{"id":4813,"date":"2024-05-30T18:04:33","date_gmt":"2024-05-30T18:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:33","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:33","slug":"t-418-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-99\/","title":{"rendered":"T 418 99"},"content":{"rendered":"<p>T-418-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Habitantes respecto de junta administradora de edificio &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Instalaci\u00f3n de tienda &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Conducta deshonesta al se\u00f1alarse como persona desplazada &nbsp;<\/p>\n<p>La dram\u00e1tica situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n interna que vive nuestro pa\u00eds, la cual ha implicado que miles de colombianos deban abandonar sus tierras, no puede ni debe ser utilizada, sea cual sea el objetivo, de manera caprichosa y mentirosa, mucho menos si lo que se pretende es la realizaci\u00f3n de intereses particulares, pues ello adem\u00e1s de reflejar una conducta deshonesta y ego\u00edsta, implica incurrir en una clara violaci\u00f3n del principio de solidaridad, consagrado en la Constituci\u00f3n, que no s\u00f3lo le ocasiona da\u00f1o a los verdaderos desplazados, quienes leg\u00edtimamente aspiran al apoyo del Estado y de la sociedad, sino que generan en \u00e9sta \u00faltima un nivel de escepticismo de consecuencias graves, al sentirse manipulada y enga\u00f1ada con este tipo de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Mecanismos tendientes al pago de cuotas de administraci\u00f3n atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Incompetencia para prohibir ingreso y salida de bienes muebles a habitante en mora de cancelar cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibici\u00f3n de ingreso de refrigerador con destino a tienda instalada en inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 203225 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Marina Barbosa, Presidenta del Consejo de Administraci\u00f3n del \u201cConjunto cerrado los Cerezos Multifamiliar de baja altura primera etapa- propiedad horizontal\u201d, ubicado en la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Moron Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Elizabeth Calderon Monta\u00f1o contra Luz Marina Barbosa, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administraci\u00f3n del \u201cConjunto Cerrado Los Cerezos Multifamiliar De Baja Altura Primera Etapa- Propiedad Horizontal\u201d, ubicado en la ciudad de Villavicencio, por acciones que le atribuye a ese organismo, las cuales en su criterio configuraron un abuso de autoridad del mismo, que a su vez ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, para los cuales v\u00eda tutela solicit\u00f3 protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que es madre de tres hijos y cabeza de familia dado que su esposo actualmente se encuentra privado de la libertad; que por los problemas de orden p\u00fablico que afectan la poblaci\u00f3n de Miraflores (Guaviare), fue desplazada de esa zona, lo que la oblig\u00f3 a trasladarse a Villavicencio, a la casa No. 48 del conjunto cerrado los cerezos, inmueble de propiedad de su marido, en el cual, para subsistir y sostener a su hijos menores instal\u00f3 una tienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por la ausencia de su esposo se le han presentado graves problemas econ\u00f3micos que le han impedido, desde junio de 1998, pagar las cuotas de administraci\u00f3n del inmueble, hecho por el cual la presidenta del consejo de administraci\u00f3n del conjunto y el secretario del mismo \u201c..se confabularon&#8230; &nbsp;y dieron la orden a los celadores de no dejarme (sic) entrar a los se\u00f1ores vendedores (surtidores) de la tienda y a ning\u00fan carro que venga para mi humilde vivienda&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presi\u00f3n ejercida por dichas personas se hizo a\u00fan m\u00e1s reprochable cuando el 31 de octubre de 1998, impidieron el ingreso de un enfriador que su suegra le hab\u00eda prestado para que pudiera vender helados en su tienda, ocasion\u00e1ndole, no s\u00f3lo la p\u00e9rdida del transporte que para el efecto hab\u00eda contratado, sino la imposibilidad de incrementar sus ingresos y as\u00ed poder cancelar lo adeudado por concepto de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales medidas violan su derecho fundamental a la igualdad, pues en la casa No. 47 del mismo conjunto residencial funciona otra tienda, a la cual si le permiten el ingreso de los vendedores y surtidores, hecho que ella atribuye a que la propietaria si cuenta \u201c&#8230;con su esposo que la respalda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le presenta al Juez constitucional una \u201cpetici\u00f3n especial\u201d, en el sentido de que le indique a que autoridad debe acudir para hacer efectivo el arriendo de una casa que su suegra le cedi\u00f3 para ayudarle con los gastos de la familia, el cual la arrendadora no paga desde el mes de abril de 1998, y cuyo producto precisamente ten\u00eda destinado para cubrir los gastos de administraci\u00f3n de la casa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia le correspondi\u00f3 conocer del proceso de tutela de la referencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, previa