{"id":4846,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-459-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-99\/","title":{"rendered":"T 459 99"},"content":{"rendered":"<p>T-459-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de prima t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartici\u00f3n entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PRIMA TECNICA-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-198460 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Luis Buitrago L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, funcionarios de la Universidad de Caldas y la misma Universidad de Caldas interponen acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y autonom\u00eda universitaria. Se\u00f1alan que mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica y en desarrollo de \u00e9stos, en el a\u00f1o de 1992 la Universidad de Caldas solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda la viabilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de dicha prima a los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, T\u00e9cnico, Administrativo y Operativo. En enero de 1993, el Ministerio de Hacienda respondi\u00f3 que no era posible atender dicha solicitud, debido a la necesidad de controlar el crecimiento de los gastos de funcionamiento del Estado. Sin embargo, durante los a\u00f1os de 1993 a 1998 la universidad incluy\u00f3 dentro de su presupuesto anual, partidas para el pago de la mencionada prima. A\u00fan cuando el Ministerio de Hacienda hab\u00eda negado dicha solicitud, apropi\u00f3 y gir\u00f3 recursos suficientes para pagarla, s\u00f3lo al nivel Directivo (Rector, Vicerrector y Secretario General). En abril de 1997, el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Empleados de la Universidad de Caldas, en petici\u00f3n elevada a la Universidad, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la Prima T\u00e9cnica a los dem\u00e1s niveles de empleados. La Universidad respondi\u00f3 que no era posible, pues se carec\u00eda de los recursos para ello. D\u00edas despu\u00e9s, la Universidad, por resoluci\u00f3n de noviembre de 1997, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago retroactivo de la prima t\u00e9cnica a los empleados de niveles Directivo y Ejecutivo, excluyendo los otros niveles. Nuevamente el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Empleados de la universidad, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T-346 de 1998, solicita al Rector reconociera y pagara retroactivamente desde 1991, la prima t\u00e9cnica a los empleados de niveles Profesional, T\u00e9cnico y Asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre de 1998, el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda reiter\u00f3 su negativa en atender la solicitud de asignaci\u00f3n de recurso para el pago de dicha prima. La Universidad se allan\u00f3 a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-346 de 1998, y por Resoluci\u00f3n No. 00584 de octubre 13 de 1998, se limit\u00f3 a reconocer la prima t\u00e9cnica a los empleados de los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, T\u00e9cnico y Asistencial para no vulnerar el derecho a la igualdad. Sin embargo, el pago de la prima se condicion\u00f3 a la asignaci\u00f3n de recursos, que para el efecto, hiciera el Ministerio de Hacienda. Ante tales hechos, los demandantes solicitaron se ordenara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que apropiara y transfiriera en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Universidad de Caldas, los recursos necesarios para pagar la Prima T\u00e9cnica &nbsp;y que en el futuro, trasladara los recursos suficientes y necesarios para el pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de noviembre de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la autonom\u00eda universitaria. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que apropiara y transfiriera a la Universidad de Caldas, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los fondos requeridos para pagar la Prima T\u00e9cnica a los empleados vinculados a dicha instituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones No. 00584 y 00595 de octubre de 1995. Impugnada la decisi\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El ad quem, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el reconocimiento y pago de una prima t\u00e9cnica para empleados oficiales calificados. A\u00fan cuando esta prima tiene rango legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es de origen constitucional y tiene la categor\u00eda de fundamental. &nbsp;El presente caso es similar al resuelto por esta Corte en sentencia T-346 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde por igual se comprob\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo se hab\u00eda cancelado la prima t\u00e9cnica a algunos de sus titulares en la Universidad &nbsp;Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, y, ante el pago selectivo de la prima t\u00e9cnica y la consiguiente infracci\u00f3n a la igualdad, se concedi\u00f3 el amparo por v\u00eda de tutela. En el presente caso, tambi\u00e9n se comprueba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando la misma Universidad de Caldas, al haber reconocido el derecho a todos los funcionarios de la instituci\u00f3n, procedi\u00f3 a hacer efectivo su pago, s\u00f3lo respecto de los funcionarios del nivel directivo (Folios 258 y ss.). Es claro, tal como se dijo en la ocasi\u00f3n mencionada, siguiendo la doctrina constitucional, que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad presupuestal, deben repartirse entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo, pues de lo contrario, se vulnera la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que el reconocimiento de un derecho, no debe limitarse a su aspecto formal, sino a su materializaci\u00f3n para su efectivo goce.1 Por lo tanto, la entidad no puede justificar su trato discriminatorio en la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el pago de dicha prima t\u00e9cnica a todos y cada uno de los funcionarios que perteneciendo a la Universidad de Caldas, tienen reconocido el derecho al mismo beneficio laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de diciembre de 1998. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes Jorge Luis Buitrago L\u00f3pez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de pagar la prima a que tienen derecho los actores. En caso de que no exista la partida presupuestal o esta fuere insuficiente, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones legalmente pertinentes, con el fin de efectuar la respectiva apropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de prima t\u00e9cnica &nbsp; RECURSO PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartici\u00f3n entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo &nbsp; DERECHO DE PETICION EN PRIMA TECNICA-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-198460 &nbsp; Peticionario: Jorge Luis Buitrago L\u00f3pez &nbsp; Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}