{"id":483,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-091-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-091-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-93\/","title":{"rendered":"T 091 93"},"content":{"rendered":"<p>T-091-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA\/SERVIDOR PUBLICO\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8216;autoridades p\u00fablicas&#8217; se reserva para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. Dentro de esta perspectiva, la acci\u00f3n de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad p\u00fablica o del particular que &nbsp;amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el &nbsp;solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisi\u00f3n la designaci\u00f3n de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La informalidad que preside la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales al que la persona acude &#8220;con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuanto puede ser verbal&#8221;. Tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garant\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocaci\u00f3n en que &nbsp;ha &nbsp;incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habr\u00e1 de proveer sobre la notificaci\u00f3n a la autoridad, persona u \u00f3rgano al que el peticionario haya atribu\u00eddo la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuaci\u00f3n se torna indispensable no s\u00f3lo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino tambi\u00e9n para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, adem\u00e1s, porque &nbsp;en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el \u00f3rgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvincul\u00e1ndose de tal modo; pero tambi\u00e9n lo es que adem\u00e1s se\u00f1ale a otro \u00f3rgano, autoridad o persona como causante del agravio. Cuando el juez avoca el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela de tal manera formulada debe notificarla a las autoridades, personas u organismos implicados y adelantar la actuaci\u00f3n correspondiente para esclarecer meridianamente si el actor dirigi\u00f3 su pedimento contra uno de los invocados o contra todos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;agotar las v\u00edas judiciales ordinarias o contenciosas administrativas seg\u00fan sea trabajador o empleado particular u oficial&#8221; &nbsp;soluci\u00f3n que igualmente es pertinente respecto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-5783 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta contra el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil &#8212;Aeropuerto Camilo Daza- o la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintise\u00eds (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;El quince (15) de septiembre de 1992 el ciudadano JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, present\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de la ciudad de C\u00facuta, un escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil -Aeropuerto Camilo Daza- o la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en procura de lograr el reconocimiento y goce del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez total, derecho que debe hacerse efectivo con retroactividad a la fecha en que se di\u00f3 por terminado el contrato de trabajo, solicita, adem\u00e1s, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar teniendo en cuenta el grado de incapacidad laboral y &#8220;de acuerdo a la enfermedad padecida&#8221;. La petici\u00f3n fu\u00e9 repartida en debida forma al Juzgado Primero Laboral del Circuito, Despacho que tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos que el peticionario indica como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Desde el diecisiete (17) de agosto de 1973 hasta el treinta y uno de enero de 1979 desempe\u00f1\u00f3 el cargo de celador del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Encontr\u00e1ndose en ejercicio de su cargo se afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como empleado directo de la Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Seg\u00fan informa el actor, el 20 de agosto de 1976 &#8220;el Centro Amelia del Ministerio de Salud de la ciudad de C\u00facuta, me practic\u00f3 examen pulmonar&#8221;, que result\u00f3 positivo, siendo necesaria la hospitalizaci\u00f3n para el tratamiento &#8220;con un diagn\u00f3stico de tuberculosis pulmonar avanzada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Se\u00f1ala el accionante que &#8220;no obstante conocer los anteriores antecedentes la Aeron\u00e1utica Civil, decide dar por terminado mi contrato laboral con la empresa, a partir del d\u00eda 31 de enero de 1979, sin hab\u00e9rseme hecho una junta m\u00e9dica, ni hab\u00e9rseme indemnizado o pensionado por sanidad como era legal, ya que la enfermedad fu\u00e9 adquirida en el tiempo en que yo prest\u00e9 mis servicios, y