la pr\u00e1ctica de varias pruebas1, a trav\u00e9s de fallo proferido el 18 de noviembre de 1998, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la actora con base en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta era improcedente por estar dirigida contra particulares, pues \u201c&#8230;no se avisora un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de inminente, urgente, grave e impostergable&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inmuebles sometidos a r\u00e9gimen de propiedad horizontal, acarrean para sus propietarios y habitantes una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos que se derivan del mismo, consagradas en el respectivo reglamento, el cual es elevado a escritura p\u00fablica y como tal es de obligatorio cumplimiento. Dicho reglamento, de conformidad con las disposiciones de la ley 182 de 1948 y 16 de 1985, debe contener las normas relativas a la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y uso de las zonas comunes, al pago de las cuotas de administraci\u00f3n, al per\u00edodo del consejo o junta respectiva, entre otros, y las diferencias que surjan sobre la legalidad y aplicabilidad de sus normas, o sobre las decisiones adoptadas por la asamblea general, que deben consignarse en las correspondientes actas, deben ser dirimidas por la autoridad judicial competente, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, remiti\u00e9ndose a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal impone limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual, \u201c&#8230; con el objeto de conservar la armon\u00eda de la comunidad o las caracter\u00edsticas de la misma, [y que] igualmente podr\u00e1 establecer restricciones a la destinaci\u00f3n que se le otorgue al inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos presupuestos, concluye el a-quo que para dirimir el conflicto que se plantea, la actora deber\u00e1 recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, espec\u00edficamente \u201c&#8230;al proceso verbal sumario regulado en el art\u00edculo 435 del C. de P. C.\u201d, pues la tutela s\u00f3lo procede en casos excepcionales, como cuando se configura \u201c&#8230;una v\u00eda de hecho o se produzca un agravio constitucional irreparable&#8230;\u201d, situaciones que en el caso espec\u00edfico no se presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante negar el amparo solicitado por la demandante, el a-quo requiere al consejo de administraci\u00f3n del conjunto demandado, en cabeza de su presidenta, \u201c&#8230;para que en un futuro se abstenga de impedir el acceso de bienes muebles para casas de habitaci\u00f3n &#8230;\u201d como ocurri\u00f3 con la accionante&#8230;\u201d, por estar en mora con los pagos de las respectivas cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 23 de noviembre de 1998, el Procurador 178 Delegado en lo Penal apel\u00f3 el fallo del a-quo, manifestando lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el Procurador Delegado, que no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 341 del decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que los fallos de tutela podr\u00e1n ser impugnados por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, le es dado tambi\u00e9n hacerlo al Procurador General, sus Delegados o Agentes, a quienes la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 277-7, les atribuye la funci\u00f3n de intervenir ante las autoridades judiciales en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso espec\u00edfico manifiesta, que impugna la decisi\u00f3n del a-quo, dado \u201c&#8230;que la prueba devel\u00f3 la actitud arbitraria e intolerante de quienes cumplen funciones de administraci\u00f3n del conjunto donde reside la accionante, hecho hoy muy com\u00fan en el \u00e1mbito de las relaciones que en la convivencia en copropiedad se presenta, pues quienes son designados para tales labores terminan imponiendo reglas y gobernando caprichosamente aquellas instituciones privadas, sometiendo a los moradores dada la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, a condiciones que ofenden el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos no s\u00f3lo de propiedad sino los inherentes a aquella y a\u00fan la intimidad, dignidad y locomoci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, tan clara es la realidad del abuso, que el sentenciador no obstante su negativa a conceder el amparo constitucional, reconoce la ofensa a los derechos de la accionante y conmina a los demandados a que se abstengan &nbsp;de ese tipo de comportamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia, sostiene el Procurador Delegado, no es improcedente no obstante estar dirigida contra particulares, pues es indiscutible el estado de indefensi\u00f3n de la actora respecto de los demandados, y el abuso de que ha sido objeto a ra\u00edz de las decisiones que \u00e9stos adoptaron, lo que hace necesario que se le tutelen los derechos para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 29 de enero de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo de denegar la tutela interpuesta por la actora para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y revoc\u00f3 la conminaci\u00f3n que aqu\u00e9l le hizo al consejo de administraci\u00f3n del conjunto cerrado &#8220;Los