{"id":482,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-090-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-090-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-93\/","title":{"rendered":"T 090 93"},"content":{"rendered":"<p>T-090-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Consejo de Estado. Siendo \u00e9ste un caso de tutela contra sentencias y no trat\u00e1ndose de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-5287 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLPATRIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-5287, adelantado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria &nbsp;&#8220;Upac Colpatria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 17 &nbsp;de Septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria, present\u00f3 ante el Consejo de Estado una solicitud de tutela contra las decisiones gubernativas emanadas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales y las jurisdiccionales dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que tuvieron que ver con la liquidaci\u00f3n de renta y que a su juicio vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), no confiscaci\u00f3n (CP art. 34) y propiedad privada (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>El petente estima vulnerado el derecho al debido proceso &nbsp;porque toda la investigaci\u00f3n se bas\u00f3 en un acta que adolece de los requisitos m\u00ednimos que le otorgan validez a una prueba, por lo que el tr\u00e1mite posterior fue afectado seriamente, incluyendo la sentencia tanto del Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca como la del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera Colpatria que se ha violado su derecho a la no confiscaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 34, pues se ha procedido a una verdadera confiscaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido del contribuyente, disfrazado de simple liquidaci\u00f3n tributaria, debido a que el monto de los impuestos fijados y cobrados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica super\u00f3 lo realmente debido por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto al derecho a la propiedad, en desarrollo de las medidas tomadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad &nbsp;accionante present\u00f3 su liquidaci\u00f3n de impuesto a la renta en el a\u00f1o de 1981 sobre el a\u00f1o gravable de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La liquidaci\u00f3n del impuesto a la renta fu\u00e9 revisada por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales encontrando \u00e9sta que no se ajustaba a la realidad fiscal de la sociedad. Por lo tanto la Administraci\u00f3n de Impuestos orden\u00f3 su modificaci\u00f3n desestimando el pasivo y determinando la renta &nbsp;por el &#8220;Sistema Especial de Comparaci\u00f3n Patrimonial&#8221;, con fundamento en el Decreto 2053 de 1974 art\u00edculo 74 y en el art\u00edculo 91 del Decreto 187 de 1975, pues los pasivos que se relacionaron en la declaraci\u00f3n de renta no se encontraban justificados dentro de los libros de contabilidad y en consecuencia deb\u00edan desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 del decreto 2053 de 1.974, consagra lo siguiente en su inciso final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Cuando de las informaciones de la declaraci\u00f3n no apareciere la explicaci\u00f3n completa del aumento patrimonial, deber\u00e1 requerirse al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, d\u00e1ndole para hacerlo un plazo m\u00ednimo de quince d\u00edas h\u00e1biles&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En Marzo de 1983 &nbsp;la secci\u00f3n de auditor\u00eda externa de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, practic\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria el &#8220;Requerimiento Especial&#8221;. En desarrollo de \u00e9ste, se comision\u00f3 a un funcionario de la Administraci\u00f3n de Impuestos para que verificara en los libros de contabilidad, comprobantes y dem\u00e1s anexos lo relacionado con la declaraci\u00f3n de renta, teniendo en cuenta los cruces de informaci\u00f3n que se relacionaron en la declaraci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la visita se concluy\u00f3 que la sociedad no ten\u00eda sus libros de contabilidad al d\u00eda y que esa ausencia dar\u00eda como resultado un indicio en su contra. Frente a este hecho la sociedad accionante declar\u00f3 que no conoc\u00eda el informe, adem\u00e1s no se le di\u00f3 explicaci\u00f3n alguna acerca de \u00e9l y de que no son &#8220;los libros&#8221; los que no se encontraban al d\u00eda sino que se trataba de &#8220;un libro&#8221;, lo que no significaba incumplimiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En Junio de 1983, Colpatria di\u00f3 respuesta al &#8220;Requerimiento Especial&#8221; y solicit\u00f3 que se declarara su nulidad, por las razones antes expuestas. Para ello acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la sociedad en la que se expresaba que \u00e9sta pose\u00eda los libros de contabilidad debidamente registrados en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y que los registros en ellos efectuados se encuentran debidamente repaldados con los comprobantes internos y &nbsp;externos. Adem\u00e1s afirm\u00f3 la sociedad en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas con terceros, los pasivos que fueron rechazados, \u00e9stos s\u00ed se encontraban dentro de la contabilidad de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega Colpatria que esta certificaci\u00f3n se debe presumir como cierta, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 98 de la Ley 9\u00ba de 1983 y &nbsp;9\u00ba de la Ley 145 de 1.960. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En Agosto de 1983, la Administraci\u00f3n de Impuestos realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de renta oficial, en la que efectivamente fueron desestimados los pasivos declarados por la sociedad accionante en la &nbsp;declaraci\u00f3n de renta privada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En octubre de 1983 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria interpuso el recurso de &#8220;Reconsideraci\u00f3n&#8221; ante la divisi\u00f3n de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, el cual fu\u00e9 confirm\u00f3 en todas sus apartes la liquidaci\u00f3n de renta realizada por la entidad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En junio de 1985, la sociedad aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la declaraci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual se le impuso la declaraci\u00f3n de renta oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos utilizados ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales para agotar la v\u00eda gubernativa, la sociedad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 52 de 1977, el &#8220;Requerimiento Especial&#8221; debe contener la explicaci\u00f3n de las razones &nbsp;por las cuales se pretende modificar la declaraci\u00f3n de renta privada, cosa que no sucedi\u00f3 con el requerimiento hecho a la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan los art\u00edculos 33 y 57 de la misma ley, ser\u00e1 nulo &nbsp;el acto de liquidaci\u00f3n del impuesto &nbsp;cuando se omita el requerimiento