{"id":4845,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-458-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-99\/","title":{"rendered":"T 458 99"},"content":{"rendered":"<p>T-458-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, no est\u00e1 limitada s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico. Ha dicho esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protecci\u00f3n a la maternidad, involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al analizar el contenido de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n (derechos a la igualdad de la mujer, protecci\u00f3n a la familia y al menor reci\u00e9n nacido). Por lo tanto, la protecci\u00f3n integral a la maternidad adquiere una dimensi\u00f3n no s\u00f3lo distinta, sino m\u00e1s all\u00e1 de los derechos meramente econ\u00f3micos, de rango legal, y corresponde directamente con los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que reglamentaciones encaminadas a ponerle l\u00edmites o a entorpecer el reconocimiento de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constituci\u00f3n. Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificaci\u00f3n constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad. La protecci\u00f3n a la maternidad impide, tambi\u00e9n, la discriminaci\u00f3n de la mujer en raz\u00f3n de su sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este per\u00edodo, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, seg\u00fan ense\u00f1a la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos econ\u00f3micos a que la familia tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-218.387 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 21 de abril de 1999 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 27 de mayo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 el 6 de abril de 1999, acci\u00f3n de tutela al considerar violado su derecho fundamental a la seguridad social, pues, a pesar de haber quedado en embarazo con posterioridad a su afiliaci\u00f3n al Seguro Social, tal entidad no ha querido reconocerle la licencia de maternidad, a que tiene derecho, bajo el argumento de que lo hab\u00eda perdido, por haberse atrasado en el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 1998. La actora explic\u00f3 que, efectivamente, incurri\u00f3 en un atraso, en raz\u00f3n de que se hab\u00eda quedado sin trabajo, pero que, posteriormente, pudo ponerse al d\u00eda como afiliada independiente. Esto lo demuestra con las fotocopias que aport\u00f3 a su escrito. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda cumplido con el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998. El d\u00eda 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, cancel\u00f3 la totalidad de los meses atrasados, pagos que ha continuado realizando. Inform\u00f3 que su parto fue atendido por el Instituto, y all\u00ed le dieron la incapacidad legal de &nbsp;84 d\u00edas, pero ahora se niega la entidad a pag\u00e1rsela. Considera que tiene derecho a la licencia, pues se encuentra al d\u00eda en los pagos y su embarazo es posterior a la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de la documentaci\u00f3n que prueba su afiliaci\u00f3n al Seguro, y los pagos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n a la entidad demandada. El ISS dio respuesta a la misma, se\u00f1alando &#8220;que no es procedente el pago de la licencia de maternidad, por cuanto a la fecha de causaci\u00f3n del derecho el 1o. de enero de 1999 la paciente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, como trabajadora independiente que es su afiliaci\u00f3n.&#8221; (folio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que esta acci\u00f3n de tutela debe ser denegada, ya que la actora tiene otra v\u00eda judicial para hacer valer los derechos que estima conculcados, derechos que son de rango legal y no de naturaleza fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n de la oficina de coordinaci\u00f3n de subsidios del Seguro, en que se dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al consultar el resumen de pagos de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes se verific\u00f3 que los pagos realizados en los meses de abril, mayo, junio y octubre se pagaron extempor\u00e1neamente, y teniendo en cuenta que el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad es requisito indispensable realizar los pagos en las fechas se\u00f1aladas y la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaney Miranda Campo en calidad de trabajador independiente debe cancelar dichos aportes mes adelantado, es decir abril lo paga en abril, mayo en mayo y as\u00ed sucesivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior no le causa pago por parte del Seguro Social la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.&#8221; (folio 32) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali deneg\u00f3 la tutela pedida. El Juzgado consider\u00f3 que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n laboral, lo que hace improcedente la tulela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es la integridad f\u00edsica de la actora la que est\u00e1 en peligro por falta de atenci\u00f3n del Seguro, pues ella ha estado siendo atendida en su salud y se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, el juez de instancia consider\u00f3 que esta tutela &nbsp;no era procedente, pues corresponde a una petici\u00f3n de \u00edndole meramente econ\u00f3mica, que puede ser dirimida ante la justicia laboral. Es decir, no est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte las razones de esta decisi\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza de la licencia de maternidad, no est\u00e1 limitada s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico. En efecto, ha dicho esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protecci\u00f3n a la maternidad, involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al analizar el contenido de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n (derechos a la igualdad de la mujer, protecci\u00f3n a la familia y al menor reci\u00e9n nacido). Por lo tanto, la protecci\u00f3n integral a la maternidad adquiere una dimensi\u00f3n no s\u00f3lo distinta, sino m\u00e1s all\u00e1 de los derechos meramente econ\u00f3micos, de rango legal, y corresponde directamente con los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que reglamentaciones encaminadas a ponerle l\u00edmites o a entorpecer el reconocimiento de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar lo dicho en la sentencia T- 568 de 1996. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto de la licencia de maternidad, as\u00ed&nbsp;: &#8220;La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221; (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta jurisprudencia, al reiterarse una y otra vez, ha desarrollado unos principios que el juez de tutela debe tener en cuenta al examinar cada caso concreto. Se ver\u00e1n algunos de ellos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificaci\u00f3n constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad&nbsp;: T-365 de 1999. La protecci\u00f3n a la maternidad impide, tambi\u00e9n, la discriminaci\u00f3n de la mujer en raz\u00f3n de su sexo. En la sentencia C-470 de 1997, se dijo&nbsp;: &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber, la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts. 5o., 13, 42, 43 y 44)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este per\u00edodo, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, seg\u00fan ense\u00f1a la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos econ\u00f3micos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996&nbsp;; T-339 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro principio que opera en el pago de la licencia de maternidad radica en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad normativa. Es decir, que si dos disposiciones establecen condiciones distintas, la norma aplicable ser\u00e1 aquella que beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial a la maternidad. Sentencias T-792 de 1998 y T-093 de 1999, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n es aplicable el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibi\u00f3 a la demandante, el 9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y octubre del mismo a\u00f1o. Para la fecha en que tuvo a su hijo, enero de 1999, la actora estaba al d\u00eda en sus aportes. Estas circunstancias hacen que, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes y que para su desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997, se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de abril de 1999, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede al tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo ordenado en esta tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-458-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp; La licencia de maternidad, no est\u00e1 limitada s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico. 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