Cerezos&#8221;, en cabeza de su presidenta, para que en el futuro se abstuvieran de conductas como la cuestionada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del ad-quem son en s\u00edntesis los siguientes&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte el Juez Constitucional de segunda instancia el argumento presentado por el Procurador Delegado, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico que se revisa era procedente, no obstante estar dirigida contra particulares, dado el estado de indefensi\u00f3n de la demandante frente a los accionados, quienes controlan el acceso al conjunto residencial y prohibieron la entrada del aparato a que se refiere la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el ad-quem, \u201c&#8230;del estudio de los hechos motivo de la demanda la Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la se\u00f1ora accionante, pues al estar sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1 obligada a acatar las normas que legalmente est\u00e1n rigiendo en el conjunto residencial, las cuales, como est\u00e1 probado en este expediente, se incluyen en lo pertinente en cada una de las escrituras p\u00fablicas otorgadas para cada copropietario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n el ad-quem, \u201c&#8230;que es claro que la se\u00f1ora Elizabeth Calder\u00f3n Monta\u00f1o se encontraba en mora, como ella misma lo admite, [luego] la prohibici\u00f3n contenida en el manual de instrucciones de la porter\u00eda o celadur\u00eda la cobijaba y, por lo tanto, no pod\u00eda entrar ni sacar bienes muebles del conjunto cerrado. La orden estaba en concordancia con el reglamento de propiedad horizontal que rige el conjunto residencial y con lo decidido un\u00e1nimemente en asamblea general de copropietarios. No se ejecut\u00f3 en la celadur\u00eda por expresa orden de la administradora&#8230;, contra quien se dirige esta acci\u00f3n de tutela, sino que es la decisi\u00f3n tomada por unanimidad por la asamblea general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que \u201c&#8230;si la se\u00f1ora accionante considera que la citada orden es ilegal, la v\u00eda para solicitar su anulaci\u00f3n no es la de la acci\u00f3n de tutela, sino que tal cuesti\u00f3n debe ventilarse en la justicia civil ordinaria, tal como lo establece el art\u00edculo 8 de la Ley 16 de 1985, y el art\u00edculo 7 y concordantes de la Ley 182 de 1948 bajo cuyo r\u00e9gimen se reglament\u00f3 el conjunto Los Cerezos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el Juez constitucional de segunda instancia, que el requerimiento que el a-quo le hizo al consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial, para que se abstenga de impedir el acceso de bienes muebles con destino a las casas de habitaci\u00f3n cuyos propietarios est\u00e9n en mora con la administraci\u00f3n, debe revocarse, pues reitera que la v\u00eda para solucionar cuestiones de esta \u00edndole no es la acci\u00f3n de tutela, sino las leyes y reglamentos sobre propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la actora plantea dos situaciones a partir de las cuales considera que el consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial en el que habita, en cabeza de su presidenta, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Esas situaciones son las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que no obstante conocer las restricciones que le impone el reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto residencial y los reiterados llamados de atenci\u00f3n que en ese sentido le ha hecho la administraci\u00f3n del mismo, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ocasionada por su condici\u00f3n de \u201cdesplazada\u201d2 de una zona de violencia y la ausencia de su marido que se encuentra privado de la libertad, se vio obligada, para sostener a sus tres hijos menores, a instalar en su casa una tienda de comestibles, cuyo funcionamiento se ve obstruido por la conducta de los demandados, quienes prohibieron la entrada de los proveedores y de un bien mueble adquirido para el negocio (un refrigerador), violando as\u00ed su derecho fundamental al trabajo y a la igualdad, pues a su vecina de la casa 47, quien tambi\u00e9n tiene una tienda, si le permiten tales ingresos &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1ala, que esa misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica le ha impedido desde hace m\u00e1s de nueve meses cancelar las cuotas de administraci\u00f3n y que por esa raz\u00f3n la demandada dio orden a los porteros de impedir el ingreso del refrigerador que hab\u00eda conseguido para poder vender paletas en su tienda, actitud que considera violatoria de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces determinar a la Sala, primero, si la tutela en el caso espec\u00edfico que se revisa era procedente no obstante haber sido interpuesta contra particulares; segundo, si efectivamente los hechos que relata la actora, como lo sostiene, originaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales solicita protecci\u00f3n, o si por el contrario, como concluyeron los jueces de primera y segunda instancia, la controversia que ella plantea le corresponde dirimirla a la justicia ordinaria, espec\u00edficamente a la jurisdicci\u00f3n civil, dado que la tutela en el caso espec\u00edfico