{"id":4844,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-457-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-457-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-99\/","title":{"rendered":"T 457 99"},"content":{"rendered":"<p>T-457-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-457\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de lo p\u00fablico y privado &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva de los documentos &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Entrega de documentos relacionados con n\u00f3mina de trabajadores y acta de reuni\u00f3n de junta directiva &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES-Entrega de documentos relacionados con n\u00f3mina de trabajadores y acta de reuni\u00f3n de junta directiva &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-216.422 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Tel\u00e9fonos de Barranquilla contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los diez &nbsp;(10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 14 de abril de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en la acci\u00f3n interpuesta por Wenceslao Salgado C\u00e1ceres, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones &#8220;Sintratel&#8221;, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 20 de mayo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el 25 de marzo de 1999, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la Entidad demandada se neg\u00f3 a suministrarle unos documentos que le solicit\u00f3, en su condici\u00f3n de Secretario General del Sindicato de la Empresa. Esta adujo que los documentos pedidos tienen car\u00e1cter reservado, en virtud de que se trata de libros y papeles de los comerciantes, y la entidad se rige por las normas del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hab\u00eda solicitado al Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, el 5 de febrero de 1999, los siguientes documentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Copias refrendadas o autenticada de la n\u00f3mina de trabajadores con sus respectivos nombres y valores individuales correspondientes a los intereses de las cesant\u00edas acumuladas (12%) a Diciembre 31 de 1998 y le corresponde cancelar legalmente hasta el 30 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Acta &nbsp;de la reuni\u00f3n de Junta Directiva de la empresa, donde se acord\u00f3 la reestructuraci\u00f3n Administrativa de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones o en su defecto los cassettes donde se encuentra grabada dicha reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior petici\u00f3n es para los fines legales pertinentes.&#8221; (folio 4) &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa le contest\u00f3 que, seg\u00fan su r\u00e9gimen jur\u00eddico, actualmente es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden territorial. En consecuencia, sus actos se rigen por el derecho privado y sus libros y papeles, como los de los comerciantes, tienen car\u00e1cter reservado. (folio 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n a la entidad demandada. La apoderada de la Empresa confirm\u00f3 los argumentos para no acceder a lo pedido por el demandante, en la respuesta que origin\u00f3 esta tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se ha vulnerado, pues, si bien no se accedi\u00f3 a lo pedido, las razones para ello fueron expuestas al demandante oportunamente. Manifiesta que como lo ha dicho la Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n de la entidad no consiste en siempre acceder a la petici\u00f3n, sino en resolverla, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de abril de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela pedida. El Tribunal consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial de la entidad demandada, y que seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 32 de la ley 142 de 1994, se rige por las reglas del derecho privado, a la entidad le son aplicable las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y, a sus normas, debe remitirse la procedencia o no de la solicitud de la exhibici\u00f3n de los libros de los comerciantes. Por ello, tal exhibici\u00f3n, s\u00f3lo es posible para los fines establecidos en la Constituci\u00f3n y siempre que medie orden de autoridad competente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, seg\u00fan los art\u00edculos 45 a 52 de la ley 142 de 1994, no es a los sindicatos a los que la ley les atribuye la funci\u00f3n de control o auditoria de empresas como la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal diciendo que no puede el juez de tutela ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los documentos solicitados, por no darse ninguna de las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 63, 64 y 65 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla solicit\u00f3 a esta Empresa informaci\u00f3n sobre la n\u00f3mina de trabajadores. En esta informaci\u00f3n se deb\u00edan individualizar los nombres y los valores correspondientes a los intereses de cesant\u00edas. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 el acta de la reuni\u00f3n de la Junta Directiva en donde se acord\u00f3 la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Empresa, o que se le entregaran los casetes en los que se grab\u00f3 dicha reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa le contest\u00f3 al demandante que dada su naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;empresa industrial y comercial del Estado, sus actos y contratos se rigen por el derecho privado. En consecuencia, los documentos que solicita el peticionario son de car\u00e1cter reservado, car\u00e1cter que est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 15 y en el C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, en este caso, no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues al demandante, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, se le resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, aunque no accediendo a entregar lo pedido, por el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, habr\u00e1 que referirse a las normas constitucionales sobre los servicios p\u00fablicos; a la naturaleza