por lo tanto, es de las llamadas enfermedades profesionales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. Finalmente, manifiesta el peticionario que en raz\u00f3n de su carencia de recursos econ\u00f3micos debi\u00f3 recluirse en la ciudad de Bucaramanga &#8220;para depender econ\u00f3micamente de mis dos \u00fanicos hijos&#8221; quienes hoy en d\u00eda velan por su salud, y agrega que tanto la Aeron\u00e1utica Civil como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n vulneraron &#8220;flagrantemente&#8221; sus derechos fundamentales a &#8220;gozar de una pensi\u00f3n vitalicia por invalidez&#8221; y que se le debi\u00f3 indemnizar. Invoca como derecho fundamental violado, el derecho al trabajo contemplado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; a. La Decisi\u00f3n: &nbsp;Previas algunas diligencias probatorias y de sustanciaci\u00f3n, el citado despacho judicial resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la solicitud de Tutela formulada por el se\u00f1or JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, por ser improcedente la misma, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; b. Las Consideraciones de M\u00e9rito: &nbsp;El Despacho Judicial bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones que se sintetizan enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. El actor solicita que se le tutelen sus derechos a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad profesional y al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral, los que no se encuentran contemplados dentro de los se\u00f1alados como fundamentales en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. &nbsp;Los derechos invocados &#8220;tienen rango legal en virtud de que la pensi\u00f3n total de invalidez se contempla como reconocimiento al trabajador o empleado que sea incapacitado para laborar o procurarse su propio sustento, y que provenga ya sea de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o no profesional, y que la debe pagar ya sea el empleador directamente o a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o Cajas de Previsi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 3. &nbsp;Consider\u00f3 el despacho judicial que ante el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;la persona que se crea con ese derecho debe agotar las v\u00edas judiciales ordinarias o contenciosas administrativas seg\u00fan sea trabajador o empleado particular u oficial&#8221; y que igual sucede en caso de negarse el reconocimiento de las indemnizaciones por incapacidad laboral, evento en el cual ha de acudirse a las v\u00edas judiciales pertinentes para que sean las autoridades competentes quienes fallen ordenando su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 4. El accionante fue trabajador oficial al servicio de la Aeron\u00e1utica Civil, &#8220;vinculado mediante un contrato de trabajo&#8221;, se le declar\u00f3 insubsistente el 5 de enero de 1979 y estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde el d\u00eda 17 de agosto de 1973 hasta la fecha de su retiro, de todo lo cual se infiere &#8220;que el accionante de tutela, dispone de otros medios de defensa judicial como son la acci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Invalidez y la Indemnizaci\u00f3n correspondiente, medios de defensa que objetivamente son viables de proponer&#8221;, y m\u00e1s adelante se indica que &#8220;el solicitante puede acudir ante la justicia ordinaria laboral o ante la justicia de lo Contencioso Administrativa, seg\u00fan se demuestre que sea realmente trabajador oficial o empleado p\u00fablico, para que a trav\u00e9s de un proceso judicial le sea reconocido y protegido el derecho por \u00e9l pretendido, si realmente lo tiene&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del respectivo expediente practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional pronunciarse en esta oportunidad, sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), providencia &nbsp;que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que el ciudadano JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ impetr\u00f3, en procura del reconocimiento y &nbsp;goce de su pensi\u00f3n de invalidez total, a la que cree tener derecho, as\u00ed como &nbsp;del pago de indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral derivada de enfermedad, que el accionante considera profesional. &nbsp;Ante todo, &nbsp;se destaca en la solicitud de protecci\u00f3n tutelar la pluralidad de &nbsp;personas contra las que se dirige la petici\u00f3n, pluralidad que, seg\u00fan se desprende del contexto del escrito presentado, no plantea una especial forma de solidaridad entre las mismas, toda vez que el se\u00f1alamiento se hace de manera disyuntiva dado que se imputa la responsabilidad de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil-Aeropuerto Camilo Daza- o a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;La situaci\u00f3n que