ni siquiera procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se produjo ning\u00fan hecho que comprometa la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, la actora, en relaci\u00f3n con los responsables de hacer efectivas las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal y las decisiones de la asamblea general de copropietarios, entre ellos la demandada, se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, pues, como lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, \u201c la subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, la tutela que se revisa, no obstante haber sido interpuesta contra particulares, era procedente, dado que la actora alegaba la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, se\u00f1alando que la misma se originaba en decisiones tomadas por la Asamblea de General de Propietarios y por el Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto residencial en el que habita, a cuyas decisiones ella est\u00e1 sometida, sin posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales para los cuales solicita protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. En el caso concreto que se revisa no se configura violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la igualdad de la actora, quien a pesar de reconocer que esta incumpliendo el reglamento de propiedad horizontal, a\u00fan mantiene funcionando un establecimiento comercial en su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que narra la actora tienen ocurrencia en un conjunto residencial sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, regulado por el respectivo reglamento, cuyo texto se incorpor\u00f3 a cada una de las escrituras de compra-venta suscritas por los ahora propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicho r\u00e9gimen de propiedad horizontal ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el r\u00e9gimen de propiedad horizontal tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud del cual una persona &nbsp;es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, adem\u00e1s, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que tiene sobre el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el problema que se plantea se origina en la decisi\u00f3n de la demandada, esposa del propietario del inmueble, de instalar en su casa, la cual hace parte de un conjunto residencial cerrado, una tienda, no obstante saber y conocer que con ello incurre en la violaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, la actora justifica su decisi\u00f3n en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, seg\u00fan ella desde que fue \u201cdesplazada\u201d por la violencia de la zona del Guaviare y su marido fue detenido, lo cual, sostiene, no le deja otra opci\u00f3n, ya que esa es la \u00fanica manera que tiene para sostenerse ella y sostener a sus tres hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas por el a-quo se concluye que efectivamente se trata de un conjunto residencial cerrado, destinado exclusivamente para vivienda; que \u00e9l mismo se rige por el respectivo reglamento de propiedad horizontal, contenido en la Escritura P\u00fablica No. 2503 de 1994 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio, en cuyo art\u00edculo noveno, \u201cdelimitaci\u00f3n y destinaci\u00f3n\u201d, se establece que los inmuebles del conjunto se destinar\u00e1n a ser usados como viviendas unifamiliares sometidas a las restricciones de uso establecidas en ese mismo reglamento5, mientras en el art\u00edculo treinta y nueve, que consagra las obligaciones de los propietarios y ocupantes de las viviendas, se lee en el numeral primero lo siguiente&nbsp;: \u201c Obligaciones. &#8230;Dar a las unidades de dominio privado la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada en este reglamento\u201d6; as\u00ed mismo, que en reiteradas oportunidades la presidenta del consejo de administraci\u00f3n, verbalmente y por escrito, ha requerido a la demandante para que cierre el establecimiento comercial que instal\u00f3 en su casa, sin proceder sin embargo a tomar ninguna otra medida.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en ning\u00fan momento la demanda ni los dem\u00e1s integrantes del consejo del administraci\u00f3n, han adoptado ninguna medida coercitiva o contraria a derecho, dirigida a cerrar el establecimiento o a impedir que \u00e9ste funcione, lo que de plano descarta la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo que alega la actora, para cuya realizaci\u00f3n ella flagrantemente est\u00e1 violando el reglamento de copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que la tienda despu\u00e9s de dos a\u00f1os sigue funcionando, a pesar de la clara prohibici\u00f3n que sobre el particular establece el reglamento, de los requerimientos hechos por la administraci\u00f3n y de las decisiones de la asamblea de copropietarios, en el sentido de que aqu\u00e9lla tome las medidas correspondientes para evitar ese tipo de actuaciones, que sin duda lesionan derechos de los que son titulares los copropietarios8, conducta que encaja perfectamente dentro de la filosof\u00eda que rige la propiedad horizontal, r\u00e9gimen que, ha dicho la Corte, \u201c&#8230;impone limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armon\u00eda de la comunidad o las