{"id":4811,"date":"2024-05-30T18:04:33","date_gmt":"2024-05-30T18:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-416-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:33","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:33","slug":"t-416-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-99\/","title":{"rendered":"T 416 99"},"content":{"rendered":"<p>T-416-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reclamo por sobrecostos de tratamiento excluido del POS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-214.197 y T-215.354&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gustavo Adolfo Pulgarin Perez contra SALUDCOOP, E.P.S. y por Blas Cantillo Eguis &nbsp;contra &nbsp;el Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, E.P. S.) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, procede a revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, por el Juzgado Cuarto Laboral de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el expediente T-214.197 y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el caso del expediente T-215.354. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente No. T-214.197 fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de mayo de 1999 y el expediente T-215.354 mediante auto del 20 de mayo siguiente, ambos asignados a esta Sala, mediante las citadas providencias adoptadas por la Sala De Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de ambos expedientes se observa que existe identidad de materia en cuanto se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud y seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, por cuanto la EPS a cargo de la atenci\u00f3n de salud de los peticionarios, se niega a aplicar el tratamiento que exige la enfermedad que padecen, por no tener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas que exige la ley para este efecto cuando se trata de enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas por su alto costo. Por tal motivo, la Sala ha decidido acumular los dos expedientes, con el fin de hacer un solo estudio y decidir sobre ambas acciones en la misma providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, debe advertirse que mediante auto del 3 de junio de 1999, esta Sala decidi\u00f3 desacumular el expediente No. T-215.821 del expediente T-215.354 sobre el cual se decidir\u00e1 en esta sentencia, toda vez que si bien existen algunos elementos comunes, en el caso del primer expediente se ha encontrado &nbsp;algunas peculiaridades que ameritan a juicio de la Sala, un fallo separado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-214.197 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad SALUDCOOP, &nbsp;con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, vulnerados en su concepto por la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra vinculado desde octubre de 1998 a la empresa \u201cMirador del Pipinta\u201d, que funciona en el municipio de La Pintada, en calidad de mesero, por lo cual se encuentra afiliado a los servicios de atenci\u00f3n de salud que ofrece SALUDCOOP desde el 27 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que desde el momento de su afiliaci\u00f3n a la mencionada EPS, el empleador ha venido cancelando oportunamente las cuotas correspondientes, de manera que pudiera acceder efectivamente a los servicios de salud. Sin embargo, informa que desde hace algunas semanas ha venido presentando s\u00edntomas de una enfermedad denominada \u201cInsuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal\u201d y al acudir a SALUDCOOP para que se le efectuaran &nbsp;los ex\u00e1menes y se le practicara el tratamiento requerido en orden a recuperar su salud, la entidad se ha negado a atenderlo alegando que lleva pocos meses de afiliaci\u00f3n y que el tratamiento es demasiado costoso, tal como \u00e9l mismo lo reconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan la Constituci\u00f3n el derecho a la salud es fundamental y por lo mismo debe ser tutelado por las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, de manera que con el fin de tratar de recuperar su salud, requiere de un tratamiento urgente que debe ser prestado por la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela se ordene en el improrrogable t\u00e9rmino de las 24 horas siguientes al fallo que se profiera, suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, de drogas, ex\u00e1menes de laboratorio, incapacidades, etc., necesarios para el tratamiento que requiere en orden a su salud. Igualmente solicita se condene en costas procesales a SALUDCOOP. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-215. 354 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Blas de Jesus Cantillo Eguis, en su calidad de hijo de la se\u00f1ora Emilia Eguis Acosta formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la se\u00f1ora Emilia Eguis Acosta hasta el mes de marzo de 1999 tiene cotizadas 64 semanas en salud, pues es afiliada desde enero de 1998 al Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, E.P.S.), Seccional Magdalena . Indica que \u00e9sta padece de diabetes y de insuficiencia renal cr\u00f3nica, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica adjunta (fechada 26 de febrero de 1999, y emitida por el medico internista nefr\u00f3logo Luis A. Castillo Parodi, de \u201cNefrolog\u00eda Limitada\u201d radicada en Santa Marta), por lo que requiere de 3 di\u00e1lisis semanales, el cual se ha negado por la EPS, pues exige para proporcionar ese tratamiento un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el demandante reconoce que el &nbsp;Seguro Social asumir\u00eda parcialmente el costo de ese procedimiento, pues al afiliado o beneficiario le corresponder\u00eda cancelar el 36% de valor de las di\u00e1lisis, el cual mensualmente le cuesta $1.913.760. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante informa que la mencionada se\u00f1ora se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite cancelar esa suma de dinero, ya que sus tres hijos son desempleados y los cri\u00f3 como madre soltera, &nbsp;adem\u00e1s de que no cuenta con la ayuda de un esposo que se haga responsable de la situaci\u00f3n. Agrega que las 64 semanas que ha cotizado con la EPS, lo han sido en calidad de beneficiaria de la afiliaci\u00f3n de un yerno que solo devenga un salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la se\u00f1ora Emilia Eguis se encuentra en un estado de salud grave por cuanto necesita esas di\u00e1lisis lo m\u00e1s pronto posible, pues de no aplicarse la llevar\u00eda a la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-214.197 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que por regla general y por mandato del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, las empresas de salud como la demandada no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados. Situaci\u00f3n distinta es la relacionada con los per\u00edodos de carencia que est\u00e1n regulados en la misma norma, durante los cuales, trat\u00e1ndose de las denominadas enfermedades catastr\u00f3ficas como la padecida por el actor, deben practicarse los procedimientos necesarios para recuperar su salud. En el caso particular, el paciente debe ser sometido a 13 sesiones de hemodi\u00e1lisis, instalaci\u00f3n de cat\u00e9ter yugular y construcci\u00f3n de f\u00edstula arteriovenosa, procedimientos que tiene como finalidad la iniciaci\u00f3n de terapia para atender la &nbsp;insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que padece el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, se\u00f1ala el juez, el acceso a estos servicios de alto costo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 ib\u00eddem, y que no han superado el per\u00edodo de carencia o espera, por poco tiempo de afiliaci\u00f3n al sistema del interesado, como lo reconoce el mismo actor en el hecho segundo de la demanda, pues informa que la afiliaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 27 de octubre de 1998, puede hacerse mediante el pago de una cuota que ser\u00e1 establecida seg\u00fan la capacidad socioecon\u00f3mica del paciente, a cargo suyo. En el supuesto de que el interesado carezca totalmente de medios econ\u00f3micos para sufragar el costo, deber\u00e1 acudir a los organismos estatales o al r\u00e9gimen subsidiado para que atiendan su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que por el momento s\u00f3lo puede ordenarse a la entidad demandada que inicie el tratamiento solicitado cuando el paciente est\u00e9 dispuesto a hacer el copago que le corresponda, atendidos los criterios de per\u00edodo de afiliaci\u00f3n hasta que termine el per\u00edodo de carencia, pues luego de ello se entiende que la atenci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00e1 por cuenta de la EPS demandada en forma exclusiva (art\u00edculo 17 literal b) de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). As\u00ed las cosas, al demandante le corresponde pagar la cuota parte en el tratamiento, pues de lo contrario y trat\u00e1ndose de imposibilidad econ\u00f3mica, el Estado deber\u00e1 asumir su tratamiento y costo de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado se\u00f1alando, que la demandada no le ha violado ni le ha amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que no procede el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderada, impugn\u00f3 la anterior providencia, con fundamento en los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) SALUDCOOP a su juicio, est\u00e1 desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, por cuanto le ofreci\u00f3 cancelar un 30% del valor total del tratamiento mientras que \u00e9l deber\u00e1 asumir el otro 70%, lo cual le es imposible por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala que cada d\u00eda su salud &nbsp;se deteriora m\u00e1s, por lo que los tratamientos m\u00e9dicos a que debe someterse son de extrema urgencia, ya que su vida est\u00e1 corriendo serio peligro, de forma que considera imposible que el Juzgado no haya atendido el llamado urgente de una persona &nbsp;joven que tiene derechos constitucionales y legales para que se le atienda debidamente y se le brinden todas las garant\u00edas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Agrega que SALUDCOOP est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindarle todos los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y dem\u00e1s que requiera el tratamiento de su enfermedad, pues de lo contrario se hace responsable de las consecuencias que su omisi\u00f3n puedan ocasionarle al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia de 26 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, pues a su juicio dicho fallo estuvo acertado al denegar el amparo solicitado, de acuerdo con las probanzas que obran dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, su la norma que regula la atenci\u00f3n de enfermedades cat\u00e1str\u00f3ficas o de alto costo establece per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para que el usuario adquiera el derecho a que la EPS cubra la totalidad de ese valor, resulta obvio que la accionada no est\u00e1 incurriendo en violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ella le ofreci\u00f3 al peticionario el pago compartido del tratamiento que requiere para su enfermedad, tal y como lo prev\u00e9 la normatividad aplicable al caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-215.354 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Similares consideraciones llevaron &nbsp;al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a denegar denegar la tutela solicitada por el se\u00f1or Emilio Cantillo Eguis en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, se\u00f1ora Emilia Eguis Acosta, con fundamento en que de conformidad con los preceptos legales (Decreto 5261\/94, reglamentario de la Ley 100\/93 y el Decreto 806\/98), el afiliado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar un porcentaje sobre el costo total del tratamiento cuando no re\u00fane las sumas cotizadas exigidas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela consider\u00f3 que con las limitaciones impuestas en la ley no estar\u00eda el Seguro Social atentando contra el derecho a la salud de la peticionaria. Ese despacho judicial observ\u00f3 adem\u00e1s que el accionante acude en nombre y representaci\u00f3n de su madre, aduciendo el estado de enfermedad de la misma, por lo que debe tenerse como un agente oficioso, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose impugnado la anterior sentencia, el expediente fue seleccionado por la respectiva Sala de la Corte