{"id":4812,"date":"2024-05-30T18:04:33","date_gmt":"2024-05-30T18:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-417-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:33","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:33","slug":"t-417-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-99\/","title":{"rendered":"T 417 99"},"content":{"rendered":"<p>T-417-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Asunci\u00f3n por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-215.821 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Bernardo Arag\u00f3n contra el Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, E.P.S.), Seccional Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Arag\u00f3n Mendivelso, acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la seguridad social y a la igualdad, que en su concepto han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales &nbsp;(Seguro Social E.P.S.), al negarse a suministrar los medicamentos necesarios para atender su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de marzo de 1997, a ra\u00edz de visi\u00f3n defectuosa por el ojo derecho, se le diagnostic\u00f3 toxoplasmosis, por lo que se le orden\u00f3 un examen de VIH en el mes de mayo, el cual result\u00f3 positivo. Fue remitido por el oftalm\u00f3logo a un m\u00e9dico internista, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes y le recomend\u00f3 el ingreso al programa para el tratamiento del VIH del Seguro Social, debido a que ya presentaba s\u00edntomas de algunas enfermedades asociadas al virus. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el 26 de enero de 1999 ingres\u00f3 al programa del VIH de la mencionada EPS y el m\u00e9dico le orden\u00f3 los siguientes medicamentos para combatir el virus (de administraci\u00f3n mensual durante toda la vida): Zidovudina 100% &#8211; 80 tabletas; Zalcitabina por 0.75 &#8211; 100 tabletas; Indinavir por 400% &#8211; 80 tabletas; Pirimetamina sulfa &#8211; 30 tabletas; Acido Fol\u00ednico &#8211; 30 tabletas y Diclofenal 50 &#8211; 30 tabletas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que al solicitar los medicamentos recetados en la Cl\u00ednica San Pedro Claver del Seguro Social, se le inform\u00f3 que para suministrarle la droga sin ning\u00fan costo &nbsp;de deb\u00eda tener como m\u00ednimo 100 semanas cotizadas a la EPS, las cuales deb\u00edan ser sin per\u00edodos de carencia, de m\u00e1s de seis meses. No obstante, lo aportado por el demandante (sin per\u00edodos de carencia) apenas alcanza un n\u00famero de &nbsp;50 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la mencionada Cl\u00ednica citada no le neg\u00f3 de manera absoluta el suministro de tales medicamentos, sino que le propuso pagar el saldo de su valor proporcional a lo cotizado, en cuotas mensuales a intereses bajos, firmando un pagar\u00e9. Pero debido a que no tiene una estabilidad laboral y a que sus contratos son a t\u00e9rmino fijo, sostiene que al a\u00f1o dura aproximadamente seis meses trabajando y seis meses desempleado, por lo que no puede comprometerse en el momento a pagar una mensualidad, adem\u00e1s, &nbsp;porque cuando comience a tomarse la droga no puede suspenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que proceda a brindar de manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condicionamientos, los medicamentos a que tiene derecho como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que requiere para evitar que su enfermedad degenere en la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela con fundamento en que de conformidad con las normas legales &#8211; art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994 -, el afiliado al Sistema de Seguridad Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar un porcentaje sobre el costo total del tratamiento cuando no re\u00fane las sumas cotizadas exigidas en la ley. En consecuencia, considera que el comportamiento de la entidad accionada estuvo ajustado a la regulaci\u00f3n legal vigente, toda vez que para las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de salud, como la que sufre el actor, se requiere de un m\u00ednimo de cien semanas cotizadas para dar lugar al suministro de la droga requerida, o bien, que el afiliado asuma un porcentaje del valor total del tratamiento por las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el peticionario no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para contribuir con el porcentaje correspondiente, por cuanto no basta con la simple manifestaci\u00f3n de estar en \u201cpenuria econ\u00f3mica\u201d para que el Estado entre a subsidiarlo; pues de lo contrario, todas las personas que padezcan de esa enfermedad o cualquier otra catalogada como catastr\u00f3fica ser\u00eda atendida integral y gratuitamente lo que \u201cir\u00eda contra el mismo r\u00e9gimen de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n verdaderamente necesitada, ya que los recursos econ\u00f3micos para atenderlo se ver\u00eda(n) disminu\u00eddo(s) ostensiblemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento y \u00e9sta mediante providencia del 8 de abril de 1999 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del Tribunal Superior, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994, y en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el SIDA, se requiere para la atenci\u00f3n en salud un per\u00edodo m\u00ednimo de cien semanas de cotizaci\u00f3n, que en el caso presente no se dan, pues el actor no supera dicho n\u00famero, raz\u00f3n por la cual la tutela no debe prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega finalmente, que en la medida en que el Instituto accionado le ha ofrecido al peticionario pagarle proporcionalmente seg\u00fan lo cotizado, ha actuado dentro de los lineamientos legales, pues le ha planteado distintas formas de cancelaci\u00f3n de las cuotas en el porcentaje que le corresponde por las semanas faltantes del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. De suerte que si lo que el actor pretende es atenci\u00f3n gratuita para la enfermedad que sufre, deber\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud o a una privada con la cual el Estado tenga contrato, pero no al Seguro Social que es una entidad aut\u00f3noma