caracter\u00edsticas de la misma [y que podr\u00e1 tambi\u00e9n imponer] &nbsp;restricciones a la destinaci\u00f3n que se le otorgue al inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces la Sala, como no lo hicieron los jueces de instancia, aceptar los argumentos que esgrime la demandante para respaldar su decisi\u00f3n de instalar la tienda, como tampoco puede acceder a su solicitud de amparo para su derecho fundamental al trabajo, pues de una parte su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede legitimar una decisi\u00f3n arbitraria que desconoce derechos de terceros y &nbsp;obligaciones espec\u00edficas que ella adquiri\u00f3, y de otra, no ha habido por parte de la accionada ninguna conducta reprochable dirigida a clausurar el negocio o a impedir que \u00e9ste funcione, no obstante corresponderle, dada su condici\u00f3n de presidenta del consejo de administraci\u00f3n, reivindicar y defender los derechos de la comunidad que la eligi\u00f3 para ese cargo, acudiendo a las autoridades competentes, demostrando con ello una actitud tolerante y &nbsp;ponderada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: \u201cabusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n&nbsp;: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-630 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n a la actora, quien al interponer la acci\u00f3n de tutela arguy\u00f3 su condici\u00f3n de \u201cdesplazada\u201d, pues, manifest\u00f3 que dada la situaci\u00f3n de violencia que por la \u00e9poca azotaba la zona del Guaviare debi\u00f3 abandonar ese lugar, y luego, cuando durante el proceso se comprob\u00f3 que eso no era cierto, pues ella habita en el inmueble desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, acept\u00f3 que esa no era precisamente la verdad, pero que hab\u00eda considerado \u201cargumentable\u201d ese hecho dada su situaci\u00f3n.10 &nbsp;<\/p>\n<p>La dram\u00e1tica situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n interna que vive nuestro pa\u00eds, la cual ha implicado que miles de colombianos deban abandonar sus tierras, no puede ni debe ser utilizada, sea cual sea el objetivo, de manera caprichosa y mentirosa, mucho menos si lo que se pretende es la realizaci\u00f3n de intereses particulares, pues ello adem\u00e1s de reflejar una conducta deshonesta y ego\u00edsta, implica incurrir en una clara violaci\u00f3n del principio de solidaridad, consagrado en la Constituci\u00f3n, que no s\u00f3lo le ocasiona da\u00f1o a los verdaderos desplazados, quienes leg\u00edtimamente aspiran al apoyo del Estado y de la sociedad, sino que generan en \u00e9sta \u00faltima un nivel de escepticismo de consecuencias graves, al sentirse manipulada y enga\u00f1ada con este tipo de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La asamblea de copropietarios y el consejo de administraci\u00f3n de un conjunto residencial sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n del respectivo conjunto, no pueden con esas medidas contrariar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los problemas que plantea la demandante, se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la prohibici\u00f3n que impuso la asamblea de copropietarios, de permitir el ingreso y salida de bienes muebles a aquellas viviendas cuyos habitantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado, \u201c&#8230;que los copropietarios de inmuebles que se rigen como propiedad horizontal s\u00ed est\u00e1n facultados para adelantar mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas, pero que encuentran l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, le corresponde al juez constitucional determinar, si en el caso espec\u00edfico que se revisa la medida adoptada por la asamblea de copropietarios y aplicada por los administradores del conjunto residencial, impedir la entrada de un refrigerador adquirido por la demandante para vender helados en su tienda, transgrede o no sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de ingreso y salida de bienes muebles a las casas cuyos habitantes se encuentren en mora en los pagos de las cuotas de administraci\u00f3n, fue adoptada, en el caso espec\u00edfico que se revisa, por la asamblea general de copropietarios de manera general y previa al hecho que denuncia la actora12, &nbsp;esto es que est\u00e1 dirigida y es aplicable a todos aquellos que se encuentren en esa situaci\u00f3n. Lo anterior se puede verificar en el acta No. 006 del 7 de febrero de 1998, cuya copia, como se dijo antes, reposa en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha protegido derechos fundamentales de personas que recurrieron a la tutela para salvaguardarlos, de violaciones o amenazas originadas precisamente en decisiones o medidas adoptadas por los consejos de administraci\u00f3n o por las asambleas de copropietarios de conjuntos residenciales sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y lo ha hecho porque efectivamente ha comprobado que tales medidas afectan o impiden la realizaci\u00f3n plena de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en los casos en los que ha comprobado que la suspensi\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de correspondencia y de cit\u00f3fono, efectivamente puede \u201c&#8230;derivar en la transgresi\u00f3n del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, o