{"id":4849,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-462-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-99\/","title":{"rendered":"T 462 99"},"content":{"rendered":"<p>T-462-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de cierre de establecimiento de comercio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195364 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez, contra la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Municipal de Corozal (Sucre), seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez, propietario del establecimiento de comercio Medicamentos Noche y D\u00eda, solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Sucre -DASSALUD SUCRE-, la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en la cual se atestara acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para vender medicamentos para consumo humano &nbsp;en dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Mediante oficio No. D0343 de fecha mayo 13 de 1998, DASSALUD SUCRE neg\u00f3 el certificado solicitado por el demandante, por considerar que el citado establecimiento no reun\u00eda los requisitos de distancia m\u00ednima se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 010911 de 1992 del Ministerio de Salud para el funcionamiento de droguer\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Con oficio No. D463 del 25 de junio de 1998 &nbsp;DASSALUD SUCRE remiti\u00f3 la referida solicitud a la Secretar\u00eda Local de Salud de Corozal, por estimar que la competencia para decidir sobre el otorgamiento de la licencia de funcionamiento correspond\u00eda a esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 28 de agosto de 1998, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Corozal orden\u00f3 el cierre del establecimiento de comercio denominado Medicamentos Noche y D\u00eda, y concedi\u00f3 a su propietario un plazo de veinte d\u00edas para que cesara en su actividad comercial. La anterior resoluci\u00f3n fue notificada personalmente al demandante, haci\u00e9ndole saber los recursos que proced\u00edan contra el mencionado acto administrativo, los que utiliz\u00f3 en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 002 de 1998, la Secretar\u00eda de Salud de Corozal decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n 001 del mismo a\u00f1o y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n para ante la Alcald\u00eda Municipal, despacho \u00e9ste que por resoluci\u00f3n No. 157 de 1998 resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada, advirtiendo que contra este acto no procede ning\u00fan recurso, y que quedaba agotada la v\u00eda gubernativa. De la anterior resoluci\u00f3n se notific\u00f3 el demandante, por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impetra, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, a la igualdad y al derecho a la vida &#8220;de todos los pacientes enfermos y de personas en general&#8221; que acuden a la droguer\u00eda en demanda de medicamentos y de los servicios que \u00e9sta ofrece, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promover\u00e1 contra los mencionados actos administrativos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en el art. 7 del decreto 2591\/91 el demandante solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas provisionales para proteger en forma inmediata sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de octubre de 1998 el Juzgado Penal Municipal de Corozal resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al demandante se le respeto el derecho al debido proceso, porque &nbsp;fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas en su contra e interpuso los recursos de ley, con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n que afectaba sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se estima violado tampoco el derecho al trabajo de aquellos empleados que dependen para su subsistencia del funcionamiento de la mencionada droguer\u00eda, por cuanto nada les impide que sigan devengando sus salarios, en el evento de que la droguer\u00eda sea reubicada, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la Secretar\u00eda de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho a la igualdad consider\u00f3 que tampoco fue vulnerado, toda vez que las farmacias existentes, sin el lleno de las exigencias m\u00ednimas de ubicaci\u00f3n, se debe al hecho de que ellas ven\u00edan funcionando antes de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 010911 de 1992, que reglamenta la apertura de establecimientos comerciales dedicados al expendio de drogas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No estima violado el derecho a la vida de los habitantes de Corozal porque no se permita la apertura de esta droguer\u00eda, ya que existen alrededor de nueve establecimientos de la misma \u00edndole localizados en dicho sector donde estaba funcionando el establecimiento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998, revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la libertad de trabajo de An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez en forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve la controversia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n 010911 de 1992 establece que de acuerdo con la topograf\u00eda de la regi\u00f3n y de las necesidades de la comunidad, las autoridades competentes podr\u00e1n determinar la ubicaci\u00f3n de una droguer\u00eda por debajo de la distancia prevista en el art\u00edculo citado, siempre y cuando dicha determinaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada en el acto administrativo que otorga el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Probado esta en el expediente que la prestaci\u00f3n del servicio ofrecido