{"id":481,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-081-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-93\/","title":{"rendered":"T 081 93"},"content":{"rendered":"<p>T-081-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas &#8211; incluso de derecho p\u00fablico &#8211; son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos &#8211; por v\u00eda de simple ilustraci\u00f3n -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, esta Sala reitera la doctrina constitucional que sostiene la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n &#8211; prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO\/BIENES DE USO PUBLICO-Intervenci\u00f3n Estatal\/TELEVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La apropiaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonom\u00eda negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio mediante prescripci\u00f3n. La voluntad constituyente se expres\u00f3 inequ\u00edvocamente en el sentido de definir el espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. Con la Constituci\u00f3n de 1991, la emisi\u00f3n puede realizarse por los particulares, previa autorizaci\u00f3n del Estado, mediante el sistema de concesiones. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Los servicios de televisi\u00f3n tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisi\u00f3n est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines esenciales del Estado imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable las reformas y desarrollos, legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del Constituyente. De no hacerlo, se incurrir\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan &#8220;aplicabilidad inmediata&#8221; a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por medio de la cual se decide iniciar una investigaci\u00f3n administrativa a una persona o entidad como consecuencia de la posible infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley es un acto preparatorio no susceptible de recursos ante la justicia contencioso administrativa. La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente respecto de este tipo actuaciones si se demuestra la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no es suficiente la simple amenaza que la actuaci\u00f3n estatal pueda representar para los derechos del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp; &nbsp; &nbsp; : Expediente T-7324 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: SOCIEDAD TELE-5 LTDA. y los se\u00f1ores ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, GUSTAVO RAUL COGOLLO BERNAL, JORGE ALFONSO MERCADO CEPEDA Y LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-7324 adelantado por la Sociedad &#8220;Tele-5 Ltda.&#8221; y los se\u00f1ores ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, GUSTAVO RAUL COGOLLO BERNAL, JORGE ALFONSO MERCADO CEPEDA Y LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA contra el Ministro de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, GUSTAVO RAUL COGOLLO BERNAL, JORGE ALFONSO MERCADO CEPEDA Y LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA constituyeron por escritura p\u00fablica elevada ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla el 2 de abril de 1992 la sociedad comercial denominada &#8220;TELECINCO LTDA. &#8211; TELE 5&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la escritura de constituci\u00f3n se determin\u00f3 as\u00ed su objeto social:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prestar el servicio de televisi\u00f3n a nivel local, regional, nacional e internacional con el fin b\u00e1sico de expresar y difundir pensamientos y opiniones, recibir y transmitir informaci\u00f3n veraz e imparcial, conforme al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha escritura fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 14 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 15 de julio de 1992, el se\u00f1or LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA, en su calidad de representante legal y gerente de la sociedad &#8220;Tele 5 Ltda.&#8221; notific\u00f3 al Ministro de Comunicaciones, doctor WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, la decisi\u00f3n de la nueva empresa de iniciar la transmisi\u00f3n de su programaci\u00f3n de prueba a partir de ese d\u00eda utilizando el canal 5 de la banda VHF. En su misiva, el Gerente de &#8220;Tele 5&#8221;, inform\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones que al t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir del 15 de julio de 1992, &#8220;Tele 5&#8221; iniciar\u00eda una programaci\u00f3n regular de 18 horas diarias &#8220;basados en los principios universales de franjas de audiencias, horarios de los espacios y clasificaci\u00f3n de los programas, seg\u00fan estatutos internos&#8221;. El representante legal de Tele 5 manifest\u00f3 igualmente que la sociedad estaba dispuesta a acatar las directrices que le ordenara el organismo del Estado a que se refiere el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, cuando dicho ente fuera creado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunos d\u00edas despu\u00e9s, el Ministro de Comunicaciones expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1191 de julio 24 de 1992, mediante la cual dispuso iniciar de oficio actuaci\u00f3n administrativa contra la sociedad &#8220;Tele 5&#8221; con el fin de establecer una posible infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. El Ministro orden\u00f3 en la misma actuaci\u00f3n a &#8220;TELE 5&#8221; abstenerse en forma inmediata de efectuar transmisiones y, en general, de prestar el servicio de televisi\u00f3n. La resoluci\u00f3n le fue comunicada al representante legal de la sociedad mediante oficio 485 del mismo 24 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n