Constitucional, para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso acumulado de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, se trata de un asunto que ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, como lo es la restricci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las enfermedades catastr\u00f3ficas de alto costo al cumplimiento de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud. Por consiguiente, debe la Sala reiterar en este proceso la jurisprudencia &nbsp;y la l\u00ednea constante que ha seguido la Corte Constitucional &nbsp;en esta materia, la cual &nbsp;encuentra condensada de manera muy clara y precisa en la sentencia T-328\/98 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que re\u00fane los criterios principales de los diferentes fallos de la Corporaci\u00f3n sobre el tema. A continuaci\u00f3n, se transcriben los apartes pertinentes del citado fallo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado (art\u00edculo 365), el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a trav\u00e9s del denominado Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente, porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta). Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n1, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo2. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema3, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros4, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos5 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior6, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante8. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en el fallo citado, que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu9. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales110 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;seg\u00fan lo ha dejado establecido esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 806 de 1998, relativo a la exigencia de cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema para tener derecho a los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez de tutela luego de examinar el caso concreto para el cual se solicita el amparo, deber\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n de ese per\u00edodo de carencia o espera cuando: i) Se pone en peligro inminente los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente; ii) El tratamiento no pueda ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n u que pudiendo sustituirse, no se obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger el m\u00ednimo vital del afiliado; iii) El interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan de salud que lo beneficie; y iv) El tratamiento o medicamento debe haber sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliado el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen de los casos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-214.197 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda de tutela y de los documentos que reposan en este expediente, la Corte encuentra que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez requiere de manera urgente que la entidad promotora de salud SALUDCOOP le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y dem\u00e1s necesaria para el tratamiento de la grave enfermedad que padece, denominada \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal\u201d, la cual le ha sido negada por la entidad accionada, por cuanto el demandante al momento de solicitar el tratamiento correspondiente no cumpl\u00eda el per\u00edodo m\u00ednimo de semanas cotizadas que exige la ley para tener acceso a procedimientos costosos. Dicha indicaci\u00f3n implica que el paciente debe ser sometido a 13 sesiones de hemodi\u00e1lisis, instalaci\u00f3n de cat\u00e9ter yugular y construcci\u00f3n de f\u00edstula arteriovenosa, que por la falta de recursos no ha podido tener acceso a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Expediente T-215.354 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alar la Corte que en caso de este expediente, est\u00e1 frente a la agencia oficiosa ejercida por el se\u00f1or Blas de Jesus Cantillo Eguis, en nombre y representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Emilia Eguis Acosta, quienl padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d, enfermedad que no le permite acudir a ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela, por lo que su hijo, quien tiene un inter\u00e9s directo en el amparo solicitado, al invocar la demanda est\u00e1 habilitado constitucional y legalmente para hacerlo. El demandante afirma que de no aplicarse el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, la paciente corre el grave de riesgo de muerte, como lo certific\u00f3 el m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo, doctor Luis A. Castillo Parodi, mediante certificaci\u00f3n anexada al proceso y fechada 26 de febrero de 1999, al expresar que: \u201cLa Se\u00f1ora EMILIA EGUIS quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica y debe ingresar de inmediato al programa de di\u00e1lisis cr\u00f3nica\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tratamiento que le ha sido negado por el Seguro Social, E.P.S. a la citada se\u00f1ora. alegando que tiene cotizadas tan solo 64 semanas, cuando de acuerdo con la ley se requiere un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. No obstante, la entidad ofreci\u00f3 asumir el costo del 36% del valor de las di\u00e1lisis, cuyo saldo &nbsp;debe ser asumido por la paciente, lo cual es imposible por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que obra a folio 7 del expediente, auto del Juzgado de instancia, en el cual se oficia a los Seguros Sociales de Santa Marta para que manifieste las causas por las cuales no se le ha dado el tratamiento que necesita la se\u00f1ora Emilia Eguis, e informe el n\u00famero de cotizaciones. Sin embargo, no obra en el proceso respuesta alguna de la entidad accionada, por lo cual de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda alegados por el demandante, adem\u00e1s de que esa omisi\u00f3n evidencia negligencia de la entidad en cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos mencionados, y teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Eguis Acosta es grave, ya que seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, requiere de inmediato ingresar al programa de di\u00e1lisis cr\u00f3nica, la no prestaci\u00f3n de los servicios y el suministro del tratamiento que demanda en forma urgente vulnera sus derechos a la vida y a la salud, coloc\u00e1ndose en grave riesgo su integridad f\u00edsica, como consecuencia de la conducta omisiva del Seguro Social, que atenta abiertamente contra el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Corte que, aunque el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Emilia Eguis para atender la enfermedad que la afecta, ha sido considerado como catastr\u00f3fico o ruinoso y se encuentra sometido a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema igual a cien semanas, per\u00edodo que no ha sido completado por la demandante, quien para la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado tan solo durante 64 semanas, debe suministr\u00e1rsele a la mayor brevedad en aras de protegerle sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte, que de &nbsp;conformidad con la reiiterada jurisprudencia de la Corte y el hecho de que la insuficiencia renal cr\u00f3nica es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato a trav\u00e9s de la di\u00e1lisis, so pena de la agravaci\u00f3n de sus efectos sobre el paciente, hasta el punto de que puede llegar a producir su muerte, es claro que la aplicaci\u00f3n estricta de la legislaci\u00f3n que somete a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los tratamientos requeridos en estos casos, los cuales no tienen un procedimiento sustituto, amenaza el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez y &nbsp;Emilia Eguis Acosta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, se trata de &nbsp;personas que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, carecen de los recursos para sufragar directamente los costos de los tratamientos indicados para esa enfermedad, al no tener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley, lo que implica que tendr\u00edan que cotizar el tiempo falta, es decir, en el primer caso algo m\u00e1s de dos a\u00f1os y en el segundo nueve meses para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos de la enfermedad, per\u00edodos de tiempo que resultan sumamente largos teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen, y que como se ha se\u00f1alado repetidamente pone en grave riesgo su vida de no atenderse de manera pronta y oportuna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala concluye que es procedente en este proceso, la inaplicaci\u00f3n en los dos casos concretos del art\u00edculo 26 del Decreto1938 de 1994 y del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, normas cuya observancia estricta en la situaci\u00f3n com\u00fan que se presenta en ambos expedientes, vulnera de manera grave el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez y Emilia Eguis Acosta, pues se cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe se\u00f1alarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en casos como los que se examina, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, les asiste el derecho de repetir posteriormente los sobrecostos asumidos en ese tipo de tratamientos, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual se busca la atenci\u00f3n inmediata del paciente y se evita generar m\u00e1s tr\u00e1mites y demoras a la atenci\u00f3n de la salud que puedan poner en grave peligro su vida e integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que debe proceder a revocar las providencias que se revisan y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a SALUDCOOP EPS, Seccional Medell\u00edn y al SEGURO SOCIAL, Seccional Magdalena, suministrar en cada caso, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, incapacidades y los dem\u00e1s que requieran los se\u00f1ores Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn y Emilia Eguis Acosta para el tratamiento de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en el caso concreto por su contradicci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y salud de Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez, los art\u00edculos 26 del Decreto 1938 de 1994 y 61 del Decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP, suministrar &nbsp;por su cuenta al afiliado Pulgar\u00edn P\u00e9rez, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, incapacidades y los dem\u00e1s que requiera para el tratamiento de la enfermedad de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal que padece, entre ellos, las terapias de reemplazo renal y las sesiones de hemodi\u00e1lisis, sin exigir el m\u00ednimo de semanas cotizadas de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SALUDCOOP, E.P.S, puede de conformidad con la ley, repetir los sobrecostos en que incurra al cumplir esta orden de tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- No acceder a la condena en costas solicitada por el demandante se\u00f1or Gustavo Adolfo Pulgar\u00edn P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Blas de Jesus Cantillo Eguis, en nombre de su se\u00f1ora madre Emilia Eguis Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INAPLICAR en el caso concreto por su contradicci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y salud de Emilia Eguis Acosta, los art\u00edculos 26 del Decreto 1938 de 1994 y 61 del Decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la se\u00f1ora Emilia Eguis Acosta, y en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, suministrarle por su cuenta, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, de drogas, ex\u00e1menes de laboratorio, y los dem\u00e1s que requiera para el tratamiento de la enfermedad de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal Secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica que padece, entre ellos, las sesiones de hemodi\u00e1lisis sin exigirle el m\u00ednimo de semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- El Seguro Social, E.P.S. puede de conformidad con la ley, repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden de tutela en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Octva de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-416-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp; SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}