por la droguer\u00eda Medicamentos Noche y D\u00eda es una necesidad de la comunidad. En tales condiciones, se debe estar a lo dispuesto en el par\u00e1grafo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, estim\u00f3 que la orden de cierre del establecimiento comercial de propiedad del petente, comportaba la existencia de un perjuicio irremediable y, en tal virtud, era procedente conceder la tutela en forma transitoria, mientras la cuesti\u00f3n de fondo se decid\u00eda por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetra el demandante la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos proferidos por la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Municipal de Corozal, a trav\u00e9s de las resoluciones 001 y 157 de 1998 respectivamente, mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado Medicamentos Noche y D\u00eda, de propiedad de An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez, mientras se decide de fondo el asunto, y que como consecuencia de ello se le restablezca el derecho al actor en el sentido de autorizarlo para que abra nuevamente su establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que se trata de una tutela como mecanismo transitorio con el fin de que cese la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo correspondiente por la jurisdicci\u00f3n competente, esto es, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, procede la Sala a determinar si es viable o no la tutela impetrada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Reiteradamente la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales procesales ordinarias instituidas para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso se ha utilizado la acci\u00f3n de tutela como instrumento para impugnar los actos administrativos de que dan cuenta los antecedentes, en virtud de los cuales se orden\u00f3 el cierre del establecimiento de comercio Medicamentos Noche y D\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos actos administrativos son controlables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es decir, que exist\u00eda un medio alternativo de defensa judicial que es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que el demandante estima conculcados; en efecto, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n era procedente que el actor demandara la nulidad de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho presuntamente lesionado con motivo de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ni siquiera procede la tutela como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ning\u00fan derecho fundamental se le ha violado al actor, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho al debido proceso fue debidamente garantizado pues el demandante intervino en la correspondiente tramitaci\u00f3n administrativa, fue notificado de las decisiones adoptadas e interpuso los recursos de ley para que se modificaran las decisiones que afectaban sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El demandante puede ejercer su actividad laboral vinculada a las actividades que corresponden a dicho establecimiento de comercio, si se somete a los requisitos que las autoridades han establecido para que ellas puedan desarrollarse. Por consiguiente no se ha vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se estima procedente alegar que se ha violado el derecho al trabajo a los empleados al servicio de la droguer\u00eda, porque \u00e9stos no interpusieron la acci\u00f3n de tutela y el demandante no los representa ni ha actuado como agente oficioso de ellos. Adem\u00e1s, con el cierre del mencionado establecimiento no se impide a las personas que laboran en \u00e9ste que puedan conseguir trabajo con otro empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, porque el tratamiento dado por las autoridades municipales en el caso de las farmacias que ven\u00edan funcionando desde antes de entrar en vigencia la resoluci\u00f3n No. 010911 de 1992, se encuentra debidamente justificada en la circunstancia de que a \u00e9sta no se le puede dar efecto retroactivo, como bien lo anot\u00f3 el juzgador de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se considera procedente alegar la violaci\u00f3n del derecho a la vida de los habitantes de Corozal, con el cierre del establecimiento comercial aludido, porque a trav\u00e9s de la tutela no es procedente impetrar la protecci\u00f3n de este derecho en forma colectiva; se requiere que cada afectado concreto ejercite la correspondiente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el actor no s\u00f3lo porque ning\u00fan derecho fundamental se le ha vulnerado, sino porque no se dan los supuestos que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado para que se configure dicho perjuicio1. En efecto, seg\u00fan dicha jurisprudencia el perjuicio para que se considere irremediable ha de ser inminente y grave, las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes y la acci\u00f3n de tutela ha de ser impostergable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por no ser procedente la tutela ni como mecanismo definitivo ni transitorio, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y en su lugar se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Penal Municipal de Corozal contenida en la sentencia del 21 de octubre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad, que neg\u00f3 la tutela impetrada por An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-295\/93 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de cierre de establecimiento de comercio &nbsp; Referencia: Expediente T-195364 &nbsp; Peticionario: An\u00edbal Ochoa S\u00e1nchez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 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