previo a la liquidaci\u00f3n, pues el acta de visita que sirvi\u00f3 de sustento a tal requerimiento no fu\u00e9 conocida en ning\u00fan momento por la declarante, convirti\u00e9ndose en una prueba incontrovertible y secreta, violando abiertamente el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con sentencia 26 de noviembre de 1988, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, en primer t\u00e9rmino por que la presunci\u00f3n de veracidad que cobijaba la declaraci\u00f3n de renta qued\u00f3 desvirtuada con el hecho se haberse encontrado &nbsp;atrasados los libros de contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, respecto al cargo formulado por que la Administraci\u00f3n de Impuestos, por no haber puesto a disposici\u00f3n de &nbsp;la demandante el acta sobre la cual se ha venido discutiendo, precisa el Tribunal que teniendo en cuenta que la visita se llev\u00f3 a cabo como resultado de la facultad investigativa de la Administraci\u00f3n y no fue solicitada &nbsp;solicitada por la contribuyente, no es aplicable el art\u00edculo 92 del Decreto 1651 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 116 del Decreto 187 de 1975, la liquidaci\u00f3n por el sistema de comparaci\u00f3n de patrimonio no se efectuar\u00e1 cuando se demuestre la existencia del pasivo, lo que no sucedi\u00f3 en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Tribunal fue apelada ante el Consejo de Estado y la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia, &nbsp;porque el balance en que se fundament\u00f3 la contabilidad de la sociedad recurrente, no se llev\u00f3 como lo ordenaba la ley y no es posible admitir como prueba la certificaci\u00f3n del revisor fiscal, pues los libros de contabilidad no fueron presentados oportunamente y perdieron toda su validez. Igualmente mientras no se demuestre el pasivo objeto de la discusi\u00f3n por otros medios probatorios no podr\u00e1 tenerse como tal el declarado por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Con sentencia de 17 de noviembre de 1992, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo di\u00f3 respuesta al recurso interpuesto, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La contabilidad, as\u00ed est\u00e9 asentada en varios libros, es un todo integral. Por tanto, si al momento de practicarse la &nbsp;visita, la contabilidad no se encontraba al d\u00eda, cualquier certificaci\u00f3n que pretenda darle el car\u00e1cter de veracidad a una contabilidad viciada, resulta tambi\u00e9n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que no es cierto el cargo referente a no hab\u00e9rsele dado publicidad y oportunidad de contradicci\u00f3n a las pruebas, &nbsp;pues de la lectura de la historia procesal, no se encuentra &#8220;ni el menor atisbo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que se hizo caso omiso a la presunci\u00f3n de veracidad que imprime la declaraci\u00f3n del revisor fiscal y que ello se debe a que la sentencia suplicada corresponde al a\u00f1o de 1980, tiempo para el cual se hab\u00eda producido la reforma tributaria de 1974 y 1977 que introdujeron modificaciones al r\u00e9gimen de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el sistema aplicado para la liquidaci\u00f3n de renta fue el correcto y no se apart\u00f3 en ning\u00fan momento de la ley, pues este debe ser utilizado cuando no se demuestre por los medios adecuados de prueba la existencia de los pasivos, los que en el caso sub-lite no se pudieron demostrar, por atraso en los libros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, sentencia de 4 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado deniega la tutela formulada por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria &#8220;UPAC Colpatria&#8221;, por los siguientes tres motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por ejercitarse &nbsp;la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de una persona colectiva, no puede conceder la tutela ya que los \u00fanicos titulares &nbsp;de los derechos fundamentales son los hombres individualmente considerados y no las personas de creaci\u00f3n meramente artificial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En repetidas ocasiones ha sostenido la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que cada una de sus Secciones y la Sala Plena son titulares de funciones jurisdiccionales que ejercen separadamente y como m\u00e1ximo tirbunal, por lo que no es admisible que ninguna de ellas act\u00fae como superior jer\u00e1rquico de otra para conocer posteriormente de lo que \u00e9sta haya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en reiteradas oportunidades ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no cabe contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales, ejecutoriadas o no, pues se permitir\u00eda con \u00e9se hecho socavar la certeza que imprimen las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1.991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221; (subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 el sentido y alcance de la expresi\u00f3n &#8220;persona&#8221;, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del c\u00f3digo civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del c\u00f3digo civil). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La persona jur\u00eddica: el art\u00edculo 633 del c\u00f3digo civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada ( CP art\u00edculo 15), o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (CP art\u00edculo 38), el debido proceso (CP art\u00edculo 29), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la tutela contra actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trat\u00f3 del cuestionamiento de un acto administrativo que por su naturaleza, tiene defensa judicial, como lo diponen los art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, ya que dichos actos contaban, como en efecto contaron, con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la Tutela contra sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo proferido el 1\u00ba de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias s\u00f3lo proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa en el proceso tributario seguido seguido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y vivienda Colpatria &#8220;Upac Colpatria&#8221; contra la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o fiscal de 1.980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, acogiendo la decisi\u00f3n de la Sala Plena, inscribe esta Sentencia de Revisi\u00f3n a lo ya establecido sobre la tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo este un caso de tutela contra sentencias y no trat\u00e1ndose de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, con las aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al &nbsp;Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Admnistrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;a la Sociedad Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria &#8220;Upac Colpatria&#8221; &nbsp;y a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 &nbsp;de 1.993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-090-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp; En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. 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