{"id":4810,"date":"2024-05-30T18:04:32","date_gmt":"2024-05-30T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:32","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:32","slug":"t-415-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-99\/","title":{"rendered":"T 415 99"},"content":{"rendered":"<p>T-415-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE PERSONA JURIDICA-Solicitud de autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de contratos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Direcci\u00f3n Regional &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Respuesta oportuna de solicitud de suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Respuesta tard\u00eda sobre autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades o clausura de empresa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION A DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Estudio econ\u00f3mico no efectuado dentro de los t\u00e9rminos legales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-213.187 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda. \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar &#8211; Divisi\u00f3n de Trabajo Inspecci\u00f3n y Vigilancia -. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Emilio Duque Hoyos, actuando en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Direcci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar &#8211; Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia, organismos que afirm\u00f3 representan el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y el debido proceso, por haberse sobrepasado el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud que hab\u00eda presentado ante dicho Ministerio y a la Direcci\u00f3n Regional de Bol\u00edvar, en el sentido de que le suspendieran los contratos de trabajo que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 466 del C.S.T., la referida solicitud ha debido resolverse por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo no mayor de dos (2) meses; y el momento de instaurar la presente acci\u00f3n ya hab\u00edan transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) d\u00edas sin que haya habido alg\u00fan pronunciamiento acerca de la autorizaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que acudi\u00f3 a las autoridades del trabajo, con el objeto de que esta medida evitara que la sociedad que representa entrara en disoluci\u00f3n y en estado de liquidaci\u00f3n, por cuanto en su sentir al liberarla de la carga laboral en el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, podr\u00eda reestructurarla econ\u00f3micamente para continuar con su explotaci\u00f3n. Por lo anterior, se\u00f1ala que con la omisi\u00f3n de las entidades demandadas en no atender su solicitud, la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, por cuanto no soporta la carga laboral al no tener producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se\u00f1ala que el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable para resolver esta clase de peticiones en dos (2) meses por &nbsp;raz\u00f3n de su importancia, raz\u00f3n por la cual, considera que la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas en no resolver oportunamente su solicitud le ha causado no s\u00f3lo a la empresa graves y cuantiosos perjuicios sino a sus trabajadores, por cuanto la empresa no ha podido ser reactivada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela solicitada pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados ordenando a las autoridades accionadas resolver la solicitud de suspender los contratos de trabajo de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d y que se condene en forma abstracta al pago de una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado por no disponer de otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de febrero de 1.999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que del material probatorio examinado, se desprende que la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar, Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia, ha lesionado los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) meses de haber solicitado la autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa y no se hab\u00eda obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se inform\u00f3 a la entidad accionante sobre el tr\u00e1mite que se estaba dando a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordena a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva la solicitud formulada por la sociedad accionante y le advierte no volver a incurrir en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso. En relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que se formula contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, se\u00f1ala la Sala que esta no es procedente, por cuanto teniendo en cuenta lo manifestado por la Directora de la Regional Bol\u00edvar, la solicitud de la empresa se encuentra para emitir concepto en la Subdirecci\u00f3n Social en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no en el despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, aclara, que como el Ministro no dio contestaci\u00f3n al oficio No. 149 del 3 de febrero de 1.999, orden\u00f3 compulsar copia de lo pertinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la condena en abstracto al pago de una indemnizaci\u00f3n, se\u00f1ala la Sala que no accede a esta pretensi\u00f3n, por cuanto el accionante si cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para buscar el resarcimiento de perjuicios por la omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar, Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia, como es la de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de apoderado especial, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por no entender la afirmaci\u00f3n que contiene el fallo cuando se afirma que el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social no dio contestaci\u00f3n a la solicitud que le formul\u00f3 la Sala mediante oficio No. 149 del 3 de febrero de 1.999, toda vez que la Directora regional del Ministerio en tal condici\u00f3n, comunic\u00f3 a la Sala mediante oficio del 10 de febrero de 1.999, el tr\u00e1mite que se le diera a la solicitud de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo