{"id":4852,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-465-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-99\/","title":{"rendered":"T 465 99"},"content":{"rendered":"<p>T-465-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202.982 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Palmirana de Transportes Ltda. &nbsp;por una presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mart\u00edn Acosta Aparicio y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-202.982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Mart\u00edn Acosta Aparicio, Jorge E. Caicedo Lozano, Heriberto Cardona, V\u00edctor Manuel Caicedo L. y Henry Boh\u00f3rquez Alvarez, son -en su orden-, propietarios de los automotores de tipo buseta marcados con las placas VAH666, VKE773. WRJ827, VKE783 y SYB789, que prestaban el servicio p\u00fablico de transporte afiliados a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1998, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Palmira autoriz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los automotores de los demandantes, mediante la Resoluci\u00f3n No. 672 de esa fecha, cuya revocaci\u00f3n directa solicitaron los actores el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 1998, la Secretar\u00eda demandada decidi\u00f3 adelantar la actuaci\u00f3n administrativa orientada a resolver la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n directa de la Resoluci\u00f3n 672 de 1998, y para llevarla a cabo, suspendi\u00f3 su ejecuci\u00f3n hasta que se definiera ese asunto (tal es el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 870 de esa fecha). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que se suspendieron los efectos de la autorizaci\u00f3n para desafiliar los veh\u00edculos de los actores, la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se neg\u00f3 a vincularlos nuevamente a la prestaci\u00f3n del servicio, y esta es la raz\u00f3n por la cual los propietarios de esos automotores acudieron al juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho al trabajo; pretend\u00edan que se ordenara la reincorporaci\u00f3n se sus busetas a las labores ordinarias, y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que, seg\u00fan afirman, ya se les hab\u00eda causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y entre los medios de convicci\u00f3n que recopil\u00f3, se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 1063 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de ese municipio (folios 69 y 69), expedida el 11 de noviembre de 1998, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud de tutela, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 672\/98 y revocar \u00edntegramente la No. 870\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el a quo decidi\u00f3 que la tutela del derecho al trabajo de los actores era improcedente por carencia actual de objeto; sin embargo, s\u00ed juzg\u00f3 del caso condenar a la firma demandada a indemnizar el da\u00f1o emergente. En resumen, consider\u00f3 y decidi\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Habiendo revocado la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Palmira en todas sus partes, la Resoluci\u00f3n No. 870 del 30 de septiembre de 1998, que autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a los veh\u00edculos de propiedad de los accionantes y que la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se neg\u00f3 a cumplir, siendo fundadas sus pretensiones, este Juzgado no podr\u00e1 ordenar que se hagan efectivos sus derechos, por carecer de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como efectivamente los derechos de los accionantes fueron violados, &nbsp;la accionada Palmirana de Transportes Ltda., deber\u00e1 pagar a los accionantes los perjuicios que eventualmente hubieren sufrido, por la no vinculaci\u00f3n provisional de los veh\u00edculos de propiedad de \u00e9stos, cuando la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Palmira as\u00ed lo orden\u00f3, en la Resoluci\u00f3n No. 870 del 30 de septiembre de 1998&#8221; (folio 91, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n planteada por la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo examen, los tutelantes pretend\u00edan que mediante este excepcional medio judicial se ordenara a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., la vinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos de su propiedad al servicio p\u00fablico, lo cual se manifiesta improcedente ante la firmeza del acto administrativo que hab\u00eda autorizado la desvinculaci\u00f3n de los susodichos veh\u00edculos de la empresa Palmirana de Transportes Ltda. con la advertencia de que los mismos no pod\u00edan prestar servicio hasta tanto no se produjera el cambio de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la juez del conocimiento conden\u00f3 a la sociedad demandada al pago de perjuicios a los demandantes, sin el lleno de los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991&#8230; La sola negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela constituye motivo suficiente para no condenar a los perjuicios, puesto que con ello no se iba a proteger el goce del derecho conculcado, objetivo perseguido por el legislador&#8221; (folios 5-6 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal revoc\u00f3 la condena contenida en el numeral 2 de la sentencia recurrida, y confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela por carencia actual de objeto, resuelta en el numeral 1 de esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto y controversia litigiosa pendiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los medios de prueba aportados por las partes y los practicados por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, resulta claramente establecido que los actores celebraron con la empresa demandada un contrato de afiliaci\u00f3n de sus veh\u00edculos, con el objeto de prestar el servicio p\u00fablico de transporte urbano de pasajeros en Palmira. Los afiliados a la empresa Palmirana de Transportes Ltda., en desarrollo del convenio mencionado, se obligaban a servir con sus automotores las rutas asignadas a la empresa por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, en el horario y con la intensidad determinados por esa dependencia administrativa, y de acuerdo con el resultado del sorteo convenido entre la empresa transportadora y todos los propietarios de los veh\u00edculos afiliados, para establecer qu\u00e9 turnos correspond\u00edan a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de