con recursos espec\u00edficos y capital independiente, que tiene la obligaci\u00f3n de acatar la Constituci\u00f3n y la ley y sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferida la sentencia por la Corte Suprema de Justicia, el expediente fue a esta Corporaci\u00f3n, siendo seleccionado y asignado a esta Sala mediante auto del 20 de mayo de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y acumulado al expediente T-215.354. No obstante, al revisar el contenido de ambos expedientes, &nbsp;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, por tratarse de situaciones distintas, a pesar de referirse a &nbsp;derechos fundamentales similares. Por tal motivo, los expedientes ser\u00e1n fallados de manera separada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha seguido una l\u00ednea jurisprudencial constante en materia de atenci\u00f3n por las EPS de enfermedades catastr\u00f3ficas por su alto costo, cuando no se ha completado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n en salud que exigen las normas vigentes (art\u00edculo 164, &nbsp;Ley 100 de 1993; art\u00edculo 26, Decreto 1938 de 1994; art\u00edculo 61,Decreto 806 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al permitir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que los particulares presten servicios p\u00fablicos (art. 365) y en particular, el servicio de salud dentro de la seguridad social (art. 49), fue necesario que se estableciera una relaci\u00f3n de tipo contractual cuyas condiciones comprenden lo que se denomin\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud al cual deben someterse tanto los afiliados como las empresas promotoras de salud oficiales y privadas.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como toda relaci\u00f3n contractual que implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, la legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de requisitos, condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del POS, de manera que su atenci\u00f3n no afectara de manera desproporcionada su patrimonio, poniendo en peligro la continuidad en la prestaci\u00f3n de tales servicios a todos los afiliados. Es as\u00ed como, se restringi\u00f3 la atenci\u00f3n de ciertas enfermedades que por raz\u00f3n de su gravedad, su tratamiento resulta demasiado costoso, sin que se excluyeran totalmente de la cobertura del POS. De esta manera, se establecieron diversos mecanismos como las cuotas moderadoras, copagos o un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, que compensaran en buena parte los altos costos que demanda la atenci\u00f3n de esas enfermedades y tratamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, el legislador busca lograr que se beneficie el mayor n\u00famero de personas con los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, \u201c lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio, aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen un alto costo\u201d. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios &nbsp;los casos revisados por la Corte, &nbsp;en los cuales los derechos econ\u00f3micos de las EPS entran en conflicto con los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del sistema, frente al cual se ha preguntado si tales derechos deben sacrificarse en aras de defender esos intereses econ\u00f3micos protegidos por la legislaci\u00f3n y el contrato entre el Estado y la empresa promotora de salud. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos3 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.4 (negrillas no son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la inaplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto objeto de tutela, la jurisprudencia ha precisado que no procede de manera autom\u00e1tica y en todos los casos, pues con ello se desvirtuar\u00eda la generalidad y fuerza coercitiva inherente a la legislaci\u00f3n, adem\u00e1s de que se afectar\u00eda la estabilidad econ\u00f3mica de la empresa. Para que aquella proceda, se requiere de la ocurrencia de ciertas condiciones: i) La exclusi\u00f3n del tratamiento o suministro de medicamento debe amenazar los derechos &nbsp;fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado o beneficiario5; ii) El tratamiento o medicamento no puede ser sustituido por otro de los comprendidos en el POS, o si existe el sustituto no ofrece el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, nivel adem\u00e1s indispensable para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; iii) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente no le permite asumir el costo del tratamiento o medicamento o no tenga acceso a otro plan de salud que se lo suministre; iv) El medicamento o tratamiento debe haber sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un asunto similar al que ahora se examina6, donde se negaba el suministro de medicamentos a un enfermo de SIDA por no haber cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;la Corte dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento7. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998 dispone que en tanto son medicamentos aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, se encuentran sometidos a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema igual a cien semanas, per\u00edodo que no ha sido completado por el demandante, quien para la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado tan solo 78 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravaci\u00f3n de sus efectos sobre el paciente, es claro que la aplicaci\u00f3n estricta de la legislaci\u00f3n que somete a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en este caso, amenaza el derecho a la vida del demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve avocado a cotizar las semanas que le faltan, es decir, algo m\u00e1s de un a\u00f1o, para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos del Sida en su organismo; per\u00edodo de tiempo sumamente largo teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen. Por tal raz\u00f3n, es procedente en este caso la inaplicaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda cuya observancia vulnera gravemente el derecho constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar el fallo que se revisa