efectuada por la empresa Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda Ltda \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que no pod\u00eda la Sala de manera alguna afirmar que se desatendi\u00f3 la petici\u00f3n en comento y en consecuencia ordene compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el evento de que lo considere conveniente abra investigaci\u00f3n contra el Jefe de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los derechos invocados por la entidad accionante, se\u00f1ala la interviniente que estos no han sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto la autorizaci\u00f3n requerida fue atendida oportunamente, ya que una vez recibida la petici\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre de 1.998 en la Direcci\u00f3n Regional de Bol\u00edvar, se comision\u00f3 a la Inspectora de Trabajo de esa Regional, a fin de que se trasladara a las dependencias de la empresa peticionaria para lo pertinente, para lo cual se llev\u00f3 a cabo la instrucci\u00f3n y la recepci\u00f3n de pruebas en la sede de la empresa donde intervinieron el representante legal y su apoderado, como tambi\u00e9n el Presidente del Sindicato y sus apoderados. Una vez rendido el informe, el expediente se devuelve a la Direcci\u00f3n mediante oficio de fecha 2 de octubre de 1.998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la Directora Regional con oficio de fecha 8 de octubre de 1.998 remite las diligencias adelantadas a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Relaciones Individuales en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para emitir el concepto econ\u00f3mico respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, agregando que debido a la apertura econ\u00f3mica implementada por el Gobierno, muchas empresas entraron en crisis vi\u00e9ndose obligadas en el mejor de los casos a prescindir de su trabajadores, lo que denot\u00f3 un aumento de las reclamaciones individuales como tambi\u00e9n se vieron precisadas a solicitar autorizaciones para despidos colectivos, cierres parciales o totales y suspensi\u00f3n de actividades invocando razones de \u00edndole econ\u00f3mica que llevaron a congestionar en forma tal la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Relaciones Individuales donde se tiene un significativo n\u00famero de solicitudes para resolver, las cuales no han podido tramitarse debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, motivo por el cual el estudio econ\u00f3mico no pudo realizarse en los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunta al escrito de impugnaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 005 del 12 de febrero de1.999, emanada de la Direcci\u00f3n Regional, que resuelve la petici\u00f3n impetrada por la empresa Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 23 de marzo de 1.999, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.999, por el Tribunal de Cartagena, en cuanto concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y debido proceso de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda. \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, por considerar que no se tuvo en cuenta que en el asunto sub examine lo que se persigue es el cumplimiento de una ley, que es lo que pretende la persona jur\u00eddica accionante, como lo consagran el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la Sala que la acci\u00f3n procedente habr\u00eda sido la de cumplimiento, la cual es de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 393 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1ala que si resultara improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento por tratarse de un caso en que se busca proteger un derecho que puede ser garantizado mediante la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso tendr\u00eda que negarse por la circunstancia de que las \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d no est\u00e1n habilitadas para promover en su propia defensa acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de existir diferentes interpretaciones al respecto, en el sentir de la Sala resulta equivocada esta posici\u00f3n, por estimar que tanto la propia Constituci\u00f3n como las tesis filos\u00f3ficas y las doctrinas pol\u00edticas que inspiran la Teor\u00eda de los Derechos Humanos, resulta indudable que \u00fanicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, considera la Sala que estas tambi\u00e9n gozan de derechos y el ordenamiento jur\u00eddico se los garantiza, pero estos se los otorga la ley, sin que sean para ellas esenciales o inherentes. De manera que, dotar a estas entidades colectivas de estos derechos, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepci\u00f3n humanista sobre la que descansa la Teor\u00eda de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los sindicatos y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en general, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales o de otra \u00edndole, sino que por el contrario persiguen la protecci\u00f3n inmediata de los seres humanos, como es amparar a sus afiliados o inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, revoca el fallo del a-quo por considerar la acci\u00f3n de cumplimiento es la procedente en el asunto sub examine por cuanto la finalidad de la presente acci\u00f3n es obligar a una autoridad administrativa a que cumpla una ley, y por otra parte si lo que se busca es el amparo de un derecho fundamental como el debido proceso esta es improcedente ya que s\u00f3lo la persona humana tiene derechos que le son inherentes a su ser, y que por lo mismo pueden ser calificados de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del Auto de fecha 6 de mayo de 1.999 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Direcci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar-Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia, por haberse sobrepasado el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud que present\u00f3 ante dicho Ministerio y a la Direcci\u00f3n Regional, en donde solicitaba la autorizaci\u00f3n de suspender los contratos de trabajo de la empresa en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento jur\u00eddico de \u00edndole procesal ejercitable por cualquier persona, es decir, tanto por naturales como las personas jur\u00eddicas