ese sorteo de rutas y horarios fue el que indispuso a los actores, quienes optaron por seguir prestando el servicio con las busetas de su propiedad, pero en las rutas y con los horarios que m\u00e1s les conven\u00eda, hasta que la empresa, enterada de lo que consider\u00f3 un incumplimiento grave de las normas contractuales por parte de estos afiliados, solicit\u00f3 y obtuvo de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Palmira autorizaci\u00f3n para desafiliar sus veh\u00edculos. Tal fue el origen de la Resoluci\u00f3n No. 672 del 18 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan pronto fueron notificados del contenido de esa disposici\u00f3n, la empresa procedi\u00f3 a desvincular los automotores de los accionantes, y \u00e9stos solicitaron la revocaci\u00f3n directa de esa norma. Esta \u00faltima petici\u00f3n fue resuelta por la Secretar\u00eda con la orden de iniciar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y, mientras \u00e9sta se adelantaba, con la suspensi\u00f3n de los efectos de la autorizaci\u00f3n para desvincular las busetas de los demandantes (Resoluci\u00f3n No. 870 del 30 de septiembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de amparo bajo revisi\u00f3n se refiere precisamente al lapso que sigui\u00f3 a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 870 de 1998 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, pues los actores opinan que, suspendida la Resoluci\u00f3n No. 672 de 1998 por la No. 870 del mismo a\u00f1o, sus veh\u00edculos debieron ser reintegrados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y, como la empresa se neg\u00f3 a hacerlo, viol\u00f3 su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se dijo, dos d\u00edas despu\u00e9s de sometida a reparto la solicitud de tutela, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Palmira expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1063 del 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual resolvi\u00f3 no revocar directamente la Resoluci\u00f3n No. 672 de 1998, m\u00e1s s\u00ed la No. 870 del mismo a\u00f1o, de manera que qued\u00f3 vigente la autorizaci\u00f3n para desvincular las busetas de los actores de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, y \u00e9stos se quedaron sin la afiliaci\u00f3n a la empresa, requisito necesario para ejercer su derecho al trabajo concurriendo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte urbano de pasajeros, a trav\u00e9s de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron esas las razones de los falladores de ambas instancias para considerar que este proceso carece de objeto, y son las mismas que sirven de base a esta Sala para confirmar lo decidido por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la condena a indemnizar perjuicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si los actores ten\u00edan derecho a concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre y el 11 de noviembre de 1998 -fechas de expedici\u00f3n y derogaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 870 de 1998 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de ese municipio-, e indebidamente la empresa demandada les impidi\u00f3 hacerlo, \u00e9sta les ocasion\u00f3 un perjuicio y debe indemnizarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa titularidad del derecho a concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio aparece cuestionada en este proceso: si bien es cierto que, de acuerdo con las disposiciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, la titularidad del derecho se encontraba en cabeza de los actores, &nbsp;examinando las obligaciones surgidas del contrato de afiliaci\u00f3n celebrado entre las partes, no se llega necesariamente a igual conclusi\u00f3n. Ese marco de obligaciones y derechos de origen contractual, no fue objeto del pronunciamiento de los jueces de instancia, ni lo ser\u00e1 del de esta Sala de Revisi\u00f3n, pues resulta claro que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho que reclaman; es en el litigio que se llegue a plantear ante el juez civil ordinario que, tanto los actores como la empresa demandada deben ventilar sus diferencias, y acreditar el incumplimiento contractual de los unos y la otra, a fin de que el fallador ordinario pueda sopesar debidamente las culpas de unos y otra, para, si a\u00fan hubiere lugar a ello, condenar a quien resulte responsable de los perjuicios no compensados, a pagar la indemnizaci\u00f3n respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la v\u00eda tutelar, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en este caso no hay lugar para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que se pudiera haber causado, pues: a) los afectados disponen de las acciones contractuales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos; b) la tutela judicial del derecho fundamental reclamado por los actores no procede debido a la carencia actual de objeto; c) la empresa demandada aduce que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues la justifica el incumplimiento contractual de los accionantes; y d) a\u00fan en el caso de que la acci\u00f3n de tutela procediera en este caso, la indemnizaci\u00f3n no es necesaria &#8220;para asegurar el goce efectivo del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes reclaman el goce efectivo del derecho al trabajo, concurriendo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte urbano de pasajeros en Palmira, y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de ese municipio inform\u00f3 a los actores sobre la potestad que tienen de ejercer ese derecho, afili\u00e1ndose a otra empresa, o conformando otra de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal vigente para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de enero de 1999, por medio del cual deneg\u00f3 la tutela solicitada por Mart\u00edn Acosta Aparicio, Heriberto Cardona, Henry Boh\u00f3rquez Alvarez, Jorge E. Caicedo Lozano y V\u00edctor Manuel Caicedo L. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/99 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela &nbsp; INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE-Improcedencia para el caso &nbsp; Referencia: Expediente T-202.982 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Palmirana de Transportes Ltda. &nbsp;por una presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp; Tema: &nbsp; Carencia actual de objeto. &nbsp; Actores: Mart\u00edn Acosta Aparicio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}