en forma breve se deja descrita conduce a esta Sala de Revisi\u00f3n a adelantar algunas reflexiones que considera pertinentes antes de emprender el estudio de la sentencia mediante la cual se deneg\u00f3, por estimarla improcedente, la solicitud de tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema cabe puntualizar que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de &#8220;protecci\u00f3n inmediata&#8221; de los derechos constitucionales fundamentales ha sido puesta por la Carta al alcance de &#8220;toda persona&#8221;, entendi\u00e9ndose que se trata de las personas naturales y de las jur\u00eddicas respecto, en este \u00faltimo evento, de muy precisos derechos que les corresponden dada su especial naturaleza jur\u00eddica, tal como en jurisprudencia reiterada lo han definido algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte. &nbsp;Dicha acci\u00f3n, que con finalidad tan loable ha sido institu\u00edda, procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y en los casos que determine la ley, contra particulares &#8220;encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, &nbsp;y en ambos eventos en raz\u00f3n de la actual vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales en que pudiere incurrir la autoridad p\u00fablica o el particular, ya por su actuar positivo, &nbsp;ora por su omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva resulta claro entonces que la acci\u00f3n de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad p\u00fablica o del particular que &nbsp;amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el &nbsp;solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisi\u00f3n la designaci\u00f3n de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho; la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed permite &nbsp;sostenerlo; de acuerdo con la primera norma &#8220;La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental; de conformidad con la segunda, en la solicitud de tutela se expresar\u00e1 con la mayor claridad posible, entre otros aspectos, el nombre de la autoridad p\u00fablica o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio. &nbsp;Empero, fue consciente el legislador extraordinario de la dificultad en la que puede encontrarse una persona para determinar cual es el agente &nbsp;de quien proviene la acci\u00f3n &nbsp;o la omisi\u00f3n que afectan su derecho y en tal virtud consagr\u00f3 dentro de las normas antecitadas algunas hip\u00f3tesis orientadas a identificar al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de modo que, si la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que actualmente viola o amenaza el derecho fundamental &#8220;hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n &nbsp;o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida &nbsp;contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo&#8221;, adem\u00e1s, la indicaci\u00f3n del nombre de la autoridad p\u00fablica, ha de expresarse &#8220;si fuere posible&#8221;, &nbsp;y seg\u00fan las voces del art\u00edculo 13 &#8220;de ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma en comento establece en favor de &#8220;quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso&#8221; la posibilidad de &#8220;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del &nbsp;o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hip\u00f3tesis diferentes a las rese\u00f1adas precedentemente pueden tener lugar cuando a pesar de indicarse en la solicitud la autoridad, \u00f3rgano o persona causante del agravio o amenaza &nbsp;o ciertas pautas para su identificaci\u00f3n, tales referencias resultan equivocadas por error involuntario atribu\u00edble al peticionario, cuya buena fe debe presumirse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del Estatuto Superior. La ocurrencia de una tal situaci\u00f3n no es del todo impredecible y a su lamentable configuraci\u00f3n suelen concurrir variados factores, as\u00ed en trat\u00e1ndose de la autoridad resulta imprescindible relievar c\u00f3mo el Estado comprende un conjunto numeroso &nbsp;de entes y de personas p\u00fablicas, cada uno de ellos encargado de atender cierta cantidad de funciones de acuerdo con las competencias que se hayan &nbsp;atribu\u00eddo y cada uno debiendo soportar la consiguiente responsabilidad. &nbsp;Ese desdoblamiento del Estado en esa multitud de entes y personas p\u00fablicas que asumen la presencia estatal, en los m\u00e1s insospechados \u00e1mbitos del acontecer social, no es improbable que genere duda o &nbsp;confusi\u00f3n en los asociados acerca de cu\u00e1l es el \u00f3rgano &nbsp;o autoridad que debe atender sus requerimientos de variado orden, en forma tal, que aun padeciendo o creyendo padecer los rigores de una conculcaci\u00f3n o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales atribu\u00edble al Estado, no sepa la persona com\u00fan cu\u00e1l es la autoridad o el \u00f3rgano al que debe imputar tal situaci\u00f3n