del derecho a la vida, de expresi\u00f3n y al debido proceso\u201d13, ha ordenado que tales medidas se suspendan, advirtiendo que los beneficiados con la decisi\u00f3n no pueden por eso reivindicar el derecho a no pagar las cuotas de administraci\u00f3n, ni las adeudadas ni las futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la medida cuestionada implica la prohibici\u00f3n de ingreso y salida de bienes muebles a las casas cuyos propietarios y\/o habitantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n que la Sala encuentra desproporcionada y violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los habitantes del conjunto residencial, consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P., pues la impone una instancia que no tiene competencia para hacerlo, dado que se trata de una funci\u00f3n propia de las autoridades de polic\u00eda; por ese motivo, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del a-quo y le ordenar\u00e1 la Asamblea General de Copropietarios inaplicar esa disposici\u00f3n del reglamento que rige el conjunto residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Sala, seg\u00fan lo expresa clara y reiteradamente la actora, el refrigerador al cual se le impidi\u00f3 el ingreso hab\u00eda sido adquirido con destino a la tienda que ella instal\u00f3 en su casa, violando los reglamentos del conjunto y no obstante los requerimientos de la administraci\u00f3n, es decir, de un bien que iba a fortalecer un establecimiento de comercio que opera irregularmente y que afecta los intereses y la tranquilidad de los dem\u00e1s habitantes del conjunto, luego no es procedente que el juez de tutela ordene que se permita su ingreso, dado que ello implicar\u00eda afectar el bienestar de la comunidad y respaldar una posici\u00f3n que como la de la accionante, desconoce el mandato del art\u00edculo 95 de la C.P., que se\u00f1ala como uno de los deberes de la persona, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota la Sala, que si la accionante insiste en que prevalece su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a las restricciones que le impone el reglamento de copropiedad y que son injustos los requerimientos para que clausure el establecimiento comercial que instal\u00f3 en su casa, pude ella recurrir a la justicia ordinaria, espec\u00edficamente a la jurisdicci\u00f3n civil, la cual tiene competencia para dirimir ese tipo de controversias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Inaplicar la disposici\u00f3n del reglamento adoptado por la Asamblea General de Copropietarios del \u201cConjunto Residencial los Cerezos, Multifamiliar de baja altura -primera etapa- Propiedad Horizontal\u201d, ubicado en la ciudad de Villavicencio y el Consejo de Administraci\u00f3n del mismo, que prohibe el ingreso y salida de bienes muebles a las casas cuyos habitantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, por ser esa medida contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1998 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y requiri\u00f3 al consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial en el habita la actora, en cabeza de su presidenta, para que en el futuro se abstenga de impedir el acceso de bienes muebles a las casas cuyos ocupantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Sin embargo, en el caso concreto que se revisa, la medida adoptada por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de impedir el ingreso de un refrigerador con destino a la tienda irregularmente instalada por la actora en su casa se mantendr\u00e1, por la situaci\u00f3n ileg\u00edtima en la que se encuentra la demandante y porque tal medida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Autos de pruebas proferidos por el a-quo, fechados los d\u00edas 4 y 10 de noviembre de 1998, folios 27 y 107 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 39 Reglamento de Propiedad Horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 82 del Reglamento de Propiedad Horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el a-quo, folios 30 a 32 del Expediente &nbsp;<\/p>\n<p>8 Acta No.006 de 7 de febrero de 1998, de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial; ver original a los folios 124 a 1336 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver declaraci\u00f3n rendida por la actora al a-quo, folio 30 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-630 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>12 En efecto \u00e9sta medida fue adoptada por la Asamblea General de Copropietarios en la sesi\u00f3n celebrada el 7 de febrero de 1998, correspondiente al Acta No. 6, ver folios 135 y 136 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-630 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/99&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp; SUBORDINACION-Habitantes respecto de junta administradora de edificio &nbsp; REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Instalaci\u00f3n de tienda &nbsp; PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Conducta deshonesta al se\u00f1alarse como persona desplazada &nbsp; La dram\u00e1tica situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n interna que vive nuestro pa\u00eds, la cual ha implicado que miles de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}