fue notificada al Alcalde de Barranquilla, padre BERNARDO HOYOS, y en ella se le solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n en su calidad de m\u00e1xima autoridad de polic\u00eda de esa ciudad para hacer cumplir la orden impuesta a la Sociedad &#8220;TELE 5&#8221;, en el sentido de que \u00e9sta se abstuviera de utilizar el espectro radioel\u00e9ctrico para la emisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por considerar que la resoluci\u00f3n 1191\/92 era un acto preparatorio no susceptible de recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, los socios fundadores de &#8220;TELE 5 LTDA&#8221;, en nombre propio, y el se\u00f1or LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA, en calidad de representante legal de la sociedad, interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la decisi\u00f3n proferida por el Ministro de Comunicaciones. Los peticionarios solicitaron se ordenara la inmediata suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del acto administrativo. Adicionalmente, los peticionarios solicitaron que se condenara en abstracto a la Naci\u00f3n Colombiana al pago de los perjuicios morales y materiales causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los socios fundadores de &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221; y su representante legal consideraron que la determinaci\u00f3n adoptada por el Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones hab\u00eda vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de asociaci\u00f3n (CP art. 38) y las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, informaci\u00f3n y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20), su derecho al trabajo (CP art. 25) y su derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes argumentaron que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagraba el derecho fundamental de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y que \u00e9ste era un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), no supeditado para su ejercicio a reglamentaci\u00f3n alguna. Dedujeron de estas normas que el control del espectro electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible (CP arts. 75, 101 y 102) no pod\u00eda ser de tal naturaleza que impidiera el libre ejercicio de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los solicitantes consideraron que con la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, todas las normas que le asignaban competencias al Ministro de Comunicaciones para controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico hab\u00edan quedado autom\u00e1ticamente derogadas por ser contrarias al art\u00edculo 76 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, para los accionantes, el organismo de derecho p\u00fablico cuya creaci\u00f3n orden\u00f3 el art\u00edculo 76 C.N. era a partir del 5 de julio de 1991, el \u00fanico competente para intervenir en dicho \u00e1mbito. Por tal raz\u00f3n, los peticionarios solicitaron la inaplicaci\u00f3n de las normas que sirvieran de fundamento al Ministro de Comunicaciones para ordenar a la sociedad &#8220;TELE 5&#8221; la suspensi\u00f3n de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios fundaron la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela en el hecho de ser personas naturales titulares de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, los accionantes agregaron que, en su criterio, la persona jur\u00eddica &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221; tambi\u00e9n estaba legitimada para ejercer la defensa de derechos fundamentales propios, independientemente de sus socios, ya que el art\u00edculo 86 de la Carta no distingu\u00eda entre personas naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia de septiembre 9 de 1992, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Ministro de Comunicaciones suspender en forma inmediata la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusada. El tribunal declar\u00f3 igualmente la inaplicaci\u00f3n de las leyes 42 de 1985, 72 de 1989 y 14 de 1991, as\u00ed como el Decreto Ley 1900 de 1990, por encontrarlos incompatibles con los art\u00edculos 20, 25 y 38 de la Constituci\u00f3n. Orden\u00f3, adem\u00e1s, a la Naci\u00f3n Colombiana indemnizar a cada uno de los socios fundadores de &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221; y a la sociedad misma los perjuicios morales y materiales ocasionados por la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 1191 de julio 24 de 1992. El Tribunal advirti\u00f3 por \u00faltimo que los efectos de su fallo s\u00f3lo permanecer\u00edan vigentes &#8220;durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que instauren los afectados&#8221;, a quienes les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses para acudir a esa otra v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico las \u00f3rdenes impartidas por el Ministro de Comunicaciones hac\u00edan inocuo el derecho a la libre asociaci\u00f3n de los socios fundadores de la Compa\u00f1\u00eda &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221;, y vulneraban los derechos contenidos en el art\u00edculo 20 de la Carta, consagrados como derechos de aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 85 ib\u00eddem:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Resoluci\u00f3n 1191 del 24 de julio de 1992 proferida por el Ministro de Comunicaciones mediante la cual se ordena a la sociedad TELECINCO LTDA. abstenerse de efectuar transmisiones de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, viola derechos fundamentales de los actores, ya que de &nbsp;consumarse hace inocuo el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad espec\u00edfica y particular que tiene a su cargo la Sociedad TELECINCO LTDA., y con ello vulnera gravemente e