{"id":4838,"date":"2024-05-30T18:04:34","date_gmt":"2024-05-30T18:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-444-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:34","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:34","slug":"t-444-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-99\/","title":{"rendered":"T 444 99"},"content":{"rendered":"<p>T-444-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-444\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida &nbsp;disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Superaci\u00f3n del dolor y dificultad para caminar &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209161 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Marina Mahecha Z\u00e1rate &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Luz Marina Mahecha Zarate, se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud del Instituto de Seguros Sociales, en contra de quien dirige la presente acci\u00f3n, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, cuyo desconocimiento ha vulnerado su derecho fundamental a la vida. Dice la peticionaria que desde el 23 de marzo de 1998 est\u00e1 esperando que el I.S.S. autorice el reemplazo total de su cadera derecha, sin que, hasta la fecha de iniciaci\u00f3n del presente procedimiento, ello se haya hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, con el argumento de que \u201caunque posiblemente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por la Cl\u00ednica-Hospital San Rafael pudiera permitirle a la actora restablecer su derecho a la locomoci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que esta deficiencia no vulnera ni pone en peligro de manera inminente su derecho a la vida, si se tiene en cuenta que seg\u00fan se deriva de su propia manifestaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n comentada la viene padeciendo desde hace mucho tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida &nbsp;disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna2. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante tiene serias dificultades para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser reemplazado le produce \u201cdolor y limitaci\u00f3n severa (incapacitante)\u201d, de acuerdo con el certificado expedido por el Director del Hospital Cl\u00ednica San Rafael de esta ciudad que obra a folio 1 del expediente. La extensi\u00f3n en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es perfectamente superable con la cirug\u00eda que el I.S.S. ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna de la demandante, pues carece de justificaci\u00f3n. Entonces, para proteger este derecho deber\u00e1n ampararse los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, que se traducen en los servicios que ella requiere para superar el dolor y su dificultad para caminar. De manera que la Sala observa claramente en este caso la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de car\u00e1cter prestacional (salud y seguridad social)3 que el a quo no reconoci\u00f3 en su sentencia y, por ende, ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada en este proceso el 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de Luz Marina Mahecha Z\u00e1rate, en conexi\u00f3n con su derecho constitucional fundamental a una vida digna, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, el reemplazo total de la cadera derecha a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-732 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiteradas en la sentencia T-236 de 1998, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-444-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-444\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp; En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}