{"id":4831,"date":"2024-05-30T18:04:34","date_gmt":"2024-05-30T18:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:34","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:34","slug":"t-437-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-99\/","title":{"rendered":"T 437 99"},"content":{"rendered":"<p>T-437-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n unilateral de servicios a afiliados o desvinculaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Reanudaci\u00f3n pago del valor de las incapacidades y restablecimiento de servicios inherentes al POS &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-205146 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Nepomuceno Ria\u00f1o Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la E.P.S. reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la primera incapacidad por treinta d\u00edas, correspondiente al mes de noviembre de ese a\u00f1o, pero que en diciembre se neg\u00f3 a hacerlo y, finalmente, el 15 de ese mes recibi\u00f3 una carta en la cual Salud Total le comunicaba la decisi\u00f3n de desafiliarlo unilateralmente, de acuerdo con lo previsto en el \u201cinciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 14 del decreto 1485 de 1994\u201d, por haber mentido en cuanto a su estado de salud al momento de la afiliaci\u00f3n, ya que la enfermedad cr\u00f3nica que padece tiene un tiempo de evoluci\u00f3n de m\u00e1s de ocho a\u00f1os y, al contestar a la pregunta de si padec\u00eda de alguna enfermedad cr\u00f3nica, el demandante respondi\u00f3 que no, dice \u00e9l, porque hasta ese momento no se le hab\u00eda manifestado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al verse en tal situaci\u00f3n de desamparo, contin\u00faa el peticionario, pues se suspendi\u00f3 el pago del \u00fanico ingreso con el que contaba y qued\u00f3 sin posibilidad de que su grave enfermedad fuera tratada, se dirigi\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud para que le defendiera de la actitud arbitraria, a su juicio, desplegada por Salud Total E.P.S., y dicho organismo de vigilancia requiri\u00f3 a la entidad promotora de salud para que garantizara, mientras la Superintendencia dirim\u00eda la controversia, \u201cla continuidad en la atenci\u00f3n integral en salud (promoci\u00f3n, y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n)\u201d del demandante. No obstante, puntualiza, \u201cla EPS \u00fanicamente autoriza solo (sic) los casos de urgencia y el suministro del ox\u00edgeno permanente, nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado 58 Penal Municipal como el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad negaron el amparo solicitado, con el argumento de que, a ra\u00edz de la orden dada por la Superintendencia a Salud Total E.P.S., el demandante est\u00e1 recibiendo el servicio m\u00e9dico que le corresponde como cotizante del plan obligatorio. Adem\u00e1s, dijo el ad quem, la tutela no es la v\u00eda adecuada para reclamar el pago del valor de las incapacidades, tal y como lo pretende el actor, pues para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que las empresas promotoras de salud no pueden suspender unilateralmente los servicios a sus afiliados o desvincularlos de la misma manera, pues romper\u00edan la relaci\u00f3n de igualdad que debe existir entre ellos, en vista de que quedar\u00eda al criterio de las E.P.S. cancelar una afiliaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n directa del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 19941 que tal cosa les permite y, a la vez, actuar como autoridades p\u00fablicas, puesto que definen qui\u00e9n tiene y qui\u00e9n no tiene derecho a continuar afiliado, sin que, en principio, tal decisi\u00f3n tenga alg\u00fan mecanismo inmediato de control judicial o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es constitucional que particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico adquieran una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, quienes por actuaciones como la de Salud Total quedan en estado de indefensi\u00f3n; tampoco es viable que una relaci\u00f3n jur\u00eddica igualitaria como la existente entre los usuarios y las E.P.S. se desequilibre por una decisi\u00f3n permitida por el legislador, pero que no tiene asidero constitucional. Por consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, se inaplicar\u00e1 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 para resolver el asunto sometido a revisi\u00f3n, ya que, en este caso concreto, resulta violatorio de los derechos descritos en los art\u00edculos 11 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos, el derecho a la vida, en tanto que se ha puesto en peligro la subsistencia del demandante y la de su familia, pues al no poder desempe\u00f1arse al servicio de su empleadora por la incapacidad permanente que le ha sido certificada, no tiene derecho a percibir el salario que constituye su \u00fanico ingreso y, por consiguiente, su m\u00ednimo vital; entonces, cuando hay incapacidad el pago corresponde a la E.P.S. y si, como en este caso, se suspende ese ingreso que reemplaz\u00f3 al que constituye el m\u00ednimo vital del trabajador incapacitado, hay vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida y debe intervenir el juez de tutela para restablecerlo. Tambi\u00e9n el derecho a la igualdad porque se est\u00e1 reduciendo al demandante a una categor\u00eda de afiliado precario, subafiliado o cuasiafiliado que solo tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencia, neg\u00e1ndosele todos los dem\u00e1s servicios que cualquier cotizante de una E.P.S. recibe2, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable3, pues Salud Total no pod\u00eda adoptar la determinaci\u00f3n que dio origen al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. deber\u00e1 poner en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el presente conflicto para obtener una soluci\u00f3n definitiva y, mientras tanto, no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron origen a este pronunciamiento. De esta manera, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el trabajador, al conformar el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, debe ser sujeto de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado4 y cumple con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra equivocada la apreciaci\u00f3n del ad quem en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, pues tambi\u00e9n ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde se ha sentado el criterio de que el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para obtener, como en este caso, el restablecimiento inmediato del m\u00ednimo vital del demandante5, lo \u00fanico que satisface verdaderamente los derechos que le han sido conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dictada en segunda instancia el 22 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la igualdad de Juan Nepomuceno Ria\u00f1o Mu\u00f1oz y ordenar a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el pago del valor de las incapacidades que le corresponden a partir del mes de mayo de 1999, inclusive, y le restablezca todos los servicios inherentes al plan obligatorio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Por el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Promoci\u00f3n, fomento, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Que es discriminatorio, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-098 de 1994, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-507 y 516 de 1998, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P. Antonio Barrera Carbonell. SU-253 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-011 y 012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-080 y C-082 de 1999, Sala Plena, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-791 de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencias T-426 de 1992, T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencia T-147 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-244 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-527 de 1992, T-327, T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Plena, sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/99 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n unilateral de servicios a afiliados o desvinculaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Reanudaci\u00f3n pago del valor de las incapacidades y restablecimiento de servicios inherentes al POS &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-205146 &nbsp; Peticionario: Juan Nepomuceno Ria\u00f1o Mu\u00f1oz &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}