para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la vulneraci\u00f3n o amenaza producida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como err\u00f3neamente lo ha entendido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia insiste en desconocer la tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual ha establecido, con toda claridad, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de derechos fundamentales y que por tanto, lo son de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P. Por lo anterior, es inaceptable que se le someta a la discriminaci\u00f3n de no considerarla como titular de unas garant\u00edas que el Estado Social de Derecho ha brindado, por l\u00f3gica manifestaci\u00f3n de los fines que persigue, a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, como lo expone la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica. Como tambi\u00e9n es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella aunque no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye pues, que la persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y negar su titularidad en aras de exaltar la individualidad humana es un contrasentido que en \u00faltima instancia va en contra del mismo individuo de la especie humana que ve desprotegido su fin racional2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala se ve en la obligaci\u00f3n de desestimar el argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no ser las personas jur\u00eddicas titulares de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se le reconoce a la empresa Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n por la mora o renuencia de una entidad p\u00fablica a dar respuesta a las peticiones presentadas por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar &nbsp;su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta al caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves &nbsp;como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda\u201d .3 (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n de la sociedad actora ha sido vulnerado por las entidades demandadas, en tanto que han transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) d\u00edas desde que hizo la solicitud de autorizaci\u00f3n para suspender los contratos de trabajo que ven\u00edan ejecut\u00e1ndose en la empresa, por razones econ\u00f3micas y hasta la fecha en que fue presentada la presente acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, lo que equivale a decir que el derecho de petici\u00f3n de la sociedad actora, fue lesionado al no resolver la prontitud y eficacia, en tanto que transcurri\u00f3 m\u00e1s de cuatro (4) meses sin responder la solicitud de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisi\u00f3n en forma r\u00e1pida y completa, es decir, que la respuesta trascienda el \u00e1mbito propio de la Administraci\u00f3n, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petici\u00f3n si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas que reposan en el expediente, resulta evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, al no recibir respuesta r\u00e1pida y oportuna a su solicitud, dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 36 del expediente, aparece una comunicaci\u00f3n de fecha 8 de febrero de 1.999, suscrita por la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;este Despacho en virtud de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del Decreto 1469 de 1978, remiti\u00f3 el expediente relacionado con la solicitud de autorizaci\u00f3n para suspender los contratos de trabajo en la Empresa Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda. a la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 8 de octubre de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A la fecha, el negocio se encuentra en la Subdirecci\u00f3n de Individuales para lo pertinente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a folios 49 y 50, aparece una comunicaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 1.999, suscrita por la Directora de la Regional de Bolivar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde informa que en raz\u00f3n a que &nbsp;la causal invocada por la empresa obedece a razones econ\u00f3micas, se procedi\u00f3 de acuerdo a lo establecido en los decretos 1469 de 1978 y 1741 de 1993 que establecen, que cuando las razones invocadas sean de orden econ\u00f3mico se requerir\u00e1 concepto previo de la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Individuales de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica del Trabajo y Seguridad Social. Por lo anterior, se env\u00edo el expediente &nbsp;a dicha Subdirecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora en relaci\u00f3n con la solicitud de autorizaci\u00f3n para suspender los contratos de trabajo por razones econ\u00f3micas, es preciso se\u00f1alar que el ordenamiento jur\u00eddico establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37 en su numeral 5\u00ba del Decreto 1469 de 1.978, establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cQue si las causas invocadas fueren de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico, el Jefe de la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social, deber\u00e1 remitir las diligencias a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Econom\u00eda Laboral para su concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 466 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1.990, dispone que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLas empresas que no sean de servicios p\u00fablicos no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por raz\u00f3n de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deber\u00e1 presentar la correspondiente solicitud y en forma simult\u00e1nea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte d\u00edas (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deber\u00e1 admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deber\u00e1 avisar a los trabajadores la fecha de reanudaci\u00f3n de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, perder\u00e1n este derecho preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente \u201d. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 4 al 7 del expediente, aparece una fotocopia autenticada del escrito suscrito por la apoderada especial de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda Ltda., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, remitido a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar- Divisi\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia, que fue recibido el 3 de septiembre de 1.998, mediante la cual solicitaba la autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de esa empresa por el l\u00edmite m\u00e1ximo de ciento veinte (120) d\u00edas, y en consecuencia ordenar que en ese lapso se suspendan todos los contratos de trabajo vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 88, 89 y 90 del expediente, aparece el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la apoderada especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que \u201cpor el significativo n\u00famero de solicitudes por resolver, estas no se han podido tramitar debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds llev\u00f3 a la entidad a efectuar un recorte presupuestal afectando irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del pa\u00eds para efectuar los estudios econ\u00f3micos. A esta situaci\u00f3n no se escap\u00f3 la empresa actora y el estudio econ\u00f3mico no pudo efectuarse dentro de los t\u00e9rminos legales\u201d.&nbsp; &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anex\u00f3 a la anterior comunicaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 005 del 12 de febrero de 1.999 por medio de la cual da respuesta a la solicitud presentada por la empresa Inversiones Duque Aguilera y C\u00eda. Ltda. \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, y resuelve no autorizar la suspensi\u00f3n de actividades de la empresa accionante, por considerar que los documentos tales como el balance de prueba a junio 30 de 1998 y el estado de p\u00e9rdidas y ganancias del mismo per\u00edodo no est\u00e1n debidamente validados por las personas responsables seg\u00fan las normas contables vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, se infiere que en el presente caso la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en una mora de varios meses en la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificaci\u00f3n el hecho de que debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, tuvo que efectuar un recorte presupuestal afectando irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del pa\u00eds para efectuar los estudios econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual a esta situaci\u00f3n no se escap\u00f3 la empresa actora y el estudio econ\u00f3mico no pudo efectuarse dentro de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que no se hayan podido efectuar los estudios econ\u00f3micos por raz\u00f3n de la crisis por la que atraviesa el pa\u00eds, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona a la empresa actora; adem\u00e1s porque se est\u00e1 incurriendo en un incumplimiento injustificado al no resolver la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal de dos meses como lo consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990, omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta normatividad legal aplicable al caso concreto, otorga un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses para resolver las solicitudes acerca de la suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, hasta por ciento veinte d\u00edas (120) como tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de los contratos vigentes. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con el arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la solicitud fue resuelta antes del fallo de esta Corporaci\u00f3n, surge la sustracci\u00f3n de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acci\u00f3n ya no podr\u00e1 prosperar, situaci\u00f3n que ha ocurrido en el presente caso. Sin embargo, es evidente que hubo un retardo no justificado en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de contratos, luego hay que hacer un llamado a prevenci\u00f3n para que eso no vuelva a ocurrir, y oficiar a las autoridades disciplinarias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del C.C.A., y del C\u00f3digo Unico Disciplinario, para que impongan las sanciones a que haya lugar por la citada omisi\u00f3n que produjo la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se conminar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar- Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes, que ante ella se formulen, como ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento injustificado del funcionario responsable de la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien era el competente para resolver la presente solicitud, esta Sala ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se compulsen copias de lo pertinente a fin de abrir la investigaci\u00f3n correspondiente y que se impongan las sanciones de rigor, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n a la solicitud formulada en la demanda de tutela, en el sentido de condenar en forma abstracta el pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, la sociedad actora cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisi\u00f3n de las entidades demandas, para lo cual deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 23 de marzo de 1.999, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo- Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar- Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia y a la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la resoluci\u00f3n de las solicitudes que ante ellas formulen las personas, como ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- No acceder a la solicitud de condenar en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de la sociedad actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que abra investigaci\u00f3n contra la Subdirecci\u00f3n de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de revisi\u00f3n. Sentencia T-437 de junio 24 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. 142. Abril 11 de 1.996. Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la Corporaci\u00f3n, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar adem\u00e1s, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;y Sentencia T-573 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/99 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}