f3n a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente asunto se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de petici\u00f3n, como lo dice reiteradamente en la demanda el representante de la accionante, despu\u00e9s de elevar numerosas solicitudes a esa entidad, de m\u00faltiples entrevistas y an\u00e1lisis, \u201chasta la fecha no hemos tenido respuesta a pesar de nuestras gestiones, idas y vueltas\u201d. Por lo tanto, es claro que se ha vulnerado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n que exige que una vez formulada la solicitud o petici\u00f3n, esta debe ser resuelta de manera pronta y oportuna. Y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe darse vigencia y efectividad al n\u00facleo esencial del citado derecho, cual es la pronta resoluci\u00f3n, sino que la respuesta que se de debe ser completa y se debe decidir de fondo lo planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental de que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. (Cfr. T-304,390 y 388 de 1997 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no obstante las numerosas visitas, escritos y solicitudes formuladas al Seguro Social encaminadas a que se admita a su hija como beneficiaria del plan obligatorio de salud al que tiene derecho \u00e9l como afiliado a dicha EPS, es evidente que se produce una clara y abierta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por lo que se revocar\u00e1 el fallo que se revisa y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela, orden\u00e1ndole al Instituto accionado que dentro del improrrogable t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo acerca de la solicitud formulada por el se\u00f1or JAIME OROZCO BOTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria por la no respuesta a las solicitudes formuladas por el mencionado ciudadano, en cuanto no ha recibido las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que requiere para atender la enfermedad que padece, considera la Corte que ser\u00e1 el Instituto de Seguros Sociales quien decida, dentro del t\u00e9rmino mencionado al resolver el derecho de petici\u00f3n, si la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco Ochoa tiene o no derecho a beneficiarse del plan obligatorio de salud, dada la calidad de afiliado que de la EPS-Seguro Social tiene el se\u00f1or Jaime Orozco Botero. No puede, dado el car\u00e1cter extraordinario, y su naturaleza subsidiaria y residual, el juez de tutela entrar a disponer algo que corresponde al \u00e1mbito exclusivo de la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si es importante manifestar que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 consagra la denominada cobertura familiar dentro del plan obligatorio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, finalmente, que en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de &nbsp;las enfermedades psiqui\u00e1tricas y otras que afectan la salud mental de la persona, esta Corte mediante Sentencia T-248\/98, (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b42. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna. El derecho a la integridad personal. La salud protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es integral. Inaplicaci\u00f3n de una norma &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien el derecho a la salud en s\u00ed mismo no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud es, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, est\u00e1 sujeto a la vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al paso que los servicios correspondientes, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de quien los preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en las normas constitucionales y legales, y teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n que de la incapacidad de la accionante haga el Seguro Social, deber\u00e1 determinar entonces, en forma casi inmediata (dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia) acerca de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera Gloria Cecilia Orozco Ochoa, pues despu\u00e9s de casi dos a\u00f1os de presentada la solicitud de afiliaci\u00f3n, a\u00fan no ha resuelto acerca de si es procedente incluirla como beneficiaria del POS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 11 de febrero de 1999 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Instituto del Seguro Social (Hoy, Seguro Social, E.P.S.) y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime Orozco Botero, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Orozco Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, E.P.S.), Seccional Antioquia, que a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda por escrito y de manera clara y completa sobre el fondo de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jaime Orozco Botero, espec\u00edficamente en torno a si su hija, Gloria Cecilia Orozco Ochoa, tiene o no derecho a ser incluida como beneficiaria suya del plan obligatorio de salud a cargo de esa entidad a la cual est\u00e1 afiliado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, y en caso positivo a que se le presten los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y dem\u00e1s que requiere para su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte se remitan copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de que se investigue las causas y si fuere del caso, se impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, por la omisi\u00f3n injustificada del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia en dar cumplimiento al auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, de fecha 18 de mayo de 1999, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a esta providencia ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias T-082\/97,T-415\/97,T-149\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/99 &nbsp; INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos e investigaci\u00f3n de causas por la omisi\u00f3n &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance &nbsp; Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}