de la entidad&nbsp;; su objeto&nbsp;; y si la documentaci\u00f3n pedida por el actor es de aquella privada, protegida por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n o puede ser solicitada por cualquier ciudadano, en este caso por el Secretario General del sindicato de trabajadores de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1n brevemente estos temas, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 destin\u00f3 el Cap\u00edtulo 5, art\u00edculos 365 370, &nbsp;para referirse a los servicios p\u00fablicos. Se\u00f1al\u00f3 que tales servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, pues contribuyen al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Que pueden prestarse en forma directa o indirecta por el Estado, por las comunidades organizadas, o por los particulares, y para ello, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que determine la ley. Pero, el Estado siempre tendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ley 142 de 1994 &#8220;por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 1o., al &nbsp;establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, incluy\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. Y, para el caso que interesa a esta acci\u00f3n, hay que decir que el art\u00edculo 32 de la ley, se\u00f1al\u00f3 que los actos y contratos de esta clase de empresas, se regulan por el derecho privado. Sobre este asunto, la Corte, en sentencia C-066 de 1997, se refiri\u00f3 a esta norma. All\u00ed se analiz\u00f3 el alcance de lo p\u00fablico y privado en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Resulta oportuno transcribir algunos apartes de la sentencia&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, pretende la ley objeto de control someter a un r\u00e9gimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. No es otro el objetivo del env\u00edo que el art\u00edculo 31 de la ley 142 de 1994 hace, en trat\u00e1ndose de contratos celebrados por dichas empresas, al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el art\u00edculo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la misma ley dispongan lo contrario, la constituci\u00f3n y dem\u00e1s actos de las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para su administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero independientemente de la anterior discusi\u00f3n doctrinal sobre qu\u00e9 debe ser objeto de normas del derecho p\u00fablico o del derecho privado, considera la Corte que esa sola apreciaci\u00f3n no puede constituir base suficiente para declarar la inexequibilidad del r\u00e9gimen establecido por el legislador para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en vista de que la norma constitucional que los organiza no lo determina expresa y menos privativamente. Al respecto, simplemente el Constituyente dej\u00f3 en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico o privado, la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de tales servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los art\u00edculos 365 y 367 de la Carta, expidi\u00f3 en el a\u00f1o de 1994 la ley 142 y entreg\u00f3 a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, si las actuaciones y contratos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de sus empleados deben someterse a los principios estipulados en el t\u00edtulo preliminar de la ley objeto de control (art\u00edculo 30), y no directamente a los del art\u00edculo 23 de la ley 80 de 1993, no hay sustento constitucional suficiente para la preocupaci\u00f3n del actor en este punto, pues no es cierto que, por lo se\u00f1alado, tales servidores p\u00fablicos puedan desempe\u00f1ar lo de sus cargos sin transparencia, responsabilidad y econom\u00eda, y ello no les pueda ser exigido por las autoridades encargadas de vigilar sus actuaciones, ya que los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son solamente los arriba enunciados, sino los de eficiencia, eficacia, calidad, informaci\u00f3n, no abuso de la posici\u00f3n dominante, acceso, participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios, cobro solidario y equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad, garant\u00eda a la libre competencia, etc., todos establecidos a lo largo del t\u00edtulo preliminar de la ley 142 acusada (art\u00edculos 1 a 14), cuya consecuci\u00f3n incluye, indudablemente, el cumplimiento de los principios que tanto preocupan al actor, desarrollando as\u00ed cabalmente los principios esenciales de prestaci\u00f3n eficiente y cobertura total de los servicios p\u00fablicos, consagrados en el art\u00edculo 365 de la Carta. (sentencia C-066 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tal como lo permiti\u00f3 el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y en la ley 142 de 1994, art\u00edculo 17, la Empresa Municipal de Tel\u00e9fonos de Barranquilla se transform\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado. El Acuerdo Nro. 038 del 23 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, &#8220;por el cual se adopta el r\u00e9gimen jur\u00eddico de empresa industrial y comercial del Estado para la empresa municipal de tel\u00e9fonos de Barranquilla y se modifica su nombre.&#8221;, estableci\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. DE LA NATURALEZA JURIDICA. Ad\u00f3ptase a partir de la vigencia del presente acuerdo y de conformidad con el pr\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994, la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado como r\u00e9gimen jur\u00eddico para el Establecimiento p\u00fablico del orden distrital denominado Empresa municipal de tel\u00e9fonos de Barranquilla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todas las premisas anteriores, no resulta de recibo el argumento de la entidad demandada, en el sentido de negarse a suministrar la informaci\u00f3n pedida, simplemente bajo el amparo del cambio de naturaleza jur\u00eddica de la entidad. Por ello, volviendo al origen de esta tutela, hay que recordar qu\u00e9 clase de documentos son los pedidos por el demandante&nbsp;: los relacionados con la n\u00f3mina de los trabajadores y el acta de una reuni\u00f3n de junta directiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se necesitan largas disquisiciones para concluir que