con miras a que cese su actitud perturbadora o lesiva, llegando incluso a involucrar err\u00f3neamente a entidades o autoridades totalmente ajenas al desconocimiento de su derecho. &nbsp;Este predicado se torna m\u00e1s patente a\u00fan al confrontarlo con la informalidad que preside la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales al que la persona acude &#8220;con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuanto puede ser verbal&#8221; motivo por el cual &#8220;es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetos y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;(Sentencias &nbsp;No. 459 y 501 Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica de informalidad, a la que se acaba de aludir a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garant\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que gui\u00f3 al Constituyente en el dise\u00f1o y consagraci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de marras como instrumento de inmediata y eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se ver\u00eda burlada si, al momento de asumir el conocimiento &nbsp;de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos &nbsp;limitantes de su ejercicio, tr\u00e1mite o decisi\u00f3n, contrarios por lo dem\u00e1s a la fiolosf\u00eda que la inspir\u00f3. &nbsp;Dentro de este ampl\u00edsimo contexto cabe plantear la problem\u00e1tica a la que se ha aludido m\u00e1s arriba, originada en la equivocada menci\u00f3n de autoridades, \u00f3rganos o personas como causantes de la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;Considera la Sala que una situaci\u00f3n de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la soluci\u00f3n de tan delicado asunto, as\u00ed pues, cuando sobre el particular se cierna duda podr\u00e1 recurrir al &nbsp;solicitante para que en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 17 del decreto &nbsp;2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del \u00f3rgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el \u00f3rgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relaci\u00f3n necesaria que permita la imputaci\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n conculcadora. &nbsp; Consciente el fallador de la actual vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribu\u00edble al \u00f3rgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuaci\u00f3n suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder &nbsp;por su presunta actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp; Una vez llegado a la convicci\u00f3n sobre la persona, autoridad u \u00f3rgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuaci\u00f3n adelantada, ya que conforme al art\u00edculo 5o. del Decreto 306 de 1992 &#8220;todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes&#8221;, y explica la norma que &#8220;para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige &nbsp;la acci\u00f3n&#8230;&#8221; y lo m\u00e1s importante, &#8220;el juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la &nbsp;notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u \u00f3rgano as\u00ed llamado ha de garantiz\u00e1rsele la protecci\u00f3n procesal necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocaci\u00f3n en que &nbsp;ha &nbsp;incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habr\u00e1 de proveer sobre la notificaci\u00f3n a la autoridad, persona u \u00f3rgano al que el peticionario haya atribu\u00eddo la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuaci\u00f3n se torna indispensable no s\u00f3lo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino tambi\u00e9n para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, adem\u00e1s, porque &nbsp;en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el \u00f3rgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvincul\u00e1ndose de tal modo; pero tambi\u00e9n lo es que adem\u00e1s se\u00f1ale a otro \u00f3rgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se proceder\u00e1 en la forma indicada m\u00e1s arriba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una hip\u00f3tesis adicional se configurar\u00eda en caso de quedar plenamente demostrado que a m\u00e1s del \u00f3rgano, autoridad o persona se\u00f1alada por el accionante, otros \u00f3rganos, autoridades o personas concurren a la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, evento en el cual, en sentir de esta Sala, tambi\u00e9n han de ser llamadas al tr\u00e1mite, sin que sea v\u00e1lido oponer la regla b\u00e1sica de la solidaridad para sostener que basta con llamar a uno o a varios, pues en una hip\u00f3tesis como la examinada lo que primordialmente se busca, no es un resultado de orden exclusivamente patrimonial, dado que es posible que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, sino la efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que se concreta en la orden judicial de cesar en la actitud vulneradora del derecho; adem\u00e1s, si