impide la posibilidad de las personas integrantes de la persona jur\u00eddica a acceder a un trabajo en condiciones dignas y justas, am\u00e9n de que con ello tambi\u00e9n impide la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones de informar y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Al obstruir el desarrollo de tales libertades, derechos y garant\u00edas no hay lugar a hesitaci\u00f3n, que se est\u00e1 causando tambi\u00e9n un perjuicio irremediable, s\u00f3lo subsanable mediante la declaratoria de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inmediatez en la aplicaci\u00f3n del Art. 20 de la Constituci\u00f3n Nacional consagrada en el Art. 85 ib\u00eddem, hace todav\u00eda m\u00e1s imperativa la procedencia de la tutela impetrada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un da\u00f1o irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por encontrarse los peticionarios frente a un perjuicio irremediable, ante la imposibilidad de trabajar y obtener as\u00ed los medios de subsistencia para ellos y sus familias, sin que el da\u00f1o pudiera ser reparado de modo alguno, salvo en virtud de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El Tribunal Administrativo de Barranquilla acogi\u00f3 adem\u00e1s el argumento de los accionantes en el sentido de calificar la resoluci\u00f3n 1191\/92 como un acto preparatorio o de tr\u00e1mite, contra el cual no proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa sino excepcionalmente las acciones contencioso administrativas, raz\u00f3n suficiente para aceptar la procedencia de la tutela como medio m\u00e1s expedito de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ y GABRIEL EDUARDO MARTELO discreparon de la decisi\u00f3n y, en estas condiciones, el conjuez sorteado conceptu\u00f3 en favor del otorgamiento de la tutela. En su salvamento de voto, los magistrados consideraron que la libertad reconocida a las personas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no es absoluta cuando su ejercicio demanda la utilizaci\u00f3n del ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. Para ellos, en tal evento, el Estado debe autorizar, con arreglo a la ley, la utilizaci\u00f3n de dicho espectro, el cual est\u00e1 sometido a su control. Adicionalmente los dos Magistrados, estimaron que la resoluci\u00f3n acusada era un verdadero acto administrativo y por lo tanto susceptible de las acciones contenciosas, sin ser procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter puramente residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tanto el Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones como una delegada del Ministerio P\u00fablico impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela. Consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n 1191 de 1992 era un acto de tr\u00e1mite, contra el cual no proced\u00eda esta acci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 306 de 1992. La apoderada del Ministerio argument\u00f3 que el fallador de primera instancia no hab\u00eda desvirt\u00faado la competencia del Ministro de Comunicaciones para ejercer el control sobre la utilizaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico y que, por disponer los peticionarios de las acciones contencioso administrativas y no padecer ning\u00fan perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela era igualmente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministro de Comunicaciones adujo que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n no era un derecho absoluto cuando para su ejercicio se debe utilizar el espacio electromagn\u00e9tico. Para la apoderada la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Carta Fundamental exige aceptar la limitaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 20 por los art\u00edculos 75, 76 y 77. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la representante del Ministerio, la no creaci\u00f3n hasta el momento del organismo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n no significa que el Estado renuncie a su deber de ejercer control sobre la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. A su juicio, de accederse a las pretensiones de la sociedad &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221;, se crear\u00eda un precedente para que cualquier persona en el futuro se arrogara la facultad de realizar emisiones de televisi\u00f3n, generando una guerra en el uso de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la agente del Ministerio P\u00fablico luego de similares consideraciones sostuvo que la resoluci\u00f3n cuestionada afectaba a la persona jur\u00eddica &#8220;TELE 5 LTDA.&#8221;, y no a las personas naturales que la constituyeron. Seg\u00fan su criterio s\u00f3lo las personas naturales pod\u00edan ser titulares de derechos constitucionales fundamentales, hecho que obligaba a la empresa &#8220;TELE 5 LTDA&#8221; a acudir a las acciones contencioso administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 1992, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada. El Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos tanto procesales como sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia acogi\u00f3 el argumento del Ministerio P\u00fablico en el sentido de ser &#8220;Tele 5&#8221; la verdadera y \u00fanica peticionaria de la acci\u00f3n, sin que la persona jur\u00eddica pudiera ser titular de derechos fundamentales por ser \u00e9stos exclusivos de la naturaleza humana. En concepto de la mayor\u00eda de los Consejeros de Estado, por carecer los entes colectivos de una &#8220;existencia natural&#8221;, no gozan de los as\u00ed llamados derechos humanos y, por lo tanto, carecen de legitimidad para apelar a medios de defensa enderezados espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Plena del Consejo de Estado, la orden de inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el \u00e1mbito de las comunicaciones impartida por el tribunal de primera instancia constituy\u00f3 una ligereza. En su concepto, dichas normas no hab\u00edan sido derogadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En este orden de ideas, no era procedente tramitar una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que iniciaba una investigaci\u00f3n, pues tal acto ten\u00eda plena justificaci\u00f3n legal, am\u00e9n de que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 306 de 1992 as\u00ed lo declaraba. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo en su sentencia el argumento sustancial seg\u00fan el cual ning\u00fan derecho constitucional puede ser ejercido en forma absoluta e ilimitada. El Consejo de Estado consider\u00f3 que los art\u00edculos 75, 76, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n eran tributarios de una larga tradici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que justificaba la prerrogativa del Estado sobre el espectro electromagn\u00e9tico, como bien de uso p\u00fablico e integrante del territorio Nacional (CP art. 101). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Honorables Consejeros de Estado, doctores MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ALVARO LECOMPTE LUNA, CARMELO MARTINEZ CONN, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ y JULIO CESAR URIBE ACOSTA aclararon su voto frente a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado por considerar que las personas jur\u00eddicas s\u00ed eran titulares de algunos derechos fundamentales y por lo tanto estaban legitimadas para incoar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agotado el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Consejo de Estado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional y, previa selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala II su conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina constitucional uniforme en torno a la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas sean titulares de derechos fundamentales1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente (CP arts. 14, 38, 39), el criterio flexible para la determinaci\u00f3n de la fundamentalidad de un derecho seg\u00fan las circunstancias concretas del caso y las diversas consideraciones pr\u00e1cticas, llevan a afirmar que las personas jur\u00eddicas &#8211; incluso de derecho p\u00fablico &#8211; son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos &#8211; por v\u00eda de simple ilustraci\u00f3n -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, esta Sala reitera la doctrina constitucional que sostiene la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n: derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata ? &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una interpretaci\u00f3n gramatical permite sostener que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Esta afirmaci\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 20 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, donde fue claro el prop\u00f3sito de proteger especialmente el pluralismo informativo y promover la libertad de expresi\u00f3n, pensamiento, opini\u00f3n e informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de la democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es, en principio, un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata por no establecer el art\u00edculo 20 de la Carta ninguna reserva de ley, y no diferenciar su art\u00edculo 85 entre los derechos contenidos en dicho art\u00edculo 20 al predicar de todos ellos su car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n inmediata. No obstante, la naturaleza de las cosas impone establecer algunas distinciones entre los diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n con miras a armonizar el contenido de estos art\u00edculos con las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n &#8211; prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espectro electromagn\u00e9tico: definici\u00f3n y caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>3. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, el espectro electromagn\u00e9tico es una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, t\u00e9cnicas y f\u00edsicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagn\u00e9tico por los particulares obedecen a que este es parte del territorio colombiano (CP art. 101), y pertenece por tanto a la Naci\u00f3n (CP art. 102). Razones de soberan\u00eda y de seguridad, as\u00ed como los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervenci\u00f3n estatal en las actividades que hacen uso de este bien p\u00fablico en el ejercicio de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, factores geogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos &nbsp;hacen indispensable la intervenci\u00f3n estatal con miras a garantizar las condiciones optimas de transmisi\u00f3n y de uso adecuado de este bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La apropiaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonom\u00eda negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio mediante prescripci\u00f3n. La voluntad constituyente se expres\u00f3 inequ\u00edvocamente en el sentido de definir el espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal &#8211; gesti\u00f3n y control &#8211; en el \u00e1mbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan este bien est\u00e1n sujetos en su funcionamiento a la gesti\u00f3n y al control del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n del Estado en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico (CP art. 75) se estructura mediante la direcci\u00f3n y el control que \u00e9ste ejerce sobre los servicios de televisi\u00f3n (CP art. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n estatal en el uso del espectro electromagn\u00e9tico tiene como finalidad mantener las condiciones \u00f3ptimas que hagan posible la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, el pluralismo informativo y la competencia. Hasta el presente los operadores no han tenido la facultad de emitir ondas radioel\u00e9ctricas contentivas de informaci\u00f3n sonora y visual, debiendo proceder al arrendamiento de los espacios televisivos. Con la Constituci\u00f3n de 1991, la emisi\u00f3n puede realizarse por los particulares, previa autorizaci\u00f3n del Estado, mediante el sistema de concesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del uso de una frecuencia para transmitir informaci\u00f3n es una facultad del Estado que se desprende de su funci\u00f3n de gesti\u00f3n (CP art. 75). S\u00f3lamente mediante el mecanismo de autorizaciones previas es posible garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el uso t\u00e9cnicamente adecuado del espectro y la igualdad de oportunidaddes en su acceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n que exige armonizar las normas de la Carta de manera que el pleno sentido normativo se deduzca de la intelecci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto, obliga al int\u00e9rprete a construir los \u00e1mbitos de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de los derechos de expresi\u00f3n, pensamiento e informaci\u00f3n (CP art. 20) sin exceder los l\u00edmites y respetando las condiciones fijadas &#8211; unos y otras &#8211; por el mismo constituyente en los art\u00edculos 2, 75, 76, 77, 101 y 102 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los servicios de televisi\u00f3n en cuanto utilizan el espectro electromagn\u00e9tico &#8211; bien p\u00fablico &#8211; est\u00e1n sujetos a la regulaci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. El legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prohibe en su art\u00edculo 13 numeral 3\u00ba el ejercicio abusivo del control estatal o privado sobre los medios masivos de comunicaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de ideas u opiniones&#8221;.2 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos admite la fijaci\u00f3n legal de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, siempre que ellas sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas, hasta el punto de hacer obligatorio para el legislador la prohibici\u00f3n de toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia (art\u00edculos 19 y 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de televisi\u00f3n tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisi\u00f3n est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito y desarrollo constitucional: inconstitucionalidad sobreviniente y competencias del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>5. La redacci\u00f3n de normas constitucionales en tiempo verbal futuro en materia de funciones o competencias, presupone, excepto disposici\u00f3n en contrario, un proyecto a realizar y correlativamente la conservaci\u00f3n de estructuras del pasado mientras el cambio constitucional pueda ser llevado a cabo. Este es precisamente el caso de las competencias del Ministerio de Comunicaciones, atribuidas de tiempo atr\u00e1s por la ley, particularmente en relaci\u00f3n con el control de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, las cuales permanecen vigentes hasta tanto no sea creado el nuevo organismo contemplado en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevar\u00eda indefectiblemente a la p\u00e9rdida de su valor normativo, y a la renuncia de la pretensi\u00f3n de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines esenciales del Estado (CP art. 2) imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable las reformas y desarrollos, legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del Constituyente. De no hacerlo, se incurrir\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan &#8220;aplicabilidad inmediata&#8221; a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto preparatorio y acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n por medio de la cual se decide iniciar una investigaci\u00f3n administrativa a una persona o entidad como consecuencia de la posible infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley es un acto preparatorio no susceptible de recursos ante la justicia contencioso administrativa. La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente respecto de este tipo actuaciones si se demuestra la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no es suficiente la simple amenaza que la actuaci\u00f3n estatal pueda representar para los derechos del solicitante (D. 306 de 1992, art. 3\u00ba). En el presente caso, existe una restricci\u00f3n constitucionalmente fundada a los derechos fundamentales de los peticionarios y, por lo tanto, no hay lugar a reconocer una vulneraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1992, por la cual se revoc\u00f3 la sentencia de septiembre 9 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que concediera la tutela solicitada por los peticionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-411\/92, T-418\/92, T-430\/92, &nbsp; T-443\/92, T-460\/92, T-463\/92 y T-551\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Aprobada por ley 74 de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-081-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/93 &nbsp; Las personas jur\u00eddicas &#8211; incluso de derecho p\u00fablico &#8211; son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos &#8211; por v\u00eda de simple ilustraci\u00f3n -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. 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