esta clase de documentos, trat\u00e1ndose de una entidad cuyo objeto est\u00e1 enmarcado en los fines del Estado, no hace parte de aquellos sobre los que se pueda imponer la reserva de exhibici\u00f3n, que protege los documentos y libros de los comerciantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente ley, la ley 489 del 29 de diciembre de 1998, que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (&#8220;por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;), el art\u00edculo 85 de la ley, trae un criterio de distinci\u00f3n de los documentos que tienen protecci\u00f3n legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados pro la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial se aplicar\u00e1n a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ley, qued\u00f3, en principio delimitado el \u00e1mbito de reserva de los documentos al que puede aludir el \u00f3rgano, para no acceder a la entrega de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, se puede se\u00f1alar que los documentos pedidos por el demandante, no pertenecen a los que la ley protege con reserva&nbsp;: &#8220;secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial&#8221; (art\u00edculo 85), puesto que, recu\u00e9rdese, se trata de la n\u00f3mina de los trabajadores, con los valores de cesant\u00edas, y el acta de reuni\u00f3n de la Junta Directiva en donde se acord\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la entidad. Como se ve, no corresponde a los denominados secreto industrial ni a informaciones de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que en casos semejantes al que ahora es objeto de decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, y a las consideraciones que en ellos se hicieron, tambi\u00e9n es pertinente remitirse en esta providencia. En efecto, en las sentencias T- 617 y T-638, ambas de 1998, la Corte analiz\u00f3 la procedencia del derecho de petici\u00f3n contra las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, en el primer caso, y contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, en el segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la T- 617 el ciudadano solicit\u00f3 a la Empresa copia de los contratos vigentes hasta 1998 y sus correspondientes soportes (licitaciones, invitaciones, etc.). En la sentencia T-638, el ciudadano pidi\u00f3 a la Empresa copias de determinadas actas de reuniones de la Junta Directiva&nbsp;; de la asamblea de accionistas&nbsp;; de las comunicaciones en la convocatoria internacional. Al proteger el derecho de petici\u00f3n de los respectivos demandantes, en la sentencia T- 638, concretamente, se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la entidad accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio p\u00fablico, act\u00faa por esa circunstancia como autoridad p\u00fablica, y su actividad, cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petici\u00f3n, se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese, como ya se dijo, que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, tienen su origen en disposiciones constitucionales y cumplen a la manera de los particulares una actividad econ\u00f3mica dentro del \u00e1mbito que se\u00f1alan los art\u00edculos 33 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El desarrollo &nbsp;de su actividad comercial o de servicios, se cumple obviamente, bajo las orientaciones de una econom\u00eda de libre empresa y libre concurrencia, pero limitada por el bien com\u00fan, y por ello, sometida a la direcci\u00f3n general del Estado. Es decir, las mencionadas empresas, se constituyen bajo la forma de sociedades por acciones y se rigen en todo lo que respecta a su constituci\u00f3n y funcionamiento, en cuanto cumplen una funci\u00f3n empresarial por las normas del C\u00f3digo de Comercio, y en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado, por las normas de la Constituci\u00f3n y la ley.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en trat\u00e1ndose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin m\u00e1s, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene inter\u00e9s en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participaci\u00f3n ciudadana, con cercana vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo los par\u00e1metros de las sentencia T-01 de 1998, expuestos ampliamente en la sentencia T-617 de 1998, en donde se debati\u00f3 asunto similar, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al margen de su calidad p\u00fablica o privada (art\u00edculo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio p\u00fablico a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadan\u00eda en general; servicio p\u00fablico, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C. P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posici\u00f3n dominante &nbsp;frente a \u00e9stos, con la consiguiente obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su &nbsp;car\u00e1cter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados.&#8221; (sentencia T-638 de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del demandante, ordenando que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre los documentos que le fueron solicitados en comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia de decicisi\u00f3n, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wenceslao Salgado C\u00e1ceres, Secretario General del Sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones &#8220;Sintratel&#8221;, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para el cumplimiento de esta acci\u00f3n, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, &nbsp;que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda la petici\u00f3n del demandante y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-457-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-457\/99 &nbsp; SERVICIO PUBLICO-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Regulaci\u00f3n &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de lo p\u00fablico y privado &nbsp; EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva de los documentos &nbsp; EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Entrega de documentos relacionados con n\u00f3mina de trabajadores y acta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}