{"id":485,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-099-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-93\/","title":{"rendered":"T 099 93"},"content":{"rendered":"<p>T-099-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se da, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil para defenderse mediante un tr\u00e1mite en proceso abreviado. El requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco se presenta por cuanto la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de &nbsp;la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-6481 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-6481, adelantado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna de Morris Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 &nbsp;de Septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna otorg\u00f3 &nbsp;poder al Dr. Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez para instaurar acci\u00f3n de tutela contra el Club Campestre Guaymaral de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2541 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos relacionados por la peticionaria son lo siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 20 de marzo de 1.992, y bajo la firma de Abel Hoyos Arango, la Sra. Li\u00e9vano Laserna recibi\u00f3 un oficio en el que se le daba a conocer una amonestaci\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral por un incidente presentado en la piscina, debido a la inobservancia del reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3nica Li\u00e9vano como titular de la Acci\u00f3n del Club Guaymaral Nro. 671, respondi\u00f3 a la anterior notificaci\u00f3n de amonestaci\u00f3n y solicit\u00f3 ser escuchada en descargos ante la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral acus\u00f3 &nbsp;recibo del escrito y manifest\u00f3 que con base en los descargos que por ella fueran presentados por escrito, examinar\u00eda y definir\u00eda las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Li\u00e9vano Laserna reiter\u00f3 su solicitud de conocer en detalle la acusaci\u00f3n que se le hizo para su adecuada defensa. Finalmente luego de analizadas las comunicaciones, la Junta Directiva manifest\u00f3 que :&#8221;&#8230; entendido que los comentarios y manifestaciones hechos por Usted, no despejan en forma alguna los cargos formulados ni la exoneran respecto a los reproches que sobre su conducta han expresado formalmente tanto socios como funcionarios del club. Por lo que en consonancia con lo anterior, ha dispuesto suspenderla por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas a partir de la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria centra su descontento en que las acusaciones &#8220;formales&#8221; de socios y funcionarios jam\u00e1s fueron conocidas y menos controvertidas y por lo mismo no han podido ser rectificadas. Este \u00faltimo derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la petente solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral le otorgue el derecho &nbsp;de conocer y rectificar las informaciones recibidas de socios y funcionarios del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se ordene la revocatoria de las sanciones y su publicaci\u00f3n en cartelera, de la misma forma que fueron notificadas las sanciones, en aras de la protecci\u00f3n del buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que &nbsp;la copia del fallo sea aportada a la hoja de vida y que de la misma se retiren los actos sancionatorios y las pruebas adversas no controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se condene en abstracto al pago del da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado 42 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, providencia de septiembre 14 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 42 &nbsp;Penal del Circuito resolvi\u00f3 tutelar en favor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna su derecho constitucional fundamental a la intimidad, circunscrito a la amenaza del buen nombre y a conocer y rectificar las informaciones que puedan afectarla, que se encuentran en su hoja de vida -socia Nro. 671-, de la Corporaci\u00f3n Club Campestre Guaymaral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado 42 Penal del Circuito solicit\u00f3 a la Presidencia del Club Campestre Guaymaral &nbsp;un informe detallado sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela y el env\u00edo de la documentaci\u00f3n que hab\u00eda servido de soporte a las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la respuesta se estableci\u00f3 que la Junta Directiva en sesi\u00f3n del 16 de marzo de 1.992 recibi\u00f3 comunicaciones de las socias Mar\u00eda Consuelo Pi\u00f1eros, M\u00f3nica Morales y Stella Sotelo donde solicitaron se le llamase la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Li\u00e9vano Laserna. En sesi\u00f3n de 30 de marzo de 1.992 se puso en consideraci\u00f3n la carta de la sancionada de fecha 25 del mismo mes y se determin\u00f3 recibir sus descargos y con base en ellos definir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta no fue publicada en ninguna de las carteleras del club tal como consta en el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado 42 Penal del Circuito a las dependencias del Club Campestre Guaymaral. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron aportados los estatutos del Club Campestre Guaymaral, su reglamento disciplinario, el de la piscina y el de las porter\u00edas, adem\u00e1s se dej\u00f3 constancia que \u00e9stos \u00faltimos carecen de las firmas de quienes los hayan expedido y sus fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Club Campestre Guaymaral, sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros que el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que, como persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, posee disposiciones que la gobiernan a ella, a sus miembros y socios y como tales deben ser acatadas por unos y otros como lo dispone el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se ocupa el Juzgado 42 del an\u00e1lisis del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n relativo al debido proceso, pues considera que \u00e9ste es extensivo a toda actividad sancionatoria, as\u00ed pues el mecanismo empleado por la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral, aunque leg\u00edtimo por estar dentro de sus atribuciones, fue contrario a su misma reglamentaci\u00f3n y violatorio de los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora M\u00f3nica Li\u00e9vano, &nbsp;en cuanto que no se ajust\u00f3 al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que donde m\u00e1s resulta protuberante la violaci\u00f3n del derecho fundamental de conocer las informaciones recibidas fue en la no atenci\u00f3n por parte de la Junta Directiva de las comunicaciones dirigidas por la peticionaria a fin de lograr conocer los cargos y oportunamente ejercer su derecho de defensa. Tambi\u00e9n en el hecho que las decisiones de la Junta Directiva se incorporan a la hoja de vida de los socios y en el caso particular esto atenta contra su buen nombre, protegido por el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo se previene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos similares a los que originaron la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la Corporaci\u00f3n Club Campestre Guaymaral, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el impugnante que el A-quo no &nbsp;procedi\u00f3 conforme a derecho, pues se trata de una organizaci\u00f3n privada, el Club Campestre Guaymaral, corporaci\u00f3n que no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico de utilidad com\u00fan ni de servicios domiciliarios. Indica que no existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre la accionante y el Club. