{"id":4825,"date":"2024-05-30T18:04:34","date_gmt":"2024-05-30T18:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-431-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:34","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:34","slug":"t-431-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-99\/","title":{"rendered":"T 431 99"},"content":{"rendered":"<p>T-431-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-431\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Oportunidad de interposici\u00f3n y presentaci\u00f3n ante autoridad competente &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202473 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mesta Shipping Company Limited &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandante MESTA SHIPPING COMPANY LIMITED, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria -DIMAR-, pues consider\u00f3 que dicha entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de la demandante que el 26 de febrero de 1996, en el Terminal Petrolero de Tumaco ocurri\u00f3 un siniestro en el momento en que el buque \u201cDaedalus\u201d cargaba petr\u00f3leo en la instalaci\u00f3n submarina de Ecopetrol, lo que produjo un derrame de crudo. Por ello, la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 el 29 de mayo de 1998 con fallo que fue notificado por edicto el d\u00eda 8 de junio y desfijado el d\u00eda 12 del mismo mes. El t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para interponer recursos corri\u00f3 desde el 16 de junio y venci\u00f3 el d\u00eda 23. Ese mismo d\u00eda, el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandante, present\u00f3 personalmente ante la Oficina Jur\u00eddica de DIMAR en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco. Simult\u00e1neamente, envi\u00f3 a Tumaco, por correo certificado, la totalidad del recurso presentado. El d\u00eda 24 de junio, se radic\u00f3 memorial en la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco, en el cual se se\u00f1al\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso y el n\u00famero de correo certificado a trav\u00e9s del cual llegar\u00eda el documento original a ese Despacho. Al d\u00eda siguiente, la compa\u00f1\u00eda de Correos Aeromensajer\u00eda, hizo entrega de los documentos originales ya rese\u00f1ados. El 17 de julio la Capitan\u00eda de Puerto rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, providencia notificada por edicto. El d\u00eda 10 de agosto de 1998, se interpuso recurso de queja contra la decisi\u00f3n del 17 de julio que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos en cuesti\u00f3n. El 7 de octubre, DIMAR neg\u00f3 el recurso de queja elevado ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos anteriores, considera la empresa demandante que fue mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso administrativo adelantado por la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco, pues dicho recurso se present\u00f3 de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 25 del decreto-ley 2150 de 1995. Por lo tanto, solicita se ordene al Director General Mar\u00edtimo y Portuario que declare mal denegado los recursos interpuestos por la empresa demandante; que a su vez instruya a la Capitan\u00eda de Puerto, para que estudie el recurso de reposici\u00f3n, y en caso de no reponer el fallo conceda en subsidio el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la entidad demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, situaci\u00f3n diferente a que estos se hubieren presentado extempor\u00e1neamente. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que es muy distinto la posibilidad de enviar por correo informaci\u00f3n, solicitudes y documentos en general, y otro asunto es lo concerniente a la presentaci\u00f3n personal que en muchos casos exige la ley. Finalmente, de acuerdo con normas de C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se env\u00edan documentos de un lugar a otro, el original podr\u00e1 ser trasmitido por tel\u00e9grafo, previa autenticaci\u00f3n del mismo (Art. 84 Inc. 2\u00b0 C.P.C.).Impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de enero del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela por improcedente, ante la existencia de las acciones previstas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n1 debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposici\u00f3n. Los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la realizaci\u00f3n de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jur\u00eddica a las partes, y garant\u00eda de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los l\u00edmites precisos se\u00f1alados por la ley, pues de lo contrario deber\u00e1n ser negados por extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se exige igualmente, la presentaci\u00f3n ante la autoridad competente que los resolver\u00e1 y proseguir\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. De no ser as\u00ed, no tendr\u00edan justificaci\u00f3n alguna las exigencias formales y la estructura jer\u00e1rquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, deben ser elevados ante la misma autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposici\u00f3n, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelaci\u00f3n, se interpone ante la autoridad que dict\u00f3 la providencia controvertida, la cual decidir\u00e1 si lo concede o no. Si su decisi\u00f3n fuere positiva, el proceso del cual ven\u00eda conociendo se enviar\u00e1 a su inmediato superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste lo resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el apoderado de la empresa demandante, equivocadamente interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n directamente ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n a controvertir, situaci\u00f3n que no es correcta tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. La interposici\u00f3n irregular de dichos recursos, demuestra un desconocimiento de las normas procesales y de los requerimientos esenciales para que los recursos sean viables. El &nbsp;hecho de que el superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 una decisi\u00f3n, reciba directamente los recursos, a\u00fan en tiempo, no es condici\u00f3n para su viabilidad y mucho menos para su procedibilidad. Por lo tanto, los recursos interpuestos por el apoderado de la empresa demandante, fueron extempor\u00e1neos, y la decisi\u00f3n dentro del proceso administrativo fue correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el actor tiene de todas manera otra v\u00eda ordinaria de defensa judicial, como es acudir al proceso contencioso administrativo, raz\u00f3n suficiente para la improcedencia de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del 29 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-431-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-431\/99 &nbsp; RECURSO DE APELACION-Oportunidad de interposici\u00f3n y presentaci\u00f3n ante autoridad competente &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-202473 &nbsp; Demandante: Mesta Shipping Company Limited &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}