el juez lo considera adecuado, se les podr\u00e1 prevenir para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n; aseveraciones \u00e9stas que encuentran sustento en &nbsp;un claro postulado de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ahora examina la Sala Presenta una connotaci\u00f3n adicional consistente en la imputaci\u00f3n de la omisi\u00f3n vulneradora del derecho a dos organismos p\u00fablicos, en forma disyuntiva, de modo que s\u00f3lo uno de ellos estar\u00eda llamado a responder por la omisi\u00f3n, no atinando el accionante a indicar cu\u00e1l de los dos ser\u00eda el llamado. &nbsp;Es pertinente anotar que la forma disyuntiva a la que se ha aludido se desprende del an\u00e1lisis del escrito presentando, escrito que no es del todo claro pues en alguno de sus apartes el accionante parece indicar que tanto un organismo como el otro ha vulnerado flagrantemente su derecho; y de otro lado tampoco resulta claro si persigue la pensi\u00f3n de invalidez total respecto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n respecto del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil o entiende que ambos conceptos se le deben reconocer por uno solo de los organismos mencionados, posici\u00f3n esta \u00faltima que parece ser la correcta si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida &#8220;contra el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil -Aeropuerto Camilo Daza- o la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;Sobre el particular estima esta Sala de Revisi\u00f3n que cuando el juez avoca el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela de tal manera formulada debe notificarla a las autoridades, personas u organismos implicados y adelantar la actuaci\u00f3n correspondiente para esclarecer meridianamente si el actor dirigi\u00f3 su pedimento contra uno de los invocados o contra todos, dado que, se repite, lo importante no es detenerse en formalidades estrictas o rigorismos procesales sino propender por la defensa y eficacia pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales, atendiendo a las dificultades se\u00f1aladas y al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Es consciente esta Sala de la complejidad de la cuesti\u00f3n que ahora se aborda, complejidad a la que contribuye el perentorio t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con que cuenta el juez para decidir, siendo viable recomendar la asunci\u00f3n inmediata del conocimiento y la interpretaci\u00f3n \u00e1gil del escrito de tutela, medidas enderezadas a superar los posteriores inconvenientes que pudiesen presentarse; es de anotar, que lo que se predica del juez de primera instancia en punto a todas las hip\u00f3tesis contempladas dentro &nbsp;de esta providencia, es igualmente predicable del juez que conoce de la impugnaci\u00f3n, quien, en todo caso, dispone de &nbsp;un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indispensable resulta precisar que lo hasta aqu\u00ed sostenido parte de la base de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho constitucional fundamental, pues es evidente que la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n conculcadora atribu\u00edble a una autoridad p\u00fablica, organismo o persona y que no es viable pretender en forma directa y mediante el ejercicio de la acci\u00f3n la imposici\u00f3n de determinada conducta a la autoridad, \u00f3rgano o persona sin haberse dirigido previamente a ella otorg\u00e1ndole la oportunidad de pronunciarse, vale decir, es indispensable demostrar una vulneraci\u00f3n o una amenaza contra el derecho constitucional fundamental (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) atribu\u00edble a una autoridad p\u00fablica, organismo o persona, sin cuya ocurrencia la acci\u00f3n no estar\u00eda llamada a prosperar ni tendr\u00edan lugar las hip\u00f3tesis de las que esta Sala se ha ocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de proveer sobre la legitimaci\u00f3n pasiva, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene asidero razonable en la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, en la vigencia efectiva de estos derechos perseguida como objetivo prioritario por el constituyente, siendo imprescindible remover a la mayor brevedad cualquier obst\u00e1culo que se oponga a esa efectividad; ni la informalidad propia de la acci\u00f3n de tutela, ni la vigencia efectiva de los derechos pueden resultar sacrificados en aras de un tecnicismo de raigambre procesal propio de expertos. &nbsp;A lo anterior se suma la aplicaci\u00f3n de los principios que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991 gu\u00edan el desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed, el principio de econom\u00eda se traduce en el ahorro de tiempo, aspecto que lo vincula con el de celeridad; que supone actuaci\u00f3n oficiosa con miras a decidir; seg\u00fan el principio de eficacia el tr\u00e1mite debe lograr la finalidad