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la corporaci\u00f3n no viol\u00f3 el procedimiento indicado en los estatutos y reglamentos y que adem\u00e1s no es posible la aplicaci\u00f3n del debido proceso a los estatutos y reglamentos del Club Guaymaral. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, tambi\u00e9n, que la se\u00f1ora Li\u00e9vano Laserna ten\u00eda otras v\u00edas previas como era acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s de un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, de fecha octubre 14 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior parte del hecho de que el conflicto de intereses que di\u00f3 origen a la acci\u00f3n de tutela surge entre una entidad de orden eminentemente privado -como es el Club Campestre Guaymaral- y uno de los socios -la se\u00f1ora M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna-. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ad-quem que con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1.991, s\u00f3lo encuentra la acci\u00f3n de tutela viabilidad contra particulares, en aquellos eventos que expresa y taxativamente lo autorice la ley, no siendo extensible a otros particulares, ni en otras organizaciones de la misma naturaleza, bajo ning\u00fan pretexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa as\u00ed el Tribunal: &#8220;a manera de conclusi\u00f3n, en cuanto a este tema corresponde, de acuerdo a las acotaciones precedentes, la acci\u00f3n de tutela incoada no encuentra viabilidad en esta ocasi\u00f3n, no obstante lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar m\u00e1s adelante lo atinente al derecho constitucional fundamental relativo a la intimidad, sobre el cual recay\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se revisa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto del derecho a la intimidad, la Sala Penal del Tribunal considera que no existe estrecha relaci\u00f3n entre lo pedido por la se\u00f1ora Li\u00e9vano Laserna y lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito, pues de las pruebas aportadas se deduce que no hubo publicaci\u00f3n de la amonestaci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n en las carteleras del Club, y s\u00f3lo subsiste la posibilidad de que alguien se entere de ellas al observar las hojas de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente el fallador se refiere a la existencia de otro medio judicial de defensa cual es el tr\u00e1mite abreviado consagrado en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto para el Tribunal &#8220;es claro entonces que existe otra v\u00eda o medio judicial en este evento, de manera que la acci\u00f3n invocada resulta, no obstante las anteriores precisiones, absolutamente improcedente por este s\u00f3lo aspecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en el fallo se hace referencia al error de utilizar la acci\u00f3n de tutela para solucionar problemas dom\u00e9sticos que llevan al deterioro de la acci\u00f3n de tutela creada s\u00f3lo para casos excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de tutela ejercida por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &nbsp;establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina &#8220;Drittwirkung der Grundrechte&#8221; (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jur\u00eddicas privadas, cuya fuente es de car\u00e1cter jurisprudencial desde 1.958, a ra\u00edz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en la sentencia dictada en el caso &#8220;L\u00fcth&#8221;.1 Esta teor\u00eda fue posteriormente acogida en Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991 se inspir\u00f3 en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso citado del art\u00edculo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que, &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico, significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen todos los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada, con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar\u00e1 si se dan los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el requisito de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se da en el caso concreto, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil para defenderse mediante un tr\u00e1mite en proceso abreviado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ciudadana M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna puede acudir al tr\u00e1mite del proceso abreviado consagrado en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 408.- Se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;6. Impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco se presenta por cuanto la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de &nbsp;la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo relativo al la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, a la honra y al debido proceso no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el s\u00f3lo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo an\u00e1lisis posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, al Juzgado 42 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Defensor del Pueblo, a la Sra. M\u00f3nica Li\u00e9vano Laserna y a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, P\u00e1g.11 &nbsp;<\/p>\n<p>2Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr, Sentencias Nros T-548 y T-875 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-099-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; El requisito de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se da, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil para defenderse mediante un tr\u00e1mite en proceso abreviado. El requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco se presenta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}