{"id":4851,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-464-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-99\/","title":{"rendered":"T 464 99"},"content":{"rendered":"<p>T-464-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Menoscabo de la libertad, dignidad humana y derechos de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202.206 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disponibilidad presupuestal no condiciona el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-202.206. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez es m\u00e9dico general y se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 1998, el m\u00e9dico Cort\u00e9s M\u00e9ndez solicit\u00f3 una liquidaci\u00f3n anticipada de cesant\u00edas, y como transcurrieron los cinco (5) d\u00edas previstos en la Resoluci\u00f3n No. 001584 de 1997 de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca para resolver esta clase de peticiones, sin que se hubiera producido el respectivo acto administrativo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al respecto (la carta que obra a folio 13 no est\u00e1 fechada); el 7 de enero de 1999, la empresa demandada le respondi\u00f3 que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de dicha resoluci\u00f3n: &#8220;el reconocimiento de cesant\u00eda parcial estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad de caja en el Fondo de Cesant\u00edas. Por lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente no hay disponibilidad de caja en Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que es el fondo al cual nos encontramos afiliados los servidores p\u00fablicos de esta instituci\u00f3n, me permito comunicarle que una vez superada esta situaci\u00f3n se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de pago de las mencionadas cesant\u00edas, en estricto orden de radicaci\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la anterior respuesta, el actor present\u00f3 una solicitud de amparo judicial para sus derechos fundamentales el 15 de enero de 1999, y pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada reconocer y liquidar las cesant\u00edas parciales solicitadas por \u00e9l, m\u00e1s los intereses a los que dijo tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decidi\u00f3, el 28 de enero de 1999, negar la tutela de los derechos invocados por el accionante, pues a juicio de ese Despacho la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajusta a derecho y, en consecuencia, al actor no se le violaron las derechos fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tema de revisi\u00f3n y reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son tres los asuntos que debe considerar esta Sala en la revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot: a) si la falta de una partida suficiente en el presupuesto, puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n constate si el trabajador cumple con los requisitos para la liquidaci\u00f3n anticipada de sus cesant\u00edas, y reconozca el derecho que le asiste a trav\u00e9s de un acto condici\u00f3n; b) si la Resoluci\u00f3n No. 001584 de 1997 de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca vulnera la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica -&#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores&#8221;- y, por tanto, en lugar de servir como justificaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n demandada -como juzg\u00f3 el a quo-, debe ordenarse al Hospital San Rafael que la inaplique; y c) si procede ordenar que la suma liquidada al actor a t\u00edtulo de sus cesant\u00edas anticipadas sea indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos tres t\u00f3picos han sido considerados en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional1, y respecto de todos ellos esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 su doctrina, la unific\u00f3 y la viene reiterando, sin que en este caso exista raz\u00f3n alguna para considerar una posible modificaci\u00f3n; por tanto, en esta oportunidad tambi\u00e9n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Partida presupuestal insuficiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte consider\u00f3 en la sentencia T-206\/972, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Los solicitantes ten\u00edan derecho a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es inevitable concluir que se debe revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al debido proceso, porque se dej\u00f3 de pagar parte de la remuneraci\u00f3n -las cesant\u00edas anticipadas-, y el hecho aducido por la entidad demandada no puede, desde el punto de vista constitucional, ser \u00f3bice para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la transcrita disposici\u00f3n, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de prestaciones, como la cesant\u00eda, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8216;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores&#8217;. Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala hace suyas estas consideraciones en la presente ocasi\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n anticipada de cesant\u00edas de Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez, para lo cual atender\u00e1 las consideraciones de esta sentencia, e inaplicar\u00e1 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 001584 de 1997 de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Indexaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses que corresponden a las cesant\u00edas del empleado deben ser liquidados en la oportunidad prevista por la ley, de acuerdo con el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que corresponda a cada persona; as\u00ed, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la pretensi\u00f3n del actor respecto a que se ordene esa clase de pago; sin embargo, en este caso, debe hacerse id\u00e9ntica consideraci\u00f3n a la que aparece en la sentencia SU-400\/974: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real. El trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro est\u00e1, cancelar, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que leg\u00edtimamente le corresponden&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que incluya en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas anticipadas de Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez, la indexaci\u00f3n de la suma que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.), el 28 de enero de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al debido proceso de Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot (Cun.), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva de fondo sobre la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n anticipada de cesant\u00edas de Miguel Angel Cort\u00e9s M\u00e9ndez, y que al hacerlo, inaplique el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 001584 de 1997 de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, por ser contrario al ordenamiento constitucional; adem\u00e1s, la suma a pagar al actor por concepto de sus cesant\u00edas anticipadas, deber\u00e1 ser indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que se abstenga de incurrir en actuaciones como la que dio origen al presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de la presente providencia a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, para que adec\u00fae la Resoluci\u00f3n No. 001584 de 1997 a los l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica. El Secretario Departamental informar\u00e1 al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot sobre la manera en que acate esta orden, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cun.), para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse las sentencias: SU-509\/95 y SU-510\/95, M.P. FABIO MORON DIAZ; T-597\/95, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; T-161\/96, T-468\/96 y T-638\/96, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA; T-693\/96, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-175\/97, T-206\/97 y T-228\/97, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; T-230\/97, M.P. &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-276\/97, T-363\/97, SU-400\/97, T-499\/97 y T-608\/97, M.P. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO; T-246\/98, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-311\/98, T-362\/98, T-390\/98, T-393\/98 y T-435\/98, M.P. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ; T-466\/98, T-552\/98 y T-616\/98, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA; y T-039\/99 y T-091\/99, M.P. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/99 &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; DEBIDO PROCESO-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS-Menoscabo de la libertad, dignidad humana y derechos de trabajadores &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales &nbsp; INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp; Referencia: Expediente T-202.206 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}