que persigue, removi\u00e9ndose obst\u00e1culos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias, las que en materia de acci\u00f3n de tutela est\u00e1n proscritas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991; por lo que hace al principio de prevalencia del derecho sustancial, no entra\u00f1a m\u00e1s que un desarrollo del art\u00edculo 228 de la Carta que impone dicha prevalencia en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine se abstiene la Sala de desatar el punto concerniente a esclarecer a cual de los dos organismos que se\u00f1ala el peticionario le es atribu\u00edble la omisi\u00f3n endilgada, en primer t\u00e9rmino porque dentro del expediente no obran elementos indispensables que permitan dilucidar la cuesti\u00f3n y no es posible subsanar en estos estrados tales falencias, y en segundo lugar porque el ejercicio enderezado a determinar el organismo violador resultar\u00eda inane toda vez que la acci\u00f3n de tutela impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar. En efecto, pretende el accionante lograr mediante su ejercicio el reconocimiento y goce del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez total y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral derivada de enfermedad que califica de profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>No es claro para esta Sala, cu\u00e1l pudo ser la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violadora de un derecho constitucional fundamental, ya que es evidente que el se\u00f1or DUARTE FERNANDEZ no se ha dirigido ni al Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil ni a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en aras &#8220;del reconocimiento y goce&#8221; de los derechos que en su opini\u00f3n le corresponden y por lo mismo no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el buscado reconocimiento se concrete. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que la tuberculosis pulmonar avanzada, que el 20 de agosto de 1976 le fu\u00e9 diagnosticada es una enfermedad adquirida durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios y que por lo tanto &#8220;es de las llamadas enfermedades profesionales&#8221;. Sin embargo, dentro del expediente obran copias autenticadas de varias resoluciones calendadas con posterioridad al 20 de agosto de 1976, en las que se le reconocen auxilios por enfermedad no profesional (folios &nbsp;49, 52, 54 y 59 y la constancia expedida el 24 de abril de 1992 por el M\u00e9dico Coordinador del Grupo de Control de tuberculosis (folio 5), &nbsp;d\u00e1 cuenta de que la enfermedad ha sido superada quedando apenas el rastro de cicatrizaci\u00f3n residual en el pulm\u00f3n. Adem\u00e1s, los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;agotar las v\u00edas judiciales ordinarias o contenciosas administrativas seg\u00fan sea trabajador o empleado particular u oficial&#8221; &nbsp;soluci\u00f3n que igualmente es pertinente respecto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral. &nbsp; El fallo de tutela carece de virtualidad para declarar derechos, misi\u00f3n encomendada a otras instancias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuid\u00e1ndose de asumir funciones que no le corresponden, adem\u00e1s de lo anotado en precedencia, manifiesta esta Sala su extra\u00f1eza por el escaso inter\u00e9s que el solicitante ha mostrado en la defensa de los derechos que cree tener, catorce a\u00f1os han transcurrido desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral y s\u00f3lo ahora propende por el reconocimiento y goce de prerrogativa que durante todo ese tiempo ha podido hacer valer, y para ello acude a la acci\u00f3n de tutela que no es mecanismo paralelo a la administraci\u00f3n de justicia ni ant\u00eddoto contra la &nbsp;negligencia. &nbsp;De otra parte, resulta cuando menos curioso que habi\u00e9ndosele detectado la enfermedad el 20 de agosto de 1976, no hubiere propendido desde esa fecha por el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez total y por el contrario, el se\u00f1or DUARTE &nbsp;FERNANDEZ hubiese continuado laborando hasta el 31 de enero de 1979 fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral en virtud de la declaratoria de insubsistencia, situaci\u00f3n que aduce como conculcadora de sus derechos por no hab\u00e9rsele &#8220;hecho una junta m\u00e9dica&#8221;, ni &nbsp;&#8220;indemnizado o pensionado por sanidad como era legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta el veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las consideraciones que en esta providencia se han consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-091-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/93 &nbsp; AUTORIDAD PUBLICA\/SERVIDOR PUBLICO\/ACCION DE TUTELA &nbsp; El t\u00e9rmino &#8216;autoridades p\u00fablicas&#8217; se reserva para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. 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