y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del peticionario, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, EPS), al negarse a suministrarle el medicamento que requiere para atender la enfermedad de SIDA que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece demostrado en el expediente (folio 5) que el se\u00f1or Bernardo Arag\u00f3n Mendivelso se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud, Seguro Social; que padece del virus del VIH y requiere para el tratamiento de su enfermedad, seg\u00fan prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes de la EPS, medicamentos necesarios para combatir su enfermedad (\u201cse formul\u00f3 AZT, DDI, IDV, el 26 de enero de 1999. Se solicita nueva Carga Viral y CD4 y resto de paracl\u00ednicos\u201d), la que seg\u00fan el m\u00e9dico del programa ETS-VIH\/SIDA, Doctor Ruben Dar\u00edo Gutierrez, tiene el car\u00e1cter de \u201cenfermedad cr\u00f3nica de car\u00e1cter irreversible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que seg\u00fan lo manifiesta el actor en la demanda de tutela, no ha cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que requiere la ley (apenas completa 50 de ellas), pero &nbsp;dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria, ya que tan s\u00f3lo trabaja durante la mitad del a\u00f1o, no puede asumir el porcentaje de los costos que le corresponder\u00eda por no cumplir el n\u00famero de semanas exigido para tener derecho a esos medicamentos sin pagos adicionales. &nbsp;Medicamentos que son esenciales, no s\u00f3lo para enfrentar su enfermedad, sino para evitar su muerte y asegurarle una vida digna, raz\u00f3n por la cual el no poder acceder a ellos atenta gravemente contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente observar que tal prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Empresa Promotora de Salud mientras est\u00e9 vigente la afiliaci\u00f3n del peticionario, toda vez que la estabilidad del r\u00e9gimen contributivo de atenci\u00f3n en salud se fundamenta en el pago de las cotizaciones por parte de los trabajadores afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravaci\u00f3n de sus efectos sobre el paciente, es claro que la aplicaci\u00f3n estricta de la legislaci\u00f3n que somete a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en este caso, amenaza los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud del peticionario, quien, por no poder sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve avocado a cotizar las semanas que le faltan (50), es decir, casi &nbsp;un a\u00f1o para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos del VIH en su organismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente en este asunto la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 26 del Decreto &nbsp;1938 de 1994, 61 del Decreto 806 de 1998 &nbsp;y Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, normas &nbsp;cuya observancia vulnera los derechos constitucionales a la vida, a la dignidad y a la salud del accionante, pues se cumplen los requisitos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Corte que, aunque los medicamentos que requiere el se\u00f1or Bernardo Arag\u00f3n para combatir la enfermedad de SIDA que lo afecta ha sido considerado como catastr\u00f3fico o ruinoso del nivel IV, y se encuentra sometido a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de cien semanas, per\u00edodo que no ha sido completado por el demandante quien para la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado tan solo durante 50 semanas, debe suministr\u00e1rsele dichos medicamentos a la mayor brevedad, en aras de protegerle sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que deber\u00e1 revocarse la providencia que se revisa, y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la EPS &#8211; Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se le suministre al peticionario el medicamento formulado por los m\u00e9dicos tratantes, y que aparece consignado en el resumen de historia cl\u00ednica del paciente No. 79274867-ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en la medida en que son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, les asiste el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando la atenci\u00f3n inmediata del paciente y evitando generarle m\u00e1s tr\u00e1mites y demoras a la atenci\u00f3n de su salud que puedan poner en peligro su vida. En tal virtud, se le reconocer\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales tal derecho en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 1999, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or BERNARDO ARAGON MENDIVELSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Presidente de la Entidad Promotora de Salud, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, suministrarle a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los medicamentos requeridos para el tratamiento del Sida, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, en la dosis por \u00e9ste recomendadas y cuantas veces sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, as\u00ed como el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 repetir contra la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario para el m\u00ednimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, en el evento en que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en adelante no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del plan obligatorio de salud por la legislaci\u00f3n, en casos en los que, como el presente, proceda claramente su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Advertirle al demandante que el desacato a esta providencia ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-328\/98, M.P. : Dr.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-236\/98, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-328\/98, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia Su-111\/97, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-092\/99, M.P.&nbsp;: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-417